REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.125.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL LARGO MEJÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.085.
PARTE DEMANDADA: JORGE AQUILES SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.220.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.733
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0788-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2007-000001

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 27 de abril de 2007, incoada por el ciudadano FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ, en contra del ciudadano JORGE AQUILES SANTANA (folios 2 y 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 03 de mayo de 2007 (folios 14 y 15), ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 18 de junio de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 31). Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto, en fecha 19 de junio de 2007 (folio 32). Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la parte actora, en fecha 11 de julio de 2007 (folios 37 al 40).

De esta manera, en fecha 05 de noviembre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas (folios 52 al 56), en este sentido, la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2007 dio contestación a las cuestiones previas alegadas (folio 72 y 73).
Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 15 de noviembre de 2007, las partes del proceso consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 75 al 81 y 154), en este mismo orden de ideas, en fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Improcedente la demanda (folios 166 al 179). Notificadas las partes de dicho fallo; en fecha 29 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 181). Así, en fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal oyó apelación en ambos efectos (folio 182).
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en Alzada (folio 184). De esta manera, en fecha 03 de febrero de 2008 la parte actora-apelante presentó informes a la apelación (folios 185 al 187)
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 202). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0735, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 203).
En fecha 18 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0788-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 204).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 205).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

1. Que en fecha 14 de abril de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE AQUILES SANTANA (parte demandada), sobre un inmueble constituido por la segunda planta de la Casa Nº 58, ubicada en la Calle El Placer, Callejón Z de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2. Que en la Cláusula Cuarta del contrato se estableció que la duración del mismo sería por el término de un (1) año, contado a partir del 01 de abril de 2003, pudiendo ser prorrogado mediante comunicación escrita; que en este sentido, en fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 ordinal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

3. Que en fecha 30 de marzo del 2007, se venció el lapso de prórroga legal concedida y la parte demandada se ha negado a entregar voluntariamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

4. Fundamenta su pretensión en el artículo 38 literal “b”, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

5. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó que fuese decretado el Secuestro del inmueble arrendado y se ordenara su depósito en la persona del arrendador.

6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a, PRIMERO: Hacerle entrega del inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el Nº 58, ubicada en la Calle El Placer, Callejón Z de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas; SEGUNDO: Hacerle entrega de todos y cada uno de los recibos originales correspondientes a los servicios públicos y cánones de arrendamiento pagados; y TERCERO: Pago de costas y costos del proceso.

-De los Alegatos de la Parte Demandada:

1. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación del objeto de la pretensión, siendo que no aparece en el libelo de la demanda los linderos y medidas del inmueble, sobre el cual se constituyó la relación arrendaticia, ni la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, así como por la omisión de las pertinentes conclusiones en el escrito libelar.

2. Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición del la ley de admitir la acción propuesta; por cuanto lo alegado como fundamento para ejercer la acción se basa en el hecho de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, siendo que por la continuidad de dicha relación la misma toma el carácter de indeterminado, es decir, que lo conducente era demandar el desalojo y no el cumplimiento como en efecto se realizó.

3. Contesta al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por no ajustarse a la verdad de los hechos ni al derecho.

4. Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia haya iniciado en fecha 01 de abril de 2003, ya que dicha relación realmente nació y entró en vigencia en fecha 21 de marzo de 1996, por medio de contrato denominado falsamente comodato, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Miranda en esa misma fecha, correspondiéndole así gozar de la prórroga legal de tres (03) años y no de un (1) año, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

5. Que aunado a ello, operó la tácita reconducción, por cuanto la relación arrendaticia sobre la cual se acciona el cumplimiento es de carácter indeterminado, en consecuencia se debió ejercer la acción de desalojo.

6. Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de marzo de 2006, vencía la supuesta prórroga legal y que fue notificado que debía desocupar el inmueble, tal como lo señala la parte actora.

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -

- De los Alegatos de la Parte Demandante-Apelante:

1. Que el Juez a quo declaró SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, resultando este último totalmente vencido en dicha incidencia, por lo cual resulta improcedente que en el fallo se haya condenado a la parte actora al pago de las costas del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo que quien fuere vencido en una incidencia es quien paga las costas del proceso.

2. Que se evidencia que la relación arrendaticia que existe entre las partes del proceso, es en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de abril de 2003, ya que todas las relaciones anteriores fueron resueltas por ambas partes.

3. Que el Juez a quo señaló que la prórroga legal debió ser de dos años y que se transformó el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber continuado el arrendatario en el inmueble después del 31 de marzo de 2006, obviando totalmente la notificación que fue realizada por el Juzgado de Municipio en fecha 22 de marzo de 2006, en la cual se le concedió al arrendatario un año más de prórroga, por lo cual mal pudo haberse convertido el contrato in commento a tiempo indeterminado.

- De los Alegatos de la Parte Demandada-Apelada:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada-apelada no consignó escrito de informes en Alzada.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Apelante:

1. Marcado “A” riela al folio 4, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ como arrendador y JORGE AQUILES SANTANA como arrendatario, sobre un bien inmueble constituido por la segunda planta de la Casa distinguida con el Nº 58, ubicada en la Calle El Placer, Callejón Z de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 22; al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado autenticado el cual demuestra la relación contractual existente entre las partes del proceso, así como las obligaciones que se suscitaron de la misma, aunado a esto, la validez del contrato in commento no es un hecho controvertido en la presente litis, puesto que la parte contraria contra quien se quiso hacer valer admite su existencia, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Marcado “B” riela a los folios 6 al 12, Copias certificadas del expediente Nro. 2006-0038 que cursa en los archivos del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandante con la promoción de la documental in commento pretende demostrar la notificación judicial realizada en fecha 22 de marzo de 2006, de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del proceso en fecha 14 de abril de 2003, concediéndole la prorroga legal de un (1) año a partir del 01 de abril de 2006; en este sentido, si bien es cierto que la copias certificadas de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil merecen valor probatorio, no es menos cierto que las mismas fueron realizadas en fecha posterior, cuestión que será desarrollada en la motiva del presente fallo. Así se declara.

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelada:

1. Marcado “A” riela a los folios 58 y 59, Copia certificada de Contrato de Comodato, suscrito entre los ciudadanos FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ y JORGE AQUILES SANTANA, sobre un bien inmueble constituido por la segunda planta de la Casa distinguida con el Nº 58, ubicada en la Calle El Placer, Callejón Z de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Caracas, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el Nº 64, Tomo 32.

2. Marcado “B” riela a los folios 62 y 63, Copia certificada de Contrato de Comodato, suscrito entre los ciudadanos FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ y JORGE AQUILES SANTANA, sobre un bien inmueble constituido por la segunda planta de la Casa distinguida con el Nº 58, ubicada en la Calle El Placer, Callejón Z de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 26.
3. Marcado “C” riela a los folios 65 y 66, Copia certificadas de Contrato de Comodato, suscrito entre los ciudadanos FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ y JORGE AQUILES SANTANA, sobre un bien inmueble constituido por la segunda planta de la Casa distinguida con el Nº 58, ubicada en la Calle El Placer, Callejón Z de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 41.
4. Marcado “D” riela a los folios 68 y 69, Copia certificadas de Contrato de Comodato, suscrito entre los ciudadanos FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ y JORGE AQUILES SANTANA, sobre un bien inmueble constituido por la segunda planta de la Casa distinguida con el Nº 58, ubicada en la Calle El Placer, Callejón Z de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1999, Nº 31, Tomo 26.

5. Marcado “E” riela a los folios 82 al 103, Originales de veintidós (22) letras de cambio, suscritas a la orden del ciudadano FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ, a la cuenta del ciudadano JORGE AQUILES SANTANA, de fechas 21/03/1996, 30/03/1999, 31/10/2000 y 31/03/2001 respectivamente.

6. Marcado “A” riela a los folios 104 al 152, Originales de cuarenta y nueve (49) recibos de pago, suscritos por los ciudadanos FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ y JORGE AQUILES SANTANA, desde el mes de agosto de 2001.

Respecto a los particulares “1, 2, 3, 4,” observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos privados autenticados, que adminiculados con las veintidós (22) letras de cambio descritas en el particular “5” y los cuarenta y nueve (49) recibos de pago descritas en el particular “6”, demuestran lo alegado por la parte demandada, que desde el 22 de marzo de 1996, las partes mantenían una relación contractual, y que lo verdaderamente celebrado eran contratos de arrendamientos y no de comodatos; no obstante, los mismos al ser ya resueltos, nada aportan a la resolución de la presente litis, por lo cual esta Juzgadora, desecha las documentales in commento de la controversia en cuestión. Así de declara.

-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, observa esta Juzgadora que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió el mérito del asunto sometido a su conocimiento, declarando IMPROCEDENTE la demanda y CONDENÓ a la parte actora al pago de costas procesales.

En primer lugar, esta Juzgadora advierte que de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”. De la misma manera, en sentencia N° 139 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el Caso: Carpintería TAR C.A. c. Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció: “…es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados...”

En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada, ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, y en atención a que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte demandante, recae en dilucidar si realmente el Juez a quo erró o no al considerar el acuerdo arrendaticio objeto de la controversia como un contrato a tiempo indeterminado y al considerar al demandante como parte totalmente vencida condenándola al pago de las costas procesales.

Así las cosas, respecto al primer gravamen que denuncia la parte demandante-apelante, en la cual afirma que el Juez a quo erró en considerar como indeterminado el contrato de arrendamiento objeto de la demanda por cumplimiento; observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende, que las partes del proceso autenticaron contrato de arrendamiento, en fecha 14 de abril de 2003, el cual estipulaba una duración correspondiente a un (1) año.

Al unísono, la Cláusula Cuarta del contrato in commento establece:

“CUARTA: La duración del presente contrato de arrendamiento será por el término de (1) año, contado a partir del primero (01) de abril de dos mil tres, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes y mediante comunicación escrita”.

De la cláusula anteriormente transcrita se desprende, que las partes de común acuerdo establecieron como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo contado a partir del 01 de abril de 2003, con vencimiento al 01 de abril de 2004, pudiendo prorrogarse siempre que hubiese acuerdo entre las partes por escrito; en este sentido, se evidencia que la voluntad de las partes fue vincularse por un contrato a tiempo determinado, en el entendido que cuando en la redacción de una relación arrendaticia, se fija un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado, que en el caso de marras, el mismo podía prorrogarse, sólo bajo el supuesto de que hubiese comunicación escrita que asentara la voluntad de las partes de continuar con la relación arrendaticia.
Así, considera esta Juzgadora, que de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, no se evidencia instrumento alguno del cual pueda inferirse la voluntad de las partes de prorrogar el contrato luego de su vencimiento, en fecha 01 de abril de 2004, con lo cual es concluyente decir entonces que a partir de la fecha antes citada, empezó a regir de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. Así de declara.
Sobre este particular, vale destacar que en el ordenamiento jurídico patrio, el instituto de la prórroga legal es un beneficio que se le otorga a los arrendatarios en aquellos contratos determinados, y que en los cuales al finalizar el lapso natural, los mismos se prorrogan de manera obligatoria para el arrendador y de manera potestativa para el arrendatario, cuyo lapso estará supeditado al tiempo de la relación arrendaticia.
En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.
A los fines de computar el lapso de la prórroga legal que empezó a regir en fecha 01 de abril de 2004, esta Juzgadora observa, que la duración de la relación arrendaticia, de acuerdo al contrato de arrendamiento, fue de un (1) año, por lo cual le era aplicable el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios arriba transcrito, con lo cual, la prórroga legal a contar desde el 01 de abril de 2004, fue de seis (6) meses. Así de declara.
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora, que una vez vencido el lapso de prórroga legal, en fecha 01 de octubre de 2004, la parte demandante-apelante no desplegó una actividad efectivamente inmediata a dicho vencimiento que permita comprobar fehacientemente que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues al haber permanecido la parte demandada-apelada en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haberse ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad de la insolvencia del arrendatario, se generó evidentemente la tacita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado; con lo cual, por las razones anteriormente expuestas, la notificación judicial que realizó la parte demandante en fecha 22 de marzo de 2006, a la parte demandada, fue desechada supra del proceso, por cuanto, si bien es cierto que el vencimiento de la prórroga legal fue en fecha 01 de octubre de 2004, no es menos cierto que la notificación de la negativa de prórroga del contrato en fecha 22 de marzo de 2006 resulta a todas luces extemporánea. Así se declara.
Al unísono, con lo arriba mencionado, el artículo 1.599 del Código Civil establece:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Sin embargo, el artículo 1.600 del mismo Código dispone:
“Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” Resaltado del Tribunal.
Asimismo, el autor Gustavo Contreras en su obra Casos Prácticos Inquilinarios, Página 64, Editorial Paredes, al conceptualizar la tácita reconducción, establece:
“… cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …” Resaltado del Tribunal.
Criterio éste ratificado por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, el cual expresa:
“… no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?, Creemos que sí…”. (Resaltado del Tribunal.)
Es así como en el caso de marras, el contrato de arrendamiento in commento nació a tiempo determinado y se transformó a tiempo indeterminado, con lo cual, la acción por cumplimiento de contrato no resulta idónea a los fines de perseguir la entrega efectiva del bien objeto de arrendamiento; sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2007, Nº RC.00019, Expediente Nro. 2006-000493, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Caso: Inmobiliaria Dalta, C.A. contra Comercial Madrid, C.A., se estableció:
“De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino”.

De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que el Juez a quo no erró en considerar como indeterminado el contrato de arrendamiento objeto de la demanda y en declarar IMPROCEDENTE la misma. Así se declara.
Ahora bien, respecto al segundo gravamen que denuncia la parte demandante-apelante, en la cual afirma que la sentencia apelada, desecha las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, con lo cual esta última también es parte perdidosa de la litis, infiriendo por lo tanto, que el Juez a quo erró en considerarla como la parte vencida del proceso al condenarla en consecuencia al pago de las costas del proceso.
Sobre este particular, es menester, traer a colación algunas consideraciones sobre las cuestiones previas; en este sentido, las mismas se encuentran contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo conceptualizadas por la doctrina y la jurisprudencia patria, como mecanismos de defensa a disposición del demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda, por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Estas sólo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
Así las cosas, al considerarse las cuestiones previas como mecanismos de defensa como primer punto, esta Juzgadora pasa a analizar si desechadas las mismas, se debe considerar al demandado como parte también perdidosa del proceso, en relación a esto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, Nº 724, Expediente Nro. 03-1087, Caso: Ricardo Rodríguez Lugo otra contra Aldeasa S.A. Sucursal de Venezuela Dutty Free, estableció:
“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria” Resaltado del Tribunal.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Juzgadora considera que el vencimiento total debe encontrarse en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, con lo cual, si la pretensión de la parte demandante-apelante fue declarada IMPROCEDENTE por la sentencia apelada, de acuerdo a las razones supra expuestas, el vencimiento total de esta última, no es de manera alguna afectado por el hecho que los medios defensivos (cuestiones previas) empleados por la parte demandada-apelada no hayan prosperado. Razón por la cual esta Juzgadora observa que el Juez a quo no erró en considerar a la parte demandante-apelante como vencida totalmente en el proceso al condenarla al pago de las costas procesales. Así se declara.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, y en el deber de velar por la integridad de la Carta Magna a los fines de hacer efectiva la preeminencia de los Derechos Humanos y las garantías que lo respaldan, en el marco de un nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, le resulta forzoso confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada por el ciudadano FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ. Así expresamente se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FLORENCIO ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.125.325; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA con la motivación aquí expresada la sentencia apelada, la cual declaró: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y CONDENÓ a la parte demandante-apelante al pago de las costas del proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0788-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1997-00001
ACSM/BA/Yose