REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 155º

ASUNTO: 00778-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2008-000040

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN RAÚL MENDOZA LAZARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.369.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos AMERICA YOLANDA GRATERÓN CADIERES y SILFREDO AUGUSTO VERA GRATERÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.710 y 50.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR PAREDES SALVADOR, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.279.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos IVÁN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.64.319 y 12.654, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE AUTO).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 22133-12, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 157 y 158).
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 159).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 160).
En fecha 1° de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 161 al 179).
Se inicia el presente juicio con motivo a la Apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano CESAR PAREDES SALVADOR, ya identificado, y en su carácter de parte demandada contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Desalojo incoara el ciudadano JUAN RAÚL MENDOZA LAZARTE, ya identificado en el encabezado de este fallo, contra el citado ciudadano.
Por auto dictado 06 de junio de 2008, el Tribunal ordenó remitir expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2006, por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto que declaro Improcedente la Impugnación que por falta de notificación de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2008. (f. 84).
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió la apelación, el Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa. (f. 144).
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes. (f.155).
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 2012-190, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 155 y 197).
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 98).
Por auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 99).
En fecha 25 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 161 al 179).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, plenamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, en contra el auto dictado en fecha el 30 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación realizada por falta de notificación de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2008.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, expone una serie de argumentos tendentes a solicitar que se reponga la causa al estado de la nulidad y renovación del acto irrito. Por consiguiente, impugnó las actuaciones referidas a la notificación de la sentencia mencionada, y los actos posteriores a dicha notificación, en virtud de que la misma fue practicada en lugar distinto al domicilio procesal a la demanda, así como los actos de ejecución ocasionados por la sentencia definitiva antes referida, y las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas que practicó la entrega material decretada.
Para decidir sobre lo solicitado en la diligencia referida en el párrafo anterior, este Tribunal observa:
El debido proceso representa la necesidad de que las controversias se diriman siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, que aquél se lleve a cabo por un jurisdicente que, entre otros, debe llenar los requisitos de juez natural, imparcial e independiente.
A todo ello, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar; “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
La disposición que se transcribió persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
Por otra parte, es criterio de este Tribunal que, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales. (Negrillas de este Tribunal).
De esta manera, el criterio señalado, establece que es deber de las partes y de sus apoderados indicar la sede o dirección del domicilio procesal el cual debe estar expresamente señalado en el libelo de demanda o en el escrito de contestación, a los fines de garantizar la celeridad del proceso y la certeza de la notificación de las partes, toda vez que el mismo se desarrolla por el interés común de las partes; del mismo modo, se infiere de la referida decisión que aún cuando las partes no hagan mención expresa del domicilio procesal y consta en los autos la existencia del domicilio procesal, se debe tener tal mención como válida a los fines de ordenar la notificación en el lugar correcto, y de esta manera garantizar a las partes el derecho de la defensa en el procedimiento en el cual son partes.
No obstante, en el presente caso se observa que las notificaciones libradas a la parte demandada pudieron ser practicadas, y en la oportunidad de notificación de la sentencia, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que una vez ubicada la dirección en dos oportunidades, no fue atendido por nadie en la misma, razón por la cual la parte actora y el Tribunal, consideraron necesario su práctica mediante la notificación por Cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

De la norma en comento, se desprende que puede ordenarse el emplazamiento del demandado por medio de carteles de notificación, para la continuación del proceso, toda vez que de esta forma se le garantiza a las partes el derecho a la defensa; dicho cartel debe ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad o el que indicará expresamente el Juez, debiéndose otorgar un término para su publicación no menor de diez (10) días. Asimismo, establece que dicha notificación podrá practicarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio que haya indicado la parte interesada para su entrega, igualmente, se prevé podrá entregarse una copia del mismo al alguacil del Tribunal, para su fijación en el domicilio de la parte a quien se desea notificar, dejando constancia de ello en los autos el secretario.
En el sub iudice, observa el Tribunal que si bien es cierto que en la oportunidad en la cual se dictó la sentencia definitiva, se ordenó a la parte demandada mediante notificación, de esta manera consta en autos que no se obtuvo resultado favorable para lograr la notificación personal, por la cual se procedió a la notificación por Cartel, una vez agotado la vía personal; no obstante ello no constituyó violación alguna a los derechos fundamentales, en razón de que al demandado, tal y como se evidencia del asunto que ocupa la atención de este Juzgado, no se le cercenó el ejercicio de ningún recurso.
En este orden de ideas, resulta oportuno significar que lo establecido en la preceptiva legal a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al secretario dejar constancia de las diligencias cumplidas por el alguacil, debe entenderse que ella se relaciona con los supuestos en los que se verifique la notificación personal para la continuación del juicio, y esto es así ya que dicha constancia determinará cuando deberán empezar a contarse los lapsos para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, no así en las oportunidades en que la notificación se haga mediante carteles, ya que la disposición citada, prevé, de manera explícita que deberá otorgarse un lapso que no podrá ser menor de diez días, para la continuación del proceso. Asimismo, el acto de notificación cumplió con su fin en virtud de que en libelo de la demanda se estableció el domicilio procesal y consta en autos que el inmueble objeto del juicio se encontraba habitado por el ciudadano CESAR PAREDES SALVADOR, ya identificado, además de las múltiples notificaciones ordenadas por el Tribunal fueron practicadas en la dirección del inmueble arrendado.
Por otra parte, tenemos que efectivamente, tal como lo fundamenta el a-quo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

De la anterior disposición, se desprende la imposibilidad expresa que tienen los jueces de revocar o reformar las decisiones dictadas por estos. Por cuanto se observa que si la sentencia tiene recurso, la parte afectada debe ejercerlo, correspondiéndole al Juez Superior resolver el asunto objeto del mismo, que la vía idónea a ser ejercida era el recurso de apelación, el cual no consta en las actas del expediente.
Asimismo, respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia, son las que la Constitución de 1999, ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa, la cual es acogida por este Tribunal, ha establecido en sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Ahora bien, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa, procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
Ahora bien, estudiado el expediente y de las actuaciones acaecidas en este caso, este Tribunal no observa que se haya causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte demandada, pues esta ejerció su defensa plena, y no existiendo pues, ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, ni verificándose el quebrantamiento del orden público necesario, según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición. Así se declara.
De igual forma se observa, que la demandada recurrente fundamenta su solicitud de reposición de la causa y la declaratoria de nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la sentencia definitiva dictada el 1° de febrero de 2008, configuraría una reposición inútil, e inoficiosa dilatoria de la causa, siendo criterio de este Tribunal, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y en este caso, la demandada se dio por notificada y ejerció plenamente su derecho a la defensa. Lo que determina también la improcedencia de esta delación, a su vez este Tribunal no observa de la fundamentación de la Impugnación, que se señala, cual fue el agravió cometido a la parte demandada durante el proceso, ni su influencia determinante de lo dispositivo del fallo, lo cual es imprescindible para decretar válidamente la nulidad y reposición de la causa, pues de no ser así, estaríamos en presencia de una reposición inútil.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se puede evidenciar el carácter inútil e inoficioso de decretar la nulidad de todo lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. Así se establece.
Con base a la consideraciones de hecho y de derecho realizadas, es oportuno declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2008, por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano CESAR PAREDES SALVADOR, ya identificado, en contra del auto dictado en fecha 30 de mayo 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia de ello se CONFIRMA dicho auto dictado en fecha 30 de mayo 2008, el cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación por falta de notificación de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2008 ,y así se hará saber en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2008, por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano CESAR PAREDES SALVADOR, ya identificado, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 30 de mayo 2008, el cual declaró improcedente la impugnación por falta de notificación de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado en todas sus partes.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 07 de agosto de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación de las partes, así como también la remisión del expediente.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.

MMC/YJPM/13
ASUNTO: 00778-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2008-000040