REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C. A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIOS LUXOR, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el primero (1º) de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), anotado bajo el Número 46, Tomo 20-A, domiciliada en Caracas, actuando en representación del Conjunto Residencial y Comercial Valle Abajo Torres C y D.
APODERADO JUDICIAL: MIRIAM C. CONTRERAS R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.000. (RENUNCIÓ).

PARTE DEMANDADA: LUPERCIO ANTONIO CUELLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.914.058.
APODERADOS JUDICIALES: REINA DEL VALLE HIGUERA ESTEVES y REINALDO A. RAMOS QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.454 y 5.863, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).
Nº EXP: 12-0362 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1C-R-2002-000027 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, consignada por la representación legal de la parte actora ante el extinto Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual previo sorteo de Ley fue asignada al también extinto Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el nueve (09) de Junio de ese año y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En virtud de la Resolución Número 100 de fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la causa fue asignada al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedando constancia del avocamiento el veintinueve (29) de ese mes y año.
Quedó constancia en autos que fue infructuosa la citación personal del demandado, mediante actuación de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), motivo por el cual el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordenó la práctica de la citación personal de la parte demandada a través de carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la actora anexó a los autos los ejemplares de publicación el cuatro (04) de Octubre de ese año, dejándose constancia el diez (10) de ese último mes, del cumplimiento de las formalidades de Ley,
Por diligencia fechada trece (13) de julio de dos mil (2000), la parte actora pidió que se designara Defensor Ad Litem para la parte demandada, y el Tribunal de la causa designó para ello al Doctor HERNÁN LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.014.
La parte demandada se hizo a derecho el dos (02) de Agosto de dos mil (2000), cesando así las funciones del Defensor Ad Litem.
Consta en autos que la parte demandada dio su contestación el tres (03) de Agosto de dos mil (2000), presentando nuevo escrito ratificando el anterior, el cuatro (04) de ese mes y año.
Se aprecia de autos que la parte actora promovió pruebas el nueve (09) de Agosto de dos mil (2000), siendo que la accionada promovió pruebas en esa misma fecha, contra las cuales se opuso su contraparte el once (11) de ese mes y año, siendo que el mencionado Juzgado de Municipio proveyó lo conducente el veintidós (22) de Septiembre de dos mil (2000), auto ese del cual APELÓ la parte actora el veintiséis (26) de Septiembre de ese año.
En la última fecha citada, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos JOSÉ BAYED MARDENI y CARMEN LEONOR DE SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.937.703 y 6.892.758, respectivamente, quienes fueran promovidos por la parte demandada.
El tres (30) de Octubre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Consta en autos que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la oposición de cuestiones previas, el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil (2000).
El ocho (08) de Noviembre de dos mil (2000), la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo que la representación del demandado se dio por notificada de la decisión interlocutoria, mediante diligencia del catorce (14) de Noviembre de ese año, dando su nueva contestación al fondo el quince (15) de ese mes y año.
Mediante escrito fechado veintitrés (23) de Noviembre de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora consignó pruebas a los autos, siendo que el veinticuatro (24) de ese mismo mes y año hizo valer otros medios probatorios.
La apoderada accionada promovió sus pruebas el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil (2000).
El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial proveyó a las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
La representación de la parte demandada diligenció, como se aprecia al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de los autos, solicitando que se desestimaran las probanzas de su contraparte contenidas en el Capítulo IV, en sus particulares primero al décimo, y del duodécimo al décimo cuarto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.213 del Código Civil.
Por diligencia fechada cuatro (04) de noviembre –diciembre– de dos mil (2000), la representación actora impugnó y desconoció el anexo presentado por su contraparte marcado “C”, consistente en telegrama enviado a la actora, el diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), actuación esa que la diligenciante repitió el seis (06) de aquel mes y año.
La parte demandada, a través de su representante judicial, pidió el treinta y uno (31) de Enero de dos mil uno (2001) que fuera dictada la sentencia en la causa.
El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de fondo el dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002), por medio de la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
Estando las partes a derecho con la decisión anterior, la apoderada demandante ejerció recurso de apelación contra el fallo de fondo, el catorce (14) de Junio de dos mil dos (2002), el cual fue oído en ambos efectos el treinta (30) de Julio de ese año.
Consta en autos que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió las actuaciones en Alzada, el veintiocho (28) de Octubre de dos mil dos (2002).
La representación judicial de la parte demandada presentó observaciones en Alzada el ocho (08) de Noviembre de dos mil dos (2002).
Riela a las actas procesales actuación de la representación judicial de la parte actora-recurrente, quien presentó sus alegatos del recurso el trece (13) de Noviembre de dos mil dos (2002), siendo esa su última actuación procesal con tal carácter, por cuanto el nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la profesional del derecho MIRIAM C. CONTRERAS R., ut supra identificada, renunció al poder otorgado por la parte actora.
Consta en autos, que el trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 201-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, cumpliéndose con los requisitos a que se contrae el artículo 233 en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se invocó una relación jurídica entre las partes, de cuyo presunto incumplimiento derivó el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES, que a su vez conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años, siendo de resaltar, que como ut supra se expuso, la decisión de fondo declaró “SIN LUGAR” la demanda ejercida, razón por la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación y que decide esta Alzada.
Ahora bien, en sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar, en el caso de autos recurrir, ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte accionada recurrente no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este ¨Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Es así como esta Instancia actuando en Alzada, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció que la última actuación realizada por la representación legal de la parte recurrente fue el trece (13) de Noviembre de dos mil dos (2002), la cual riela a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y nueve (289) de los autos, a través de la cual presentó sus alegatos del recurso que ejerció contra el fallo de fondo antes nombrado, resultando ser aquella su última actuación procesal con tal carácter, de lo cual sobradamente han transcurrido más de diez (10) años.
En otro orden de ideas, no escapa a la mirada de esta Sentenciadora de Alzada, que el nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la profesional del derecho MIRIAM C. CONTRERAS R., ya identificada, había renunciado al poder que le fuera conferido por la parte actora, a fin de actuar en el proceso en su nombre y representación, actuación que fuera notificada a la parte demandante el veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005), tal y como se lee al reverso del folio doscientos noventa y ocho (298) de los autos, lo que bien podría suscitar la duda de la recurrente en cuanto al cómputo del decaimiento del recurso ejercido, dado que si se toma en cuenta la fecha a partir de la cual se dejó constancia de la mencionada notificación no habrían transcurrido ni siquiera diez (10) años de inactividad, que a su vez tendría su base legal en la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” –Subrayado nuestro–.
Sin embargo, en contraste con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, contenida en expediente Número 09-0467, de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente: “…Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue: “El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso… De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante. Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido…” –Resaltado de esta Alzada–.
En el caso bajo examen, la notificación de la cesación de la representación accionante, a su respectivo poderdante, en modo alguno paralizaba la causa, luego, tampoco podía enervar los efectos del decaimiento del recurso ejercido, motivo por el cual bien debe proceder el decaimiento del recurso, computado desde la inactividad de la accionante desde la fecha en la cual fundamentó su recurso –exclusive– (13 de noviembre de 2002, folios 283 al 289), hasta la presente, y no a partir de la notificación de la renuncia por cuanto ello en nada beneficiaba a su contraparte, es decir, en nada beneficia a la accionada la prolongada inactividad procesal de la actora, conducta esa que ha sancionado el Legislador.
En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción del recurso ejercido, en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte actora-recurrente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora por pérdida del interés, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la C. A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR contra el ciudadano LUPERCIO ANTONIO CUELLAR, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fondo dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002), por medio de la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0362 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-R-2002-000027 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-