REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 32.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GÓMEZ MUCI y CARMEN JULIA OSSORIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579 y 72.967.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS AMG, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 117.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIRSO CORASPE LEDEZMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.295.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0916-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-M-2003-000073
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS AMG, C.A., en fecha 18 de noviembre de 2.003 (folio 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 09 de diciembre de 2.003 (folio 14).
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal a la parte demandada, la parte actora solicitó la citación por carteles, en fecha 25 de agosto de 2.004 (folio 44); cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de agosto de 2.004 (folio 45). Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la parte actora, en fecha 30 de agosto de 2.004 (folio 47 al 50).
De esta manera, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2.005, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 53). Así, mediante auto de fecha 04 de abril de 2.005, el Tribunal designó para dicho cargo al ciudadano TIRSO CORASPE LEDEZMA (folio 54), quien en fecha 22 de abril de 2.005, aceptó y juró cumplir bien con sus deberes (folio 59). Acto seguido, en fecha 25 de mayo de 2.005, el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 64).
Iniciada la instrucción de causa, en fecha 19 de julio de 2.005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 68), luego, en fecha 07 de diciembre de 2.007, la parte actora consignó escrito de informes (folios 70 y 71). Mediante diligencias la parte actora solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 18 de abril de 2.013.
En fecha 30 de mayo de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 108).
En fecha 15 de octubre de 2.013, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0916-13 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 111).
En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de julio de 2014 de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-De los Alegatos de la Parte Demandante:
1. Que es tenedor de un pagaré, emitido en fecha 13 de febrero de 2.001, sin aviso y sin protesto, por la empresa PROYECTOS AMG, C.A. (parte demandada), en el cual declaró haber recibido del BANCO MERCANTIL C.A. la cantidad especificada en el referido título y se comprometió a pagarlo al beneficiario o a su orden.
2. Que el pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (07) días, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) de treinta y seis por ciento (36%) y en caso de mora la tasa aplicable sería la que resultare de sumar un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil vigente.
3. Que el ciudadano ANDRÉS MARCOS GARWACKI ZAWADZKI, se constituyó en avalista del pagaré.
4. Que es el caso, que la empresa demandada y su avalista no han pagado, a pesar de todas las diligencias y exigencias realizadas en procura de su solvencia.
5. Que ejercen una acción de naturaleza cambiaria, en virtud del artículo 451 del Código de Comercio, por expresa remisión del artículo 487 eiusdem, según el cual, el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar.
6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar, PRIMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 254.625.000,00) hoy día la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 254.625,00) por concepto de capital adeudado al día 16 de septiembre de 2.003; SEGUNDO: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 272.214.239,58), hoy día la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 272.214,23) por concepto de intereses convencionales devengados del capital adeudado a la Tasa Básica Mercantil (T.M.B), en el período comprendido entre el 04 de junio de 2.001 hasta el 16 de septiembre de 2.003; TERCERO: DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.696.437,50) hoy día la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.696,43) por concepto de intereses moratorios producidos del capital adeudado, calculados en el período comprendido entre el 04 de junio de 2.001 hasta el 16 de septiembre de 2.003, a la Tasa Básica Mercantil (T.M.B) más la adición del 3% anual; CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se continúen causando desde el día 16 de septiembre de 2003 exclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, calculados a la Tasa Básica Mercantil (T.M.B), para lo cual, solicita una experticia complementaria del fallo; QUINTO: Las costas y costos procesales que se hayan ocasionado y SEXTO: La indexación judicial sobre la cantidad adeudada por concepto de capital.
-De los Alegatos de la Parte Demandada:
1. Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos e infundados.
2. Niega que el referido pagaré devengaría intereses convencionales a la tasa variable hasta su vencimiento y rechaza que el interés fijado haya sido de 36% y que en caso de mora se pagaría un 3% más sobre la tasa ya señalada o para la fecha que ocurriera la mora.
3. Niega y rechaza que los ciudadanos ANDRÉS MARCOS GARWACKI ZAWADZKI y FÁTIMA DE GARWACKI, se hayan constituido en avalistas del pagaré demandado.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Cursante al folio 10, Original de Pagaré, signado con el Nº 28301694, suscrito por los ciudadanos ANDRÉS GARWACKI y FÁTIMA DE GARWACKI en su carácter de Directores de PROYECTOS AMG, C.A. (parte demandada), de fecha 13 de febrero de 2.001, a la orden de BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 254.625.000,00) sin aviso y sin protesto, cuyo vencimiento correspondía en fecha 05 de marzo de 2.001. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un título valor, el cual demuestra la relación contractual de las partes y las obligaciones que suscitaron de la misma, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 486 del Código de Comercio. Así se declara.
2. Cursante a los folios 11 al 13, Original de Estado de Cuenta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS AMG, C.A. (parte demandada), del Pagaré Nº 28301694, el cual demuestra un saldo deudor por capital adeudado e intereses desde el 04 de junio de 2.001 hasta el 16 de septiembre de 2.003, de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 534.535.677,08); al respecto observa esta Juzgadora, que siendo que las cantidades reflejadas se corresponden a las solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
3. Invocó el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
4. Promovió prueba de la confesión espontánea del Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al aceptar la existencia del Pagaré Nº 28301694. Sobre dicha prueba es menester para esta Juzgadora establecer que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2003-000668, de fecha 03 de Agosto de 2.004, proferida por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.(Resaltado del Tribunal)
Siendo que el hecho que alega la parte actora fue confesado por la parte demandada proviene del escrito de contestación a la demanda y según ha sido establecido, los alegatos realizados por las partes en el libelo de la demanda, contestación y escrito de informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desecharla de la presente litis. Así se declara.
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Cursante al folio 65, Original del Telegrama enviado en fecha 20 de mayo de 2.005, por el Defensor Judicial de la parte demandada abogado TIRSO CORASPE LEDEZMA, en donde le informó a la empresa PROYECTOS AMG, C.A. y a los ciudadanos ANDRÉS GARWACKI, y FÁTIMA DE GARWACKI, que había sido designado por tal función, en virtud del juicio que se sigue en su contra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto observa esta Juzgadora que la instrumental en comento no constituye un medio probatorio, puesto que este hace mención a una diligencia que el Defensor Judicial debe llevar a cabo y consignar necesariamente a los autos, en el ejercicio de sus funciones, según así lo establece la ley, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivado a lo anterior, es por lo que entiende esta Operadora de Justicia, que al no ser dicha documental medio de prueba en sí, que permita esclarecer, en el caso que nos ocupa, el fondo de la controversia, se desecha de la presente litis. Así se declara.
-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como se ha observado en la síntesis de la litis, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), demandó vía ejecutiva por Cobro de Bolívares, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS AMG, C.A. en virtud de un pagaré vencido, emitido por la parte demandada; cuestión que el Defensor Judicial de la parte demandada rechazó y contradijo.
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una auténtica acción cambiaria, ello es así, por cuanto la cualidad que la parte actora se atribuye deriva directamente del título valor al momento de su vencimiento; igualmente la cualidad atribuida a la parte demandada deriva del mismo título.
Respecto a la acción cambiaria, el autor José Muci Abraham en su obra El estatuto cambiario venezolano, establece:
“De acuerdo con la legislación venezolana, tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento en el juicio ordinario y por tanto, la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos el respectivo libelo de la demanda y en especial de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, con base de sus pretensiones al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio – obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el titulo insoluto - estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante solo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el titulo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme al mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo, la acción cambiaria, y no la causal”. (Resaltado del Tribunal).
De la doctrina anteriormente expuesta se deduce, que para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es menester la consignación del pagaré y que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio a saber:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad en número y letras
La época de su pago
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos en el instrumento que nos ocupa, de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo acuerdo de pago para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado:
“(…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei)”.
El Doctor Alfredo Morles Hernández, señala que para que exista la validez del acuerdo de pago debe contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el acuerdo de pago que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido. Así se declara.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna durante la fase correspondiente; a mayor abundamiento, respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 364, expediente Nº, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal contra Corporación Confortel Internacional, C.A., expuso:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
(…)
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, siendo que la parte actora ha logrado probar el hecho constitutivo generativo de un derecho a su favor, se trasladó la carga de la prueba al demandado de demostrar que ha sido libertada de dicha obligación; sin embargo, de los autos no se desglosa instrumento o prueba alguna consignada por los demandados o por su defensor judicial, tendiente a probar el pago de la cantidad pretendida o el hecho extintivo de la obligación, evidenciando en tanto el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)” (Resaltado del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del capital adeudado, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 16 de septiembre de 2.003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.
Por todos los razonamientos antes expuestos llevan a esta Juzgadora a declarar la presente acción parcialmente con lugar. Así expresamente se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 32; en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS AMG, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 117.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
a. DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 254.625.000,00) hoy día la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 254.625,00) por concepto de capital adeudado.
b. DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 272.214.239,58), hoy día la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 272.214,23) por concepto de intereses convencionales devengados del capital adeudado a la Tasa Básica Mercantil (T.M.B), en el período comprendido entre el 04 de junio de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2003.
c. DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.696.437,50) hoy día la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.696,43) por concepto de intereses moratorios producidos del capital adeudado, calculados en el período comprendido entre el 04 de junio de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2003, a la Tasa Básica Mercantil (T.M.B) más la adición del 3% anual.
d. Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 16 de septiembre de 2.003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la Tasa Básica Mercantil (T.M.B).
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el dispositivo SEGUNDO literal “d”, calculados a partir del 16 de septiembre de 2.003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la Tasa Básica Mercantil (T.M.B).
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, literal “a”, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (09 de diciembre de 2.003) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Durán Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS
Exp. Itinerante Nº: 0916-12
Exp. Antiguo Nº: AH14-M-2003-000073
ACSM/BA/Yose
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