REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GEORGE VON HARTMANN INGISTOFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Número V-2.089.555.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: LUZ SOLITA MORANTES DE ALVAREZ, MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS y CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ PARRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.988, 47.293 y 24.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANATOLIO TOMASSY y CRUZ RAFAEL AGUILERA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.187.650 y V-918.472, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANA TULIA RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.973.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXP. Nº: AH1A-R-2004-0000010 (Tribunal de Origen).
EXP. Nº : 12-0478 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil uno (2001), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea intentara el ciudadano GEORGE VON HARTMANN INGISTOFF contra los ciudadanos ANATOLIO TOMASSY y CRUZ RAFAEL AGUILERA JIMÉNEZ.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil uno (2001), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto en cual expresó que admitida la presente demanda a los solos fines de interrumpir la prescripción, ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su respectiva distribución.
En fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio (Distribuidor de Turno) procedió a la distribución de Ley y le fue asignada la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha diez (10) de Septiembre de dos milo uno (2001).
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001) compareció la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar poder judicial que acredita su representación.
Fechada veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002), el Alguacil del Tribunal de la causa hizo constar su imposibilidad de localizar al codemandado CRUZ AGUILERA y consignó la compulsa de citación, igualmente hizo constar que el ciudadano ANATOLIO TOMASSI recibió la compulsa de citación, pero que se negó a firmar el recibo.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil dos (2002) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado CRUZ AGUILERA, solicitó en esa misma fecha la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, del codemandado ANATOLIO TOMASSI.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal ordenó la citación por carteles del codemandado CRUZ AGUILERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la notificación del codemandado ANATOLIO TOMASSI, de acuerdo con las previsiones del artículo 218 eiusdem, siendo librados el cartel de citación y la boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha primero (1º) de Abril de dos mil dos (2002), representación judicial de la parte actora consignó las partes de los diarios en los cuales se publicó el cartel de citación de la parte co-demandada, las cuales se agregaron al expediente mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dos (2002).
La Secretaria del Tribunal, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dos (2002), dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el cual hizo entrega de la boleta de notificación al codemandado ciudadano ANATOLIO TOMASSI, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 218 eiusdem.
Compareció en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002) el ciudadano ANATOLIO TOMASSI, asistido por la abogada ANA TULIA RAMIREZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Compareció en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora y alegó que la contestación a la demanda efectuada por el codemandado ANATOLIO TOMASSI es extemporánea.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002) designó Defensor Judicial a la parte co-demandada CRUZ AGUILERA, recayendo tal designación en la ciudadana SONIA LOZADA VILLARREAL, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.145. En fecha diez (10) de Junio de dos mil dos (2002) el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de notificar a la defensora ad-litem designada y consignó la boleta sin firmar.
Fechada veinticinco (25) de Junio de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal designara un nuevo defensor ad-litem.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa revocó la designación de la defensora ad-litem abogada SONIA LOZADA VILLARREAL y designó como tal a la abogada MARÍA JOSEFINA MINERVINI CALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.105, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dos (2002), el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora Ad-Litem designada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dos (2002).
El primero (1º) de Agosto de dos mil dos (2002), la representación judicial del la parte actora solicitó la citación de la defensora ad-litem designada.
Compareció ante el Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2002) el co-demandado CRUZ RAFAEL AGUILERA, asistido por la Abogada ANA TULIA RAMÍREZ y se dio por citado.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil dos (2002), el codemandado CRUZ RAFAEL AGUILERA JIMÉNEZ, asistido de Abogado, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dos (2002).
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004) el Juzgado de la causa dictó Sentencia, mediante la cual declaró que en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil uno (2001); en consecuencia de ha extinguido le procedimiento, en el proceso que por Nulidad de Asamblea intentara GEORGE VON HARTMANN INGISTOFF contra ANATOLIO TOMASSI y CRUZ AGUILERA.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó que se notificará a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil cuatro (2004) el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada.
Fechada treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004).
Mediante auto dictado el cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente causa bajo el Número 12-0478.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa y en fecha treinta (30) del mismo mes y año se dio cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos acaecidos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Explanados como han sido los hechos antes narrados, este Juzgado puede observar que la última actuación efectuada por la parte actora-recurrente fue en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004), fecha cuando apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, sin que conste en autos hasta la presente fecha que las partes litigantes hubiesen realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no han manifestado su interés para la prosecución de la causa y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…) la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, se observa que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora recurrente fue en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004), fecha cuando apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por medio de apoderado alguno ha instado a la continuidad de la causa ante el Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de la parte para la prosecución de la presente causa y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA ejerciera el ciudadano GEORGE VON HARTMANN INGISTOFF contra los ciudadanos ANATOLIO TOMASSY y CRUZ RAFAEL AGUILERA JIMÉNEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

Exp. 12-0478 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/dpt.