EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000291 (Antiguo: AH1B-R-000048).
I
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JULIO GUERRERO VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.337, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
El auto apelado negó la medida de secuestro planteada en el libelo de la demanda que interpuso el apoderado de la parte actora, sobre el inmueble objeto del juicio principal, por no haberse demostrado los supuestos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su apelación, de la siguiente manera: “Apelo del auto que negó el decreto de la medadaza de secuestro solicitada, en virtud de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil; se consignó junto con el libelo, documento público donde consta la obligación demandada y la insolvencia del demandado, (sic) originó la Acción de resolución de contrato, por esta parte, el Tribunal no observó el procedimiento que fija el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues allí ordena al Juez el procedimiento a seguir, en caso de encontrar suficiente la prueba, pero no autoriza a negar la medida solicitada. En consecuencia, al no encontrarse lo decidido en ninguno de los dos (2) supuesto (sic) del mencionado artículo 601, la apelación deberá oírse. Terminó (…)”.
Oída como fue la apelación, fue remitido el expediente que conforman las precedentes actuaciones, a la alzada de los Juzgados de Municipio, recayendo el conocimiento en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 15 de febrero de 2012, se abocó a su conocimiento y ordenó remitirlo a estos Juzgados Itinerantes, recayendo luego de su remisión, a este Juzgado Sexto Itinerante y, en fecha 15 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, notificándose de ello, a las partes, mediante cartel único, tal y como consta al folio 10.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto requiriendo al a quo, mediante oficio, remitiera la causa principal, toda vez, que las actas que conforman este expediente, resultan insuficientes para decidir la apelación interpuesta. Se libró Oficio No. 0034-13, sin que hasta la presente fecha se haya respuesta alguna.
Ahora bien, tratándose la apelación que aquí se decide, sobre la negativa de la medida secuestro planteada por el apoderado de la parte actora en el juicio principal, la misma configura una decisión interlocutora, la cual debe como en efecto se hizo, oírla en un sólo efecto devolutivo, conforme lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose remitir el original del cuaderno original a la alzada -artículo 295 ejusdem-.
Así las cosas y, dado que resultan insuficientes las actas que conforman el presente cuaderno separado para decidir lo concerniente, debió en todo caso el abogado apelante, indicar al tribunal las actas conducentes, para que el juez al cual se le elevaría el conocimiento de la apelación, se formase un criterio acerca del asunto que se ha planteado, y no lo hizo, además tampoco se evidencia que hasta la presente fecha se haya hecho, ninguna diligencia al respecto, motivo, por el cual, y en virtud que hasta la presente fecha no se ha remitido el expediente principal requerido al a quo y, ninguna parte ha hecho lo propio, este juzgado pasa a decidir, con lo que aparece de autos.
El apelante fundamentó su apelación, en que el a quo, inobservó el procedimiento que establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuando se observara deficiencia en las pruebas para otorgar la medida solicitada.
En este sentido, se tiene que el artículo in comento, efectivamente, establece que la deficiencia de la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, el juzgado mandará a ampliarla sobre el punto insuficiente y el cual deberá ser determinado y, si ocurre lo contrario, se decretará la medida y procederá a su ejecución.
Ante tal premisa y, tomando en cuenta que la negativa de la medida la basó el a quo, en que no fueron suficientemente demostrados los supuestos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no versa sobre la insuficiencia a que alude la parte apelante y, como no existe en autos, como antes se indicó elementos suficientes para que este Juzgado proceda a emitir juicio de valor, es por lo que, debe forzosamente, negar la apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA sin lugar la apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el expediente mediante oficio, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 1 de agosto de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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