REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: EDWIN YSAAC WISINTAINER VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.501.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIPÓLITO NATERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.017.858.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GARCÍA RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.270.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0905-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2008-000385

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 05 de octubre de 2.007, incoada por el ciudadano EDWIN YSAAC WISINTAINER VALENZUELA, en contra del ciudadano HIPÓLITO NATERA (folios 01 al 06). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.007 (folio 27), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de efectuar la citación personal de la parte demandada; mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 44). Cuestión que fue proveída por el Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2.007 (folios 45 al 46). Las resultas de dicha citación fueron consignadas al expediente en fecha 11 de febrero de 2.008 (folios 47 al 43). Acto seguido, el día 18 de febrero de 2.008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.008, compareció ante el Tribunal la parte demandada asistida por un abogado y se dio por citada en la presente causa (folio 55). Asimismo, por diligencia del día 04 de junio de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que sea declarada la Confesión Ficta del demandado (folio 56), de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2.008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 57 al 59). Abierta la causa a pruebas, el día 30 de junio de 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 67).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de solicitar que sea dictada sentencia definitiva. Siendo la última diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.008 (folio 71).
Ahora bien, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 78). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2013-612, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 79).
En fecha 27 de septiembre de 2.013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0905-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 80).
En fecha 09 de octubre de 2.013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 81).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, el actor estableció que, en fecha 20 de enero de 2.006, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HIPÓLITO NATERA, sobre un apartamento de exclusiva propiedad de los ciudadanos EDWIN ISAAC WISINTAINER SILVA y ESTHER RAFAEL VALENZUELA DE WISINTAINER, ubicado en las Residencias Las Vegas, Urbanización La California Norte, distinguido con el Nº 5-A, piso 5, de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en la Cláusula Cuarta del contrato se estipuló la duración del mismo, especificándose con claridad que no existiría prórroga alguna. Que de forma involuntaria, y por los meses ya transcurridos, operó la tácita reconducción. Que no conforme con el incumplimiento del contrato, el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento. En virtud de todo lo anterior, es que accionó por Desalojo del inmueble.
Por su parte, el demandado convino y reconoció su condición de arrendador, así como, la posesión del inmueble objeto de la presente demanda. Negó y rechazó, que haya operado la figura legal de la tácita reconducción, y que el contrato suscrito haya adquirido la condición de un contrato a tiempo indeterminado. Puesto que, al decir del accionado, con posterioridad al vencimiento del contrato, no ha pagado canon de arrendamiento alguno que diere lugar a la tácita reconducción. Que la naturaleza propia del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuyo plazo de duración venció por cumplimiento de su término.
Trabada la litis, estima necesario esta Juzgadora establecer que, estamos en presencia de una acción por Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, la norma rectora para dicha acción estipula:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este orden de ideas, es menester para esta Operadora de Justicia entrar a analizar en qué consiste la acción de desalojo contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico. Por lo tanto, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 02 de marzo de 2.010, Expediente Nº 6.675-10 (Caso: Lexi Coromoto Socorro de Álvarez y otros c. Manssoural Hazim), se estableció:
“Las acciones de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.687, de fecha 26 de Abril de 1.996, que creó un cuerpo normativo a los fines de resolver los problemas habitacionales, específicamente en el caso de las acciones de desalojo consagradas en el artículo 34 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia indeterminada sobre bienes inmuebles urbanos o sub urbanos cuyos inquilinos o arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
Como bien lo expresa el tratadista nacional GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 193. Caracas. Año 2.000), el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término del contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley.
…omissis…
En lo esencial el desalojo se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador, distintas a las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato. En conclusión, la acción de desalojo que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino (…)”
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que la acción de desalojo tiene por finalidad esencial despojar al arrendatario o inquilino de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; es decir, el propietario busca a través de esta acción, obtener la devolución del inmueble arrendado libre de personas y bienes; pero, a su vez, dicha acción debe estar fundamentada en alguna de las causales que contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son taxativas para la procedencia de la acción.
A fin de abordar la acción por desalojo, considera esta Juzgadora que de la lectura literaria de la norma rectora, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes, exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción, los cuales son:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…)
Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
En este sentido, todo Operador u Operadora de Justicia tiene la obligación de apreciar y valorar, todas y cada una de las pruebas traídas en autos por las partes integrantes de la litis.
Así, a los fines de determinar el fondo de la presente acción por Desalojo, esta Juzgadora entra a analizar los requisitos de procedencia exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico.
En lo que respecta a la existencia de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, observa esta Juzgadora que no es un hecho controvertido la existencia de la relación contractual. Visto que, la parte actora alegó que, en fecha 20 de enero de 2.006, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano HIPÓLITO NATERA, sobre un inmueble suficientemente identificado en autos, y, a su vez, el demandado al momento de dar contestación a la demanda reconoció la existencia de dicha relación locativa. No obstante a lo anterior, el problema aquí se plantea en referencia a la duración del contrato; puesto que, la parte actora alegó que operó la tácita reconducción, y por ende, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pero el demandado estableció que dicha figura legal no pudo operar, debido a que él ha incumplido con su obligación de pago.
Observa esta Juzgadora que, la Cláusula Cuarta del contrato objeto a estudio, el cual cursa en copia certificada a los folios 18 al 22, establece:
“CUARTA.- Duración del Contrato: El presente contrato tendrá duración de un (1) año fijo a partir del Veinte (20) de Enero del año dos mil seis, hasta el día Veinte (20) de Enero del año dos mil siete sin prorroga (sic) alguna.”
Partiendo de ello, la tácita reconducción es una presunción que el legislador estableció en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil venezolano, para deducir o presuponer la existencia de un contrato de arrendamiento indeterminado, cuando, después de vencido el que fue celebrado a término determinado, las partes lo siguieran ejecutando tácitamente.
Así, resulta imprescindible para que pueda operar la tácita reconducción, que la relación locativa se siga ejecutando, después de vencido el término, tal como fue estipulado en el contrato; específicamente las obligaciones contempladas en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual consagra, la obligación del arrendador en permitirle al inquilino el goce y disfrute de la cosa, y, éste último, se encuentre pagando los cánones de arrendamiento correspondiente, como ejecutando todas las obligaciones sujetas al momento de suscripción del contrato.
Siendo así, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento no se siguieron ejecutando de la forma en que fueron estipuladas por las partes; acarreando el incumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, aunado a las otras obligaciones incumplidas por el arrendatario, las cuales fueron alegadas por la parte actora en su escrito libelar.
En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, en donde no operó la tácita reconducción alegada por la parte actora. Por consiguiente, dicho contrato a tiempo determinado (a plazo fijo), se encuentra excluido de las causales de desalojo que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34.
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa, que se le otorga a los jueces de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución, le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que por Desalojo incoó el ciudadano EDWIN YSAAC WISINTAINER VALENZUELA; en contra del ciudadano HIPÓLITO NATERA. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la acción que por DESALOJO incoó el ciudadano EDWIN YSAAC WISINTAINER VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.501.918; en contra del ciudadano HIPÓLITO NATERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.017.858.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000041 del día 31 de enero de 2.012, caso: Palmina Gilda Flammini de Occhiochiuso c. Pierr Cassibe Sarkis, según el cual, se asimila la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

Exp. Itinerante Nº: 0905-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2008-000385
ASM/BA/IJMS.-