EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000229 (Antiguo: AH1B-V-2.001-000017)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y, DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana Ana Arelys Santana González, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-10.488.847, representada en la causa por sus apoderados judiciales, los abogados Adrián Toledo Herrera, Arabel Pérez Machado y Rainieri Toledo Taillefer, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.6.141, 75.720 y 76.078, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de octubre de 2.001, anotado bajo el No. 2, Tomo 60, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 5 y 6, ambos inclusive, del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos Maria Virginia Blanco de Chacón, Magaly Josefina Chacón Brusco, Javier José Chacón Brusco, Oswaldo Simón Chacón Brusco, Dinora Marilyn Chacón Blanco y Ninoska Arelys Chacón Blanco, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.569.739, V-12.563.994, V-13.406.190, V-5.879.323, V-6.247.390, V-11.926.336, respectivamente, las primeras tres representadas en la causa por sus apoderados judiciales, los abogados Fernando Pérez de Paz y Nelly Casta Ferrer de Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.3.259 y 15.566, respectivamente según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 12 de abril de 2.002, anotado bajo el No. 72, Tomo 43, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría y, los últimos tres representados en la causa por sus apoderados judiciales, los abogados, Lucia Marzullo Mónaco y Miguel Valentino Marzullo Mónaco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.824 y 24.844, respectivamente según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2.002, anotado bajo el No. 40, Tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 55 al 57, ambos inclusive, del expediente.

-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La representación judicial de la parte actora, supra identificados, incoaron pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representada, ciudadana Ana Arelys Santana González, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Oswaldo Chacón, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.671.106, en fecha 5 de febrero de 2.001, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 80, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que versaría sobre un local comercial distinguido con las siglas “E” y “F”, ubicado en la Calle Chile, Urbanización Nueva Caracas, Distrito Capital, y que el mismo tendría una duración de un año comprendido desde 1 de enero de 2.001, hasta el 1 de enero de 2.002, el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento era de setecientos mil bolívares exactos (Bs. 700.000,00), mensuales a ser pagados dentro de los primeros quince días de cada mes.

Que en fecha 24 de septiembre de 2.001, el ciudadano Oswaldo Chacón, es decir, el arrendatario, falleció, tal como consta en el acta de defunción, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso y, que para el momento del deceso el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el momento en que se firmó el contrato, incumpliendo así la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

Que en vista del fallecimiento del ciudadano Oswaldo Chacón, la actora, solicitó que esta demanda recayera sobre sus herederos, la ciudadana Maria Virginia Blanco de Chacón, su viuda y sus hijos los ciudadanos, Magaly Josefina Chacón Brusco, Javier José Chacón Brusco, Oswaldo Simón Chacón Brusco, Dinora Marilyn Chacón Blanco y Ninoska Arelys Chacón Blanco, ya identificados, a fin de que convengan en la demanda o, en su defecto sean condenados a:

1. En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el ciudadano Oswaldo Chacón, por incumplimiento de las cláusulas quinta y octava del contrato.
2. En entregar de inmediato el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de acuerdo a la cláusula décima del documento.
3. En pagar la suma de siete millones setecientos mil bolívares exactos (Bs. 7.700.000,00) correspondiente a los meses adeudados desde enero hasta noviembre de 2.001, ambos inclusive a razón de setecientos mil bolívares exactos (Bs. 700.000,00) mensuales, así como el pago de los meses que se sigan venciendo hasta el día de la entrega definitiva del inmueble.
4. En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cantidad de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.00,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado después de recaída la sentencia, adicionado a los intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre cada mensualidad vencida, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta.
5. En que sean condenados a pagar los costos y costas procesales y los honorarios profesionales de Abogados.

Que para todas las sumas solicitadas, la actora solicitó la indexación de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente solicitó al tribunal decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se reservó el derecho de contestar a la demanda hasta tanto el tribunal no ordenase se libraren los edictos públicos, a fin de notificar a todos los posibles herederos del ciudadano Oswaldo Chacón, aparte de los conocidos y demandados en el proceso.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de diciembre de 2.001, fue consignado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por resolución de contrato y, daños y perjuicios, incoara la representación judicial de la parte actora, ciudadana Ana Arelys Santana González, en contra de los herederos del ciudadanos Oswaldo Chacón, supra identificadas.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.002, el Tribunal conocedor de la causa, admitió la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2.002, el tribunal dictó auto mediante el cual, exhortó a la parte actora a que fundara su pedimento de la medida de secuestro de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de abril de 2.002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual fundamentó la solicitud del secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En fecha 22 de abril de 2.002, la representación judicial de las codemandadas Dinora Marilyn Chacón Blanco y Ninoska Arelys Chacón Blanco Maria Virginia Blanco de Chacón, consignó diligencia mediante la cual se dio por citada.

En fecha 29 de abril de 2.002, la representación judicial de los codemandados Magaly Josefina Chacón Brusco, Javier José Chacón Brusco y Oswaldo Simón Chacón Brusco, consignó diligencia mediante la cual se dio por citado.

En fecha 8 de mayo de 2.002, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto había transcurrido el lapso legal para contestar la demanda, lo cual ésta no llevó a cabo.

En fecha 12 de junio de 2.002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 9 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 21900-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000229.

Una vez recibido el expediente en fecha 10 de abril de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó en fecha 15 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2.008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

PUNTO PREVIO

La presente controversia, versa sobre la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, suscrito entre la actora ciudadana Ana Arelys Santana González y el de cujus Oswaldo Chacón, por cuanto no honró el compromiso del pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato, solicitando entre otros lo siguiente:

“…que una vez emplazados convengan en la demanda o en su defecto sean condenados en lo siguiente:

1).- En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes, por incumplimiento de las siguientes cláusulas del contrato: CLAUSULA QUINTA: Incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y CLAUSULA OCTAVA: incumplimiento en el pago del servicio ya antes citado por consumo de agua. Así mismo dejamos expresa constancia que la Cláusula Décima (10º) del Contrato de Arrendamiento es del siguiente tenor:
(…omisis…)

3).- En el pago de la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 7.700.000,oo), correspondiente a los meses adeudados desde Enero (sic) hasta Noviembre (sic) de 2001, ambos inclusive, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES(sic) mensuales, así como el canon de los meses que se sigan venciendo hasta el día de la entrega definitiva del inmueble. Por concepto de indemnización por Daños (sic) y Perjuicios (sic), de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula Segunda (2º) del Contrato de Arrendamiento la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble después de recaida (sic) la Sentencia (…)”.. Subraya este Juzgado.

Como se desprende de lo antes trascrito, la actora pretende la resolución del contrato, más el pago de la suma DE SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.700,00), por concepto de los meses insolutos que van desde enero de 2.001, hasta noviembre de 2.001, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, es decir, en primer lugar, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y, simultáneamente su cumplimiento, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria, muy por el contrario, además del cumplimiento del pago de los cánones insolutos, demanda la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pero de manera autónoma y no subsidiaria.

Al respecto, la jurisprudencia en la materia, ha sido conteste en afirmar, que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente y, para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios, que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

Para este Juzgado, es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante, puede solicitar la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas que se refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención y solicita, que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, como antes se indicó las dos (2) transcritas pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo.

Siendo ello así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí ” (subrayado nuestro).

Conforme a lo señalado, le es forzoso a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar de oficio INADMISIBLE la demanda en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 78 ejusdem y, en consecuencia, nulo el auto que admitió la demanda, así como las subsiguientes actuaciones, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así pues, en virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA de oficio INADMISIBLE la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 78 ejusdem, propuesta por la ciudadana Ana Arelys Santana González, en contra los ciudadanos Maria Virginia Blanco de Chacón, Magaly Josefina Chacón Brusco, Javier José Chacón Brusco, Oswaldo Simón Chacón Brusco, Dinora Marilyn Chacón Blanco y Ninoska Arelys Chacón Blanco, plenamente identificadas, en consecuencia, nulo el auto que admitió la demanda, así como las subsiguientes actuaciones.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 5 de agosto de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.











AGS./dpr.