EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000445 (Antiguo: AH14-V-2003-000026)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OUTLET MALL INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el No. 24, Tomo 84-A VII., representada por el abogado OMAR GAVIDES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el No. 75, Tomo 96-A Pro., de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 57 al 59 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS FÉLIX SCHWARZ SPÓSITO y CARLOS MIGUEL PULIDO SPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.333.542 y V- 6.816.484, el primero, representado en juicio por el abogado DONATO HUMBERTO TESTARDI RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.710, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; cursante a los folios 101 y 102 del expediente; y el segundo, asistido en juicio por los abogados LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA y SAIDA M. ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.134 y 26.766, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa y, así se declara.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, incoó pretensión de resolución de contrato de arrendamiento verbal, en contra de los ciudadanos CARLOS FÉLIX SHWARZ SPÓSITO y CARLOS MIGUEL PULIDO SPÓSITO, argumentando en síntesis, lo siguiente:

1.- Que su representada es propietaria de local comercial, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble cuenta con una superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (58,50 mts2), siendo sus linderos particulares; Norte: Local Feria 32; Sur: Local Feria 30; Este: Fachada del Edificio y Oeste: Galería, tal y como constó en documento de propiedad, el cual anexó a su libelo de demanda.

2.- Que en nombre de su representada y por conversaciones previas con los demandados, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual surgió a petición de los mismos, lo que condujo a su representada a redactar un contrato de arrendamiento del local supra identificado, el cual se presentó por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 23 de agosto de 2002, fijándose el acto de otorgamiento en fecha 28 del mismo mes y año, al cual la parte demandada no acudió, por lo que fue anulado el referido contrato.

3.- Que en la misma oportunidad, le fue entregado a la parte demandada el aludido contrato de arrendamiento y las llaves del inmueble, comenzando sus actividades comerciales inmediatamente, teniéndose que el inicio de la relación arrendaticia tuvo lugar el 23 de agosto de 2002, ya que fue la fecha en que se presentó el contrato ante la Notaría, al cual por la desidia de los demandados de no concurrir al acto de otorgamiento, le fue fijado el sello de “Anulado”.

4.- Que del hecho anterior, dejó constancia el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio en la oportunidad de la inspección judicial, al verificar que tuvo a su vista la copia de un contrato de arrendamiento, donde se lee un sello de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, recibido el 23 de agosto de 2002 y fijado para el 28 de agosto de ese mismo año.

5.- Que para el primer año de vigencia del contrato escrito y trasladado al contrato verbal, se acordó el canon de arrendamiento en la cantidad de dos mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.800,00), mensuales y, que para el segundo año se incrementaría en un diez por ciento (10%) acordado por las partes, liberándose los demandados del pago de sus obligaciones, pagando en la moneda acordada o, en su defecto, en moneda nacional, en el caso de la imposibilidad de obtener en el mercado cambiario la moneda extranjera elegida, pero resultó ser, que los demandados nunca pagaron las cuotas correspondientes al canon mensual establecido.

6.- Que en virtud de lo antes expuesto y, dada su necesidad de que se cumplan las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, procedieron a demandar a los ciudadanos Carlos Félix Schwarz Spósito y Carlos Iguel Pulido Spósito, para que convengan o, en su defecto sea declarado por el tribunal, lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento verbal de fecha 23 de agosto de 2002. SEGUNDO: La entrega del identificado inmueble, en las mismas condiciones que lo recibieron, debidamente desocupado y libre de bienes y personas. TERCERO: El pago de los daños y perjuicios que le fueron causados, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad, correspondiente al período comprendido entre el 23 de agosto de 2002 al 23 de agosto de 2003, los cuales arrojan la suma de cincuenta y tres mil setecientos sesenta bolívares exactos (53.760,00), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, a razón de cuatro mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 4.800,00), de los de ahora, por mes vencido; además el pago de la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.687,99), de los de ahora, a razón de ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 149,33), de los de ahora, por cada día, comprendido desde el 24 de agosto de 2003 al 10 de septiembre de 2003, suma ésta obtenida por prorrateo del canon mensual en días comerciales.

La demanda interpuesta la estimaron en la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos sesenta bolívares exactos (53.760,00), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, equivalente a un año de meses insolutos derivados del contrato verbal, del cual solicitan la resolución. Igualmente, solicitaron, que se acuerde la experticia complementaria del fallo y la indexación monetaria.

Fundamentaron su acción en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.592 del Código Civil, 1, 36, 174, 340, 341, 585, 587, 588, 599, 881 y siguientes, contenidos en el Título XII del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.



-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 12 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal, contra los ciudadanos CARLOS FÉLIX SCHWARZ SPÓSITO y CARLOS MIGUEL PULIDO SPÓSITO.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda (folio 56).

En fecha 7 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que informara si los demandados consignan ante ese Tribunal los cánones de arrendamientos correspondientes al inmueble del actor (folio 63 y 64).

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, informó y certificó que hasta esa fecha no se había iniciado procedimiento consignatario alguno por parte de los demandados (folio 64).

En fecha 3 de mayo de 2004, compareció el abogado DONATO HUMBERTO TESTARDI RIVERA, en su condición de apoderado judicial del codemandado CARLOS FÉLIX SHWARZ SPÓSITO, se dio por citado y, consignó poder que acreditaba su representación (folio 99).

En fecha 25 de mayo de 2004, el apoderado judicial del codemandado CARLOS MIGUEL PULIDO SPÓSITO, consignó escrito de contestación de demanda (folio 104 al 106).

En fecha 26 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones (folio 107 al 111).

Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2004, se repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por las partes, a los autos (folio 136).

En fecha 7 de septiembre de 2004, se libraron boletas de notificación a las partes, a fin de hacer de su conocimiento la reposición de la causa acordada en esa misma fecha (folios 137 al 139).

Compareció el Alguacil del Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2004 y consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora (folio 140).

El apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal mediante diligencia, se agregaran las pruebas aportadas por su representada, las cuales el Tribunal se reservó (folio 146).

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, el tribunal acordó librar nuevas boletas de notificación a los demandados en juicio, a fines de que se den por notificados del auto de fecha 7 de septiembre de 2004 (folio 149).

En fecha 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó al tribunal de la causa, dictara sentencia (folio 157 al 162).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la representación judicial de la actora, solicitó el ordenamiento de actas en el proceso (folio 164).

Cursan entre los folios 167 y 177, diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó reiteradamente al Tribunal, dictara sentencia en la causa.


En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 0227, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000445.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Observa esta Juzgadora que la parte actora, en el petitorio de su demanda, solicitó:

“PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento verbal de fecha 23 de agosto de 2002, mediante el cual se dio a la demandada litisconsorcio pasivo necesario obligatorio, local supra identificado: Nº “Feria - 31, ubicado en Nivel o Planta Feria del Centro Comercial Plaza Las Américas Segunda Etapa, final Boulevar (sic) Raúl Leoni; El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, y donde opera fondo de comercio de nombre “Energie Shop Boutique” propiedad de La Arrendataria.
SEGUNDO: Como consecuencia del petitorio Primero (sic), la entrega del identificado inmueble debidamente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas optimas condiciones que lo recibieron…”.

Observa este Tribunal, de la revisión del escrito libelar, una acción por resolución de contrato de arrendamiento verbal, intentada por la Sociedad Mercantil OUTLET MALL INVERSIONES, C.A., la cual se encuentra fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.

Ciertamente, el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, tal como acontecería con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, pero antes de interponer la acción, es necesario precisar que el motivo conducente a la resolución, no se encuentre dentro de las causas taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativas al desalojo.

Este tribunal considera necesario establecer que, efectivamente, del libelo de la demanda y demás actas procesales se desprende, que en la acción interpuesta, el actor no tomó en cuenta la exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento verbal por incumplimiento de pago e igualmente, la entrega del local comercial, por haber dejado de pagar los demandados, las mensualidades correspondientes desde el mes de agosto de 2002 hasta el 23 de agosto de 2003.

En este sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omissis).”

Del análisis de las normas legales ut supra transcritas, se desprende, que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse judicialmente, como principio general, la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas, alternativas a elección del demandante.

No obstante, del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita, se infiere, el establecimiento de una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria, en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, el actor desea terminar la relación arrendaticia con los demandados y, alcanzar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos. Siendo que la situación expresada por la parte accionante en su escrito libelar se encuentra enmarcada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia fue de carácter verbal, es por lo que concluye quien aquí suscribe que la acción intentada debió ser por desalojo y no por resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual no le queda más a este Tribunal que declarar inadmisible la presente acción, por considerar que no es la vía idónea para su tramitación. Y así se decide.

En consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, es forzoso concluir que, le está vedado a este juzgado, adentrarse al fondo de la litis. Así se decide.


-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil OUTLET MALL INVERSIONES, C.A., en contra de los ciudadanos CARLOS FÉLIX SCHWARZ SPÓSITO y CARLOS MIGUEL PULIDO SPÓSITO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 4 de agosto de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rig/cil