REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Civil sin fines de lucro CREDIAMIGO, S. C. domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil (2000), anotado bajo el Número 18, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en Asamblea Nº 01, efectuada en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil (2000), la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes llevados por la misma Oficina Subalterna, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil (2000), asentada dicha Acta bajo el Número 75, Folios 190 y 192, ambas inclusive, representada por la Ciudadana LUISA BELTRANA URBAEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.099.891, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Sociedad.
APODERADO JUDICIAL: Sin representante judicial acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: HERMES HOMERO ESCLANTE GARCIA y NUBIA MARLENY NIETO DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.295.187 y V-3.620.944, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: RODOLF ENRIQUE HOBAICA MORFFE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.457.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON VENTA DE RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE NUMERO: AH1B-V-2003-000091 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NUMERO: 12-0429 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON VENTA DE RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Civil sin fines de lucro CREDIAMIGO, S. C. contra los ciudadanos HERMES HOMERO ESCLANTE GARCIA y NUBIA MARLENY NIETO DE ESCALANTE. Previa su distribución, la demanda fue admitida en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada por si o por medio de Apoderado Judicial alguno, previo solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó practicar la misma mediante Carteles de citación, cumpliéndose con los requisitos a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) de Mayo de dos mil cuatro (2004), según nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso para darse por citado sin que la demandada haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a solicitud de la parte actora, el Tribunal le designó un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.864, quien una vez cumplidos los trámites de Ley, quedó debidamente notificado mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004); luego en fecha veinte (20) de Octubre del mismo año el defensor AD-LITEM aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley ante ese Juzgado.
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004) el Defensor Judicial designado presentó su escrito de contestación a la demanda, lo cual lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, sin poder realizar ninguna otra defensa, y consignó dos (02) folios útiles copia simple de los telegramas enviado a la parte demandada.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas sólo la parte actora ejerció su derecho.
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco (2005) compareció la representación legal de l aparte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, siendo ésta la última actuación de la parte actora.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 21868-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Consta que en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0429.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las funciones del Defensor Ad-Litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que no consta en autos que se haya gestionado la citación del Defensor Judicial, tal y como establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a juicio de esta Sentenciadora constituye una omisión en el cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo Defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al tres (03) de Mayo de dos mil cuatro (2004), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaría a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo Defensor Judicial.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0429 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-2003-000091 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yajaira* º