REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.926.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado IRIS MEDINA DE GARCIA, TAMARA SUCCURO GONZALEZ, y YASMIN PEREZ TAPIA inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760, 43.072 y 68.901 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.647.170.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NESTOR SAYAGO, LUIS VERA y ANGEL SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041, 10.235 y 116.830 respectivamente-
MOTIVO: Desalojo.
Exp. Nº AP71-R-2014-000467.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior de la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas el 27-01-2014, por el ciudadano Renzo Molina Morán, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Carlos Salas Zumeta, inpreabogado Nº 17.835, y en fecha 05-02-2014, por la ciudadana Militza Vargas Machiste, en su carácter de tercera opositora, debidamente asistida por el abogado Luís Jiménez, Inpreabogado Nº 32.986, en contra de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2013, que negó la Perención de la Instancia, acordó suspender la causa por ciento veinte (120) días hábiles en la fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo conoce ésta alzada de la apelación interpuesta el día 26-02-2014, por la ciudadana Militza Vargas Machiste, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de sus dos hijas menores, en su carácter de Tercera Opositora, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014, que estableció que en el presente procedimiento se verificaron los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Jesús Enrique Acuña Nuñez contra el ciudadano Renzo Enrique Molina Moran.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 15.05.2014, (f. 196) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 02.06.2014 (f. 198 al 212), comparecieron ambos apelantes y consignaron escrito de informes respectivos.
Por auto del 13.06.2014 (f. 213) este Tribunal Superior advirtió a las partes que la causa a partir del día 13.06.2014, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Mediante auto dictado el día 14 de julio de 2014, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Desalojo, por libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2006, por la representación judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo de distribución correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia conocer de las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2006, el Aquo admitió la presente demanda, acordando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación
Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 15 de Marzo de 2007, comparecieron por ante el Aquo, por una parte el apoderado judicial de la parte demandada abogado NESTOR SAYAGO, y consignó instrumento poder que acredita su representación, y por la otra parte la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la demandante y de mutuo acuerdo suspendieron la causa por sesenta (60) días consecutivos a partir del 16 de marzo de 2007, hasta el día 16 de mayo de 2007, ambos inclusive el cual se reanudaría siguiendo su curso procesal al día siguiente vencido el lapso de suspensión sin necesidad de notificación, en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de la suspensión.
En fecha 18 de Mayo de 2007, las partes celebraron transacción judicial ante el Aquo el cual fue debidamente homologado el 27 de Junio de 2007.
El día 17 de Noviembre de 2008, la parte actora solicitó la ejecución de la transacción.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, compareció ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas y como cónyuge del ciudadano RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, debidamente asistida por el abogado Luis Jiménez y formuló oposición e interpone una acción de nulidad de conformidad al artículo 1346 del Código Civil y 206 del Código de Procedimiento Civil, contra la transacción suscrita entre las partes.
El día 06 de Mayo de 2009, la abogada actora solicitó el abocamiento del Juez y se decrete la ejecución voluntaria, ratificando dichos pedimentos mediante diligencias de fecha 27 de mayo y 04 de junio de 2009.
En fecha 12 de Junio de 2009, la Juez MARIA CAMERO ZERPA, se abocó al conocimiento de la causa.
El 19 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia.
Mediante diligencias de fecha 30 de Junio de 2009, y 06 de octubre de 2009, la tercera interviniente debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal se abstuviese de decretar la ejecución voluntaria y se decretara la nulidad de la transacción.
En fecha 03 y 28 de Julio de 2009, 11 de agosto de 2009, y 29 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y pronunciamiento respecto a la oposición de la ejecución, propuesta por la tercera opositora.
En fecha 16 y 27 de Noviembre de 2009, 10 y 24 de marzo, 09 de junio de 2010, la apoderada actora solicitó el pronunciamiento respectivo.
En fecha el 28 de Junio de 2010, el Dr. Luis Ernesto Goméz se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas ambas partes, en fecha 23 de Abril de 2012, la accionante solicitó la reactivación del proceso al estado de notificación de las partes y se decrete su continuación en el estado en que se encontraba, en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia conjunta, expediente No. AA20-C-2011-000146, en un análisis del novísimo Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 02 de Mayo de 2012, el demandado, debidamente asistido de abogado solicitó la perención de la instancia.
Mediante diligencias de fechas 02, 16, de Octubre, 05 de diciembre de 2012, 30 de mayo; 12 de Junio; 10 de Julio y 29 de 2013, la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto a la oposición.
El día 26 de Noviembre de 2013, el Aquo dictó sentencia interlocutoria, en la cual se negó la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, y suspendió cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a vivienda, por un lapso de ciento veinte (120) días, en cuyo lapso cumpliría ese Tribunal con las actuaciones que señala el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda a fín de remitirle copia certificada de las actuaciones y de solicitarle disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada y grupo familiar.

En fecha 27.01.2014 (f.156-157), el ciudadano Renzo Molina Moran, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Carlos Salas Zumeta, se dio por notificado de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2013, y apeló de la misma. Asimismo en fecha 5 de Febrero de 2014, la ciudadana Militza Vargas Machiste, actuando en su propio nombre y representación, en representación de sus menores hijas, debidamente asistida por el abogado Luís Jiménez, se dio por notificado y apeló de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2013.

Dichas apelaciones se oyeron en un sólo efecto por auto de fecha 11 de febrero de 2014.
Posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2014, el Aquo dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, numeral 2º, ordenando remitir oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat a los fines que dicho órgano disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los sujetos afectados por la ejecución de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2007 y su grupo familiar, dicha decisión fue apelada en fecha 26.02.2014, la cual se oyó en un sólo efecto por auto de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de la causa y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en el presente caso versa sobre las apelaciones interpuestas el 27-01-2014 (f. 157-158) por el ciudadano Renzo Molina Moran, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Carlos Salas Zumeta, inpreabogado Nº 17.835, y en fecha 05-02-2014, por la ciudadana Militza Vargas Machiste, en su carácter de tercera opositora, debidamente asistida por el abogado Luís Jiménez, Inpreabogado Nº 32.986, en contra de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2013, que negó la Perención de la Instancia, y acordó suspender la causa por ciento veinte (120) días hábiles en la fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo conoce esta alzada de la apelación interpuesta el día 26-02-2014, por la ciudadana Militza Vargas Machiste, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de sus dos hijas menores, en su carácter de tercera opositora, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014, que estableció que en el presente procedimiento se verificaron los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Jesús Enrique Acuña Nuñez contra el ciudadano Renzo Enrique Molina Morán.

De las actas procesales:

La parte actora alega en su escrito libelar:
“(…) En fecha quince (15) de Abril del 2003 nuestro representado suscribió Un (1) Contrato de Arrendamiento sobre un Inmueble de su propiedad constituído por un apartamento destinado a vivienda (…) con el ciudadano Renzo Enrique Molina Morán (…)
(…) Ciudadano Juez, nuestro representado, tenía su domicilio en la ciudad de Maracaibo tal y como consta de la carta de residencia que acompañamos, pero en ocasión que se encontraba desempleado (…) se encuentra viviendo en esta ciudad de Caracas, con motivo del trabajo que se encuentra desempeñando como Ingeniero en esta ciudad, pues tiene la necesidad de mudarse a ocupar su apartamento con su familia (…) es por eso que ha venido insistiendo y manteniendo conversaciones con el ARRENDATARIO, RENZO ENRIQUE MORAN, explicándole los problemas que están pasando, a los fines de que se le entregue voluntariamente y no lo ha hecho (…).
(…) Es por todas éstas razones fundamentalmente por el estado de necesidad que contempla el ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar (…) al ciudadano Renzo Enrique Molina Morán (…)”.-

El día 18 de Mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado NESTOR SAYAGO, y la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la demandante, celebraron transacción, la cual fue debidamente homologada por el Aquo en fecha 27 de Junio de 2007, y en fecha 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Leslie Michelle Alvarez Vargas y Victoria Theresa del Valle Molina Vargas, y como cónyuge del ciudadano RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, debidamente asistida de abogado se opuso y alegó la nulidad de la transacción de conformidad al artículo 1346 del Código Civil y 206 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

a.) Que en fecha 14 de Mayo de 2006, se celebró transacción por un apartamento ubicado en los Palos Grandes, Tercera Transversal entre 2da y 3era Avenida Edificio ALCOMA, Piso 4, apto. 4-D, con su esposo RENZO ENRIQUE MOLINA DURAN, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 884, folio No. 5-A, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre de 2005.
b.) Que de dicha unión se procrearon dos (2) hijas de nombres LESLIE MICHELLE ALVAREZ VARGAS y VICTORIA THERESA DEL VALLE MOLINA VARGAS.
c.) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 20, 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone formal oposición e interpone una acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto de materializarse la transacción de la vivienda que habitan causaría un gravamen irreparable.
d.) Que su esposo celebró transacción sin su autorización, cercenándole su derecho en defensa del patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal.
e.) Que deja sin vivienda a sus hijas, sin importarle el derecho de los niños como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente., por cuanto se le han violentado Derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
f.) Que ellas son beneficiarias de esos derechos, y con la transacción se les somete a un estado de indefensión.
g.) Invocó el derecho de naturaleza, con prioridad en los Tratados Internacionales constitucional izados, específicamente la convención sobre los Derechos del Niño suscripta en Nueva York en el año 1989 y ratificada por Venezuela y recogida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se centra en el Artículo 12 de la Convención.
h.) Que por todos los argumentos expuestos, formula oposición y solicita se decrete la nulidad de la transacción realizada y se le otorgue seis meses para celebrar la compra de un inmueble que esta en proceso de compra-venta.

La parte actora en fecha 28 de julio de 2009, mediante escrito alegó respecto a la oposición de la ejecución planteada por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE lo siguiente:

a.) Que la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS al hacer formal oposición a la ejecución se subsume en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de que un tercero interesado pueda intervenir en el juicio aún cuando se encuentre en estado de ejecución a los fines de resguardar los derechos de ese tercero y evitar que recaiga sobre si los efectos de un juicio en la cual no ha tenido participación y que no puedan hacérsele efectivos los efectos de la Cosa Juzgada.

b.) Que la interviniente no indica expresamente en cual de los supuestos de hecho del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se ubica su pretensión, no indica la misma, porque tiene un mejor derecho en su beneficio con preferencia a las partes involucradas en este proceso.
c.) Que los hechos alegados y los documentos acompañados no demuestran ese mejor derecho, aunado a ello del contenido de la mera solicitud se demuestra que no contiene las formalidades necesarias para considerar el cumplimiento de esas exigencias.
d.) Que la intervención presentada por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS, debe negarse.
e.) Que la interviniente se orienta a establecer una declaración de certeza, por lo que atañe a la presunta responsabilidad que como padres deben tener con sus hijos en cuanto al brindarle techo y cobijo a sus menores hijos en otras circunstancias las obligaciones que puedan generar la comunidad conyugal que en ese sentido no atañe la presente causa.
f.) Que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que un tercero interesado pueda intervenir en el juicio aún cuando se encuentre en estado de ejecución a los fines de resguardar los derechos de ese tercero y evitar que recaiga sobre si los efectos de un juicio en la cual no ha tenido participación y que no puedan hacérsele efectivos los efectos de la cosa Juzgada.
g.) Que por lo expuesto el Tribunal deberá negar la tercería y continuar con la ejecución de la sentencia, haciéndole saber al tercero que sera responsable del perjuicio ocasionado por el retardo en la ejecución de la sentencia.
h.) Que la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS, pretende lograr anular la transacción ignorando que este Tribunal dictó una sentencia homologando dicha transacción, la cual quedó definitivamente firme y que para atacar dicha sentencia, sólo lo podrá hacer mediante un recurso que se llama invalidación.
i.) Que la transacción fue celebrada entre las partes y debidamente homologada por el Tribunal.
j.) Que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
k.) Que se prosiga y continúe con el procedimiento so pena de causarle daños y perjuicios a su representado, tomando en cuenta que en la causa desde el mes de noviembre de 2008, se encuentra vencido el plazo para que la parte demandada haga entrega del inmueble identificado en los autos y no lo ha hecho hasta ahora, y se ordene la ejecución de la sentencia.



Sobre el objeto de la apelación:

Este Tribunal Superior Primero, respecto a la oposición formulada por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS, observa esta Superioridad que la interviniente, consignó junto a su escrito, acta de nacimiento Nº 9 emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, de fecha 19 de Febrero de 1.998, de la adolescente Leslie Michelle, y acta de nacimiento Nº 86, tomo 01, folio 86, del año 2008, de la niña Victoria Theresa del Valle, además de acta de matrimonio para demostrar que es cónyuge del demandado y que vive en el apartamento objeto de litigio con sus menores hijas.


• De la Competencia.

Este Tribunal Superior Primero, en primer lugar, pasa a analizar para conocer de esta causa, la competencia conforme a las reglas procesales contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil.
Expresa el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 297, respecto a la competencia lo siguiente:

“…Nosotros preferimos seguir el criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS, se presenta en este juicio, actuando en su nombre propio, y en nombre y representación de su menores hijas Leslie Michelle, y Victoria Theresa del Valle, quienes se encuentran actualmente en etapa de Adolescencia y Niñez respectivamente, por lo que esta Juzgadora considera necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecer si este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente o no, para conocer de las presentes actuaciones.
Dicho lo anterior esta Juzgadora considera oportuno invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 579 de fecha 03.10. 2013, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, estableció:

“(…) Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial (…)”

En tal sentido, de acuerdo a los criterios ut-supra transcritos, evidencia esta Superioridad que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa de niñez o de adolescencia, los cuales puedan verse afectados sus intereses y derechos, requerirán de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0808, de fecha 08.10.2013, con ponencia de la Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la Republica. De allí entonces que la Sala Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. (…)”

De lo anterior, se desprende que si bien es cierto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, no es menos cierto que existe una excepción la cual corresponde a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, si lo discutido tiene incidencia directa en la esfera jurídica de una persona que se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia, los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, serán los competentes para conocer de la referida solicitud, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.


En atención a las normas procesales antes referidas y visto que en la oposición a la ejecución de la transacción celebrada entre Jesús Enrique Acuña Nuñez y Renzo Enrique Molina Moran, y la nulidad de la misma, formulada por la ciudadana Militza del Carmen Coromoto Vargas Machiste, están involucradas una niña y un adolescente, cuyos nombres son Victoria Theresa del Valle y Leslie Michelle, que nacieron la primera el 15 de noviembre de 2007, y la segunda el 8 de enero de 1.998, que son hijas de la parte demandada y de la tercera interviniente, quienes habitan en el inmueble objeto de juicio, según se desprende de las actuaciones del presente juicio, por ello esta Superioridad en virtud de aquél principio del interés superior, donde están involucrados los intereses de un niño ó adolescente, los cuales por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio en alzada y declina el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de salvaguardar las garantías de dichos menores, asimismo ordena la remisión en la oportunidad respectiva del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de las apelaciones interpuestas el 27-01-2014, por el ciudadano Renzo Molina Morán, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Carlos Salas Zumeta, inpreabogado Nº 17.835, y en fecha 05-02-2014, por la ciudadana Militza Vargas Machiste, en su carácter de tercera opositora, debidamente asistida por el abogado Luís Jiménez, Inpreabogado Nº 32.986, en contra de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2013, y de la apelación interpuesta el día 26-02-2014, por la ciudadana Militza Vargas Machiste, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de sus dos hijas menores, en su carácter de Tercera Opositora, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014, dictadas ambas decisiones por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: se ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor correspondiente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de esta causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En ésta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos (2:00 pm) de la tarde. Conste,


LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/lili
Exp. N° AP71-R-2014-000467
Declinatoria de Competencia/Desalojo /Int.
Materia: Civil.