JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. 000432 (AH15-V-2003-000049)
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTEDEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., (antes la Central de Seguros, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el No.66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre fue debidamente inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 18 de enero de 1989, bajo el No. 61, tomo 14-A Pro, sociedad mercantil que realizó la fusión por absorción de C.A. SEGUROS ORINOCO, de conformidad con el Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 139-A-Pro del 27 de agosto de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ROMERO MENDOZA, ROSA MARGARITA YÉPEZ y FLOR KARINA ZAMBRANO Inscritos en el Inpreabogado bajo el No.57.727, 86.565 y 144234, respectivamente, los dos primeros, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 17 de julio de 2003, anotado bajo el No. 82, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 10 y 11 del expediente y, el último por medio de sustitución de poder de representación, cursante a los folios 119 y 120 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREGO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 1 de Diciembre de 1992, bajo el No.20, tomo 15-A.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, incoó pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios argumentado para ello en síntesis, lo siguiente:

Arguyeron, que la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PREGO C.A., en fecha 28 de noviembre de 2.000, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No.06, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Alegaron, que desde la firma del contrato de arrendamiento, la parte demandada ocupó el inmueble, incumpliendo la misma con lo pactado en dicho locativo, al dejar de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2.002, inclusive.

Adujeron, que por el incumplimiento incurrido por parte de la demandada, al transgredir las cláusulas cuarta y novena del prenombrado contrato, su representada tiene el derecho de demandar los daños y perjuicios que se hayan producidos por tal incumplimiento, esto es, pagar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento desde febrero de 2.002, hasta la fecha que se decrete la sentencia respectiva, así como el monto de intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Solicitó se le condene a pagar a la parte demandada lo siguiente:

1) Los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la parte demandada durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.003, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (491.000,00) mensuales lo cual, hasta la fecha de interposición, suma la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.838.000,00).

2) Indemnización por intereses de mora por el retardo del pago de los cánones de arrendamiento, la cantidad que resulte al considerar el interés de doce (12%) anual a la cantidad debida al momento de dictarse la sentencia en el presente proceso

3) Las costas que se generen en el juicio.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

La parte demandada no dio contestación a la demandada incoada en su contra.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de agosto de 2.003, fue consignado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara los abogados ALFREDO ROMERO y ROSA MARGARITA YÉPEZ., supra identificados.

En fecha 27 de octubre de 2.003, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando igualmente el emplazamiento de la sociedad mercantil PREGO C.A., en la persona de su representante legal.

Mediante de auto de fecha 12 de enero de 2.004, el Juzgado conocedor de la causa, comisionó al Juzgado distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara la citación correspondiente.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2.004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 20 de julio de 2.005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora contra el auto de fecha 3 de mayo de 2.004, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, decretó medida cautelar de secuestro sobre los locales comerciales ocupados por la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2.005, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Los Ada San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, llevó a cabo la medida de secuestro comisionada.

En fecha 10 de enero de 2.006, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por medio de diligencias de fechas 13 de marzo, 11 de julio de 2.006, 11 de marzo de 2.010 y 9 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.0749, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000432.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Por medio de diligencia de fecha 2 de agosto de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PREGO C.A. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

Primer punto: (De la conversión monetaria)

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.

La demanda que aquí se sentencia, como antes se explanó, trata de una pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios, sustentada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de noviembre de 2.000, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No.06, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto son unos locales comerciales identificados con los números tres (3), cinco (5) y siete (7), ubicados en el centro comercial Tepuy, en la Avenida Santa Rita, entre Calles 68 y 69, Nº 68-57, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Legario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, arguyendo la parte actora que la sociedad mercantil PREGO C.A., transgredió lo pactado en la cláusula cuarta del locativo, al dejar de pagar las cuotas correspondiente desde el mes de febrero de 2.002, inclusive, a julio del 2.003, cuya cantidad asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.838,00), incurriendo consecuencialmente, en lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, es decir, causal suficiente para rescindirlo o resolverlo y, reservarse el derecho de demandar, como en efecto lo hizo los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.

Ahora bien, planteada la pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional por la parte actora, es ocasión de adentrarnos conforme al estudio pormenorizado de las actas procesales que rielan el expediente, al conocimiento de la causa, desprendiéndose de ello, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se evidencia, que en fecha en fecha 17 de octubre de 2.005, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Los Ada San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, llevó a cabo la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento suscrito, comisionada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó medida cautelar de secuestro sobre los bienes supra identificados, en el cumplimiento dicha comisión, trasladándose el prenombrado Juzgado a la dirección de los locales comerciales ut supra, se le dio notificación del traslado y constitución del mismo al ciudadano ARMANDO REALE, el cual asumió ser el director de la sociedad mercantil PREGO C.A., conforme al acta levantada en la práctica de dicha medida, cursante a los folios 144 y 145 del expediente, por lo que desde ese momento la parte demandada quedó debidamente citada conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgado cree pertinente en atención a lo alegado por la parte actora, en razón a que se le tenga confesa a la parte demandada, al no dar contestación a la demanda en el transcurrir del proceso, llevar a cabo el análisis respectivo de ello.

Así las cosas, se debe resaltar que en efecto no consta en autos, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni dentro de la oportunidad legal para ello, ni en ninguna otra. En tal sentido, es imperante atender la consecuencia legal que tal omisión conlleva, por ello vale citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sí el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca, esto es, que deben concurrir supuestos de hechos, los cuales en efecto originaran la confesión ficta del demandado, es decir, deben concurrir tres elementos, que a saber son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda, lo cual en autos se constató, pues que en efecto la parte demandada, no dio contestación a la demandada. Así se decide.

2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Tal presupuesto, se ha logrado verificar en autos en base a que no consta que la parte demandada haya invocado o enervado ninguna probanza que le favoreciera o al menos contradijera los hechos que fueron opuestos por el actor en su escrito libelar, contentivo de su pretensión, siendo ello así, resulta forzoso dejar por sentado que la parte demandada, no logró probar durante el proceso, nada que le favoreciera. Así se decide.


3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, lo cual considera esta Juzgadora atender, bajo la luz del contenido de la pretensión que fuera invocada por el actor, pues tratándose de una acción de resolución de contrato y daños y perjuicios, conduce a que se deba verificar que en efecto existió un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes intervinientes en el presente juicio, del cual emanaron obligaciones pecuniarias para la parte demandada, así entonces, se evidenció de autos que la parte actora, aportó junto a su escrito libelar, copia certificada del contrato de arrendamiento, documental esta tendiente a demostrar que efectivamente hubo tal contratación, las cuales cursan a los folios 39 al 44 del expediente, expedida por la Notaría Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2.003, quedando anotado el original bajo el No.38, tomo 223, de fecha 19 de diciembre de 2.000, del cual se evidencia, la existencia de la relación jurídica alegada por la parte actora, por lo cual se cumple el tercer requisito exigido, al no ser dicha acción contraria a derecho, sino más bien amparada por la ley, ya que la demanda intentada por resolución de contrato y daños y perjuicios, se encuentra fundamentada en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 de Código Civil. Así se declara.

En correlación a lo anterior, se observa que como se ha dicho, la parte demandada, no enervó prueba alguna que opusiera los alegatos del actor, conllevando forzosamente, a que se debe tener como ciertos los mismos, esto es, que existió entre ellos una relación arrendaticia, lo cual inminentemente deriva en que la pretensión del actor, fue elevada a instancias jurisdiccionales completamente apegada al orden jurídico, no siendo en consecuencia, contraria a derecho. Así se decide.

Siendo ello así, en atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia, debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, y como quiera que ha sido verificada la concurrencia de los supuestos de hechos que dan lugar a la confesión ficta de la demandada y, en el caso bajo estudio, en efecto se constató que la demandada, sociedad mercantil PREGO C.A., no logró enervar probanza alguna, que contradijera los alegatos formulados por la actora, debe esta Juzgadora forzosamente declarar la confesión ficta, y en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, tal y como se establecerá de manera clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil PREGO C.A., supra identificada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en contra de la sociedad mercantil PREGO C.A., supra identificados

TERCERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, de fecha 19 de diciembre de 2000, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo del estado Zulia.

CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil PREGO C.A., al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.838,00), por concepto de daños y perjuicios, a razón de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero del 2.002, inclusive, a julio del 2.003.

QUINTO: Se condena al demandado a pagar los intereses moratorios sobre el monto del capital adeudado, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el 27 de octubre de 2.003, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO: A los fines del cálculo de la cantidad condenada en el ordinal QUINTO de esta decisión, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal.

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 12 de agosto de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

AGS/JAR/AGP