REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000045
PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL VALERY SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 85.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana OLGA MARGARITA FEBRES CORDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.614.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARINA DESIREE ANSELMI IZTURRIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.535.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANGEL TABOADA HERNANDEZ y ROGER ENRIQUE NATERA YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.134 y 21.101, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013 (f. 194), por la abogado OLGA M. FEBRES CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 181-192), proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), que declaró: IMPROCEDENTE la presente demanda de Desalojo, señalando en su dispositivo, que el propietario arrendador debe demostrar fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, ya que la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, exige prueba contundente, lo cual no se desprende de autos.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014 (f. 200), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha 16 de julio de 2014 (f. 203), la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual se Materializó el día 18 de julio de 2014 (f. 204), fecha en la cual, el Alguacil de ésta Juzgado Superior, dejó constancia en el expediente de haber practicado dicha notificación.
El día 25 de julio de 2014 (f. 206-209), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma (f. 210-219), declarando lo siguiente: 1) Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora; 2) Con Lugar la presente acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la ciudadana MARINA DESIREE ANSELMI IZTURRIAGA; 3) Quedó REVOCADO el fallo apelado, 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte a la parte demandada; y 5) Esta Superioridad se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el fallo.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda intentado por el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la ciudadana MARINA DESIREE ANSELMI IZTURRIAGA, en fecha 02 de abril de 2013, fundamentando la misma en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante el Desalojo de la demandada del inmueble de propiedad, así como las costas del proceso (f. 1-4), la cual fue admitida en fecha 10 de abril de 2013 (f. 40).
En fecha 23 de mayo de 2013 (f. 69), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, mediante diligencia de esa fecha, dejó constancia de haber logrado la misma.
En fechas 04 de junio de 2013 (f. 71-73), 20 de julio de 2013 (f. 78-80) y 12 de julio de 2013 (f. 84-86), durante las oportunidades fijadas para la audiencia de mediación, en ambas oportunidades, ésta fue Diferida por el A quo, quien a solicitud de las partes, SUSPENDIO dicha Audiencia, a los fines de que éstas llegaran a un acuerdo.
En día 23 de julio de 2013 (f. 87-88), tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION Diferida, habiendo comparecido a la misma los abogados OLGA MARGARITA FEBRES CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y los abogados MANUEL TABOADA y ROGER ENRIQUE NATERA YEPEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, y por cuanto no fue posible la conciliación en el presente asunto, ambas partes solicitaron la continuación de la causa, quedando en cuanta la parte demandada, para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2013 (f. 90-96) la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
El 30 de septiembre de 2013 (f. 97-106), el Tribunal de la causa, fijó los hechos y límites de la controversia en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013 (f. 108-109), la parte actora presentó sus respectivas pruebas, y en fecha 09 de octubre de 2013 (f. 131-138) lo hizo la parte demandada.
El 16 de octubre de 2013 (f. 142-144), la parte actora, mediante escrito hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto dictado el 17 de octubre de 2014 (f. 147-150), el A quo, admitió las pruebas tanto de la parte actora, como de la parte demandada, negando las que no consideró procedentes.
Evacuadas como fueron las pruebas de las partes, y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (f. 172), el Tribunal de la causa, fijó el QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO, siguiente a ésa fecha, para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2013 (f. 173-177), donde por acta separada, el Tribunal de la causa emitió el dispositivo del fallo en esa misma fecha, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la ciudadana MARINA DESIREE ANSELMI IZTURRIAGA, condenándose en costas a la parte actora por haber resultado vencida en ésa Instancia (f. 1 78-177), publicándose el extenso de la decisión, el día 03 de diciembre de 2013 (f. 181-192), siendo apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013 (f. 194), apelación ésta que fue oída por el A quo en ambos efectos, ante el Superior Jerárquico respectivo, en fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 449) ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03.12.2013, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la ciudadana MARINA DESIREE ANSELMI IZTURRIAGA, por considerar que no existía pruebas contundentes que demostraran los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada.

2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que su representado es propietario de la Casa-Quinta identificada con el Nº “2” y denominada “Serizier” la cual se encuentra ubicada en la Décima (10ma) Transversal con Primera Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda; que desde el año 1996, la Planta Alta del referido inmueble fue dado en arrendamiento al esposo de la demandada, la cual quedó en el inmueble tras la disolución de su vínculo matrimonial, asumiendo las obligaciones del pago del alquiler; que en vista de esa situación, en el año 2007, se le manifestó a la demandada la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento donde ella fuese titular, lo cual fue mal interpretado por ella, como un agravio a su persona, y desde ese momento comenzó una conducta hostil por parte de la demandada en contra de su representado y su esposa, los cuales tienen su residencia en la planta baja de dicho inmueble, y por cuanto la conducta de la demandada, se traduce en hechos que hacen imposible la sana convivencia, y que van desde un trato desconsiderado, tanto por las mascotas que posee hasta el uso del estacionamiento, así como gritos e irrespeto hacia su representado y su esposa, y las conductas obsesivas y persecutorias contra ellos, incluidas amenazas de muerte, de parte de la inquilina en contra de su representado, haciendo imposible la convivencia en el inmueble; que por esa situación se produjeron una serie de denuncias y citaciones de parte y parte, ante los Organismos Municipales y del Estado Central, que han mermado y contaminado la cotidianeidad y sana convivencia en el hogar del demandante, incluso provocando problemas de salud en los mismos, ya que por su avanzada edad y el stress que les ocasiona el ambiente hostil en su propio hogar, han desarrollado dolencias, y las propias de su edad se han intensificado; Que la inquilina paga un alquiler de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y en virtud de la promulgación de la nueva normativa de protección para los arrendamientos de vivienda, cumplió con lo establecido en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, notificándole a la arrendataria por vía cuenta de correo electrónico congorochamail.com, el número de cuenta del Banco Bicentenario que el demandante dispuso para que la arrendataria depositara el alquiler, logrando que a partir del mes de julio de 2012, comenzara a depositar en dicha cuenta; que el accionante y su esposa son personas de avanzada edad y conviven solos en la planta baja de dicho inmueble, sin la asistencia de alguien que les ayude en sus labores cotidianas de la casa, y por los problemas de salud que vienen presentando producto de su edad, y por la falta de paz y tranquilidad, debido a la conducta de la demandada, requieren que su única hija ANA MARIA VALERY, quien actualmente se encuentra en el exterior, ocupe la planta alta del inmueble junto con su grupo familiar compuesto por su esposo y sus dos menores hijos, ya que no disponen de vivienda propia para la convivencia de éstos en forma independiente, lo que hace imposible a la hija de su representado, regresar al país, por no tener espacio físico donde establecerse con su grupo familiar, resultando para ello idónea, la planta alta de dicho inmueble, pues de esta manera podrá ayudar a sus padres, sin que ello signifique más gastos para la familia preservando así la independencia del grupo familiar, alegó además que desde hace más de seis (6) años, el demandante viene solicitando a la demandada la desocupación de la planta alta del inmueble y que desde el mes de marzo de 2012, introdujo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, la solicitud de procedimiento previo, donde no fue posible conciliar con la demandada, debido a su conducta hostil, con lo que desvirtuó la naturaleza conciliatoria de dicho procedimiento; que a los fines de obtener una solución a corto plazo, su representado ofreció a la demandada contribuir con los gastos de la mudanza de sus enseres, y ésta, a través del mencionado correo electrónico, le exigió al demandante que para llevar a cabo la desocupación del inmueble, el demandante debía adquirir absolutamente todos sus enseres y asimismo le exigió que le pagara una indemnización, cuyos montos no especificó; de igual manera, adujo la apoderada actora, que el inmueble objeto de la pretensión no será destinado al arrendamiento, sino que el mismo se está requiriendo para que en él viva la hija de su mandante y su grupo familiar, y ésta preste la atención debida a sus padres que son personas de avanzada edad, brindándoles afecto, ayudándolos en sus actividades cotidianas, que van desde la compra de sus alimentos, hasta el acompañamiento a chequeos médicos, pues debido a ello, cada día que pasa, los mencionados ciudadanos, se ven más limitados en la ejecución de las mismas, por lo que han tenido que contratar a otras personas para que le asistan en dichas actividades, lo cual les ocasiona más gastos de los que pueden sostener. Que por todas esas circunstancias, es por lo que acude a ejercer la presente acción, para que la demandada convenga en que son ciertos los hechos narrados y en la necesidad que tiene el demandante y su esposa de disponer del inmueble antes identificado para ser ocupado por su hija, y que la demandada sea condenada al desalojo de dicho inmueble. Fundamento su acción en los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, 91 numeral 2, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estimando la misma en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,oo). De igual manera, alegó la parte accionante durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, que el fundamento de la apelación por ella interpuesta, reside en tres aspectos fundamentales que constituyen la legitimación para ejercer el recurso, siendo el primero de ellos, que en la sentencia se dictamina que las probanzas aportadas por la parte actora resultaban insuficientes para demostrar la necesidad alegada, lo cual resulta contradictorio, ya que por una parte se deja constancia de que todos los extremos de la necesidad invocada fueron plenamente comprobados incluso textualmente cita: “Que los propietarios de su inmueble necesitan las atenciones de su hija, lo cual no ponen en duda este tribunal por ser el actor una persona de avanzada edad”, y que dicho fragmento de la sentencia deja sin lugar a dudas que para la juzgadora cada uno de los elementos y afirmaciones de hecho de la demanda son ciertos; que luego dicha sentencia, contrariamente sostiene que a pesar de lo anterior, es necesario más pruebas que no fueron presentadas, las cuales denomina el Tribunal como “trámites” y asimismo expresa dicha sentencia textualmente “no fue consignada prueba alguna que demuestre que su hija estaría en trámite de regresar al país” por lo que ciertamente en consideración de la parte actora, la sentencia pretende obligar al propietario la demostración de un hecho que en las máximas de experiencias y de los probado en autos está como cierto, entonces se preguntó igualmente la representación judicial de la parte accionante que ¿cual es el trámite que una familia venezolana debe realizar para regresar a su país de origen?. Además, hizo valer el hecho de que los menores hijos de la hija del demandante, si bien nacieron en el exterior, consta igualmente que ambos fueron presentados ante las autoridades venezolanas, lo cual señala en virtud de que en la sentencia puede leerse como el Juez da importancia al hecho del nacimiento de los menores en país extranjero y por eso considera presumiblemente que por haber vivido por un tiempo prolongado la familia beneficiaria en el exterior, ésta circunstancia influye erróneamente en el ánimo del Juez. Por otra parte señaló que, en el dispositivo de la sentencia, al declararse improcedente la demanda interpuesta, no se atendió a lo alegado y probado en autos, ya que la acción si es procedente y no carece de ningún requisito para su ejercicio, por lo que el fondo de la controversia se trata de que es sin lugar o no el desalojo, y por último, sometió a consideración de esta Superioridad, el hecho sobrevenido en esta causa, relativo a que, aún cuando fue inadmitido por el Juzgado que sentenció, persistente en la actualidad, que la demandada no se encuentra en el país desde hace aproximadamente 8 meses, razón por la que promovió el movimiento migratorio de ella, ya que en la planta alta del inmueble se encuentran personas ajenas a la relación arrendaticia y por ello solicitó por vía de autos para mejor proveer, una inspección judicial en el inmueble arrendado, a los fines de demostrar tal hecho.-

2.2) De la parte demandada.
La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, señalando que su representada fue demandada en forma temeraria e infundada por Desalojo; que desde el año 1.996, el inmueble le fue arrendado a su cónyuge y en el año 2006, el arrendador pretendió suscribir un nuevo contrato con su representada, pero sin reconocerle la antigüedad que como inquilina ésta tenía desde el año 1.996, razón por la cual no lo suscribió; que cursan ante los organismos correspondientes documentos contentivos de denuncias contra el arrendador a favor de la demandada, por las cuales se ha visto sometida a evaluaciones mentales y de violencia de género producto del accionar del arrendador, el cual ha violado su obligación de mantenerla en el uso pacífico del inmueble; que su representada pagaba los cánones de arrendamientos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, durante mas de cuatro (4) años, por que el arrendador dejó de aceptarle dichos pagos; además, rechazó y contradijo la notificación de la cuenta bancaria que dice el demandante le notificó mediante correo electrónico; Que es falso que la hija del accionante necesite el inmueble, ya que esto no ha sido probado por el demandante, tal como lo dispone la norma contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; negó y contradijo que su representada mantuviera una conducta hostil, que haga imposible la convivencia; reservándose la acciones que por incumplimiento tanto de la Ley como del Código Civil, referente al incumplimiento del contrato por no ejecución de su obligación arrendaticia, a que hubiere lugar en el procedimiento sancionatorio como acoso. Por lo que solicitaron que la misma sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. De igual manera, alegó la representación judicial de la parte demandada, durante la Audiencia Oral celebrada ante este Juzgado Superior Primero, que de la sentencia y de los folios del expediente en que se fundamenta la misma, se evidencia claramente que no existe prueba fehaciente y mucho menos contundente que demuestre de forma alguna que la hija del demandante en algún momento quisiera ocupar el inmueble por necesidad de la misma, ya que la ésta hace muchos años no visita el país, y que en caso del desalojo establecido en el numeral 2 el arrendador debe demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial”

3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Original de documento Poder (f. 5-8), que otorga el accionante ciudadano RAFAEL VALERY, titular de la cédula de identidad Nº 85.979, a la abogada OLGA M. FEBRES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.614, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 93, con éste documento demuestra la parte actora que se encuentra representada judicialmente por la mencionada apoderada, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia debidamente sellada de la Resolución Nº 00079 de fecha 05 de septiembre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se HABILITO LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes; con este documento queda demostrado que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas y la habilitación de la vía judicial para las partes, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias simples de los documentos de propiedad del inmueble de autos, comprendido por Casa-Quinta identificada con el Nº “2” y denominada “Serizier” la cual se encuentra ubicada en la Décima (10ma) Transversal con Primera Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, el primero autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.994, anotado bajo el Nº 48, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, (f. 12-14), mediante el cual la ciudadana PEGGY ANGELICA YAGER COBELO, titular de la cédula de identidad Nº 1.720.939, única heredera del ciudadano ALBERT GERARD VOORSPUY BAKKER YAGER, le venda al accionante RAFAEL VALERY SALVATIERRA, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en propiedad a su hijo, sobre el referido inmueble, y el segundo documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.979 (f. 15-20), registrada bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Tercero, donde los ciudadanos RAFAEL VALERY SALVATIERRA y ALBERT GERARD VOORSPUY BAKKER YAGER, adquirieron el cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos sobre la totalidad de la propiedad del referido inmueble.
Ahora bien, puede apreciar esta Juzgadora, que aún cuando en el presente caso, no se está discutiendo sobre la propiedad del inmueble antes identificado, por no ser éste uno de los puntos controvertidos en el presente debate judicial, no puede dejar de señalar esta Alzada, que para la procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos, siendo uno de ellos, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y por cuanto de los documentos anteriormente indicados, se desprende la cualidad de propietario del accionante de esta causa, y los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, ésta Superioridad les otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Original del Acta de Nacimiento Nº 653, de la ciudadana ANA MARIA VALERY DIENST (F. 21), expedida en fecha 29 de julio de 1.982, por la Alcaldía del Municipio Los Taques, Distrito Falcón, estado Falcón, con este documento la parte actora pretende demostrar el vínculo consanguíneo que une a la mencionada ciudadana ANA MARIA VALERY DIENST, como hija del accionante RAFAEL VALERY SALVATIERRA; observa ésta Juzgadora, que el presente documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que ésta Superioridad considera que el mismo surte todos sus efectos probatorios, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple y certificada del acta Nº 556 (f. 22-25 y 110-113), contentiva del Acta del matrimonio civil celebrado entre la hija del accionante, ciudadana ANA MARIA VALERY DIENST y el ciudadano JAN GUILLERMO WAGNER MORAVEK, el día 14 de noviembre de 1998, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 26 de enero de 2012; copia simple y certificada de Acta Nº 653 (f. 26-28 y 114-116), contentiva de la Inserción del Acta de Nacimiento de la menor BETTINA, hija de los ciudadanos ANA MARIA VALERY DIENST y JAN GUILLERMO WAGNER MORAVEK, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 31 de enero de 2012; copia simple y certificada de Acta Nº 240 (f. 29-31 y 117-119), contentiva de la Inserción del Acta de Nacimiento del menor NICOLAS SEBASTIAN, hijo de los ciudadanos ANA MARIA VALERY DIENST y JAN GUILLERMO WAGNER MORAVEK, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 31 de enero de 2012, con estos documentos la parte actora pretende demostrar que su hija ANA MARIA VALERY DIENST, posee un grupo familiar independiente al suyo, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, este Tribunal Superior considera, que los mismos son fidedignos y en consecuencia cierto su contenido, por lo que esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copias simples de diversos documentos contentivos de constancias de denuncias y citaciones interpuestas tanto por la parte actora como por la demandada, ante distintas instituciones públicas, así como una copia de correo electrónico enviado por la apoderada del demandante a la demandada, notificándole el número de cuenta donde debe depositar el pago del alquiler del referido inmueble (f. 31-41 y 44-46). Al respecto observa esta sentenciadora, que los documentos aquí indicados, nada aportan en relación a los puntos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que, forzoso es para esta Superioridad desechar los mismos y ASI SE DECIDE.-
• Copias simples y originales de los Informes suscritos por el médico psiquiatra FRANZEL DELGADO SENIOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.937.025, e inscrito en el M.S.A.S. bajo el Nº 9252, con membrete de la Clínica El Cedral, mediante los cuales hace constar que el ciudadano RAFAEL VALERY, presenta cuadro depresivo ansioso, polisintomático de importante intensidad, y la ciudadana HAIDY DE VALERY, presenta cuadro depresivo, multisintomático y con varios meses de evolución (f. 42-43 y 120 y 121).
Ahora bien, con respecto a los documentos antes indicados promovidos por la parte actora, observa esta Juzgadora, que la parte demandada hizo oposición a la admisión de los mismo, y aún cuando la parte accionante había promovido la declaración testimonial de quien suscribe dichos documentos, médico psiquiatra ciudadano FRANZEL DELGADO SENIOR, tanto en el libelo de demanda como durante el lapso probatorio, éste no compareció en ninguna de las oportunidades que le fueran fijadas por el A quo para que emitiera la respectiva ratificación de los mismo, es por ello, que esta Superioridad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los DESECHA y ASI SE DECLARA.-
• Impresiones de mensajes de datos o correo electrónico (f. 47-51), sostenidos entre la demandada MARINA ANSELMI y la apoderada del demandante abogada OLGAMAR FEBRES CORDERO, mediante el cual pretende la parte actora demostrar la conducta impropia de la demandada al exigir a su representado le compre la totalidad de los enseres y pague el monto de una indemnización para entonces proceder a desocupar el inmueble objeto de la presente controversia.
Oserva esta Superioridad, que la representación judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio solicitó al A quo que no se admitiera dicha prueba, por cuanto presuntamente emanaba de un o unos terceros que no son parte en el juicio, ni funcionarios facultados por la Legislación Venezolana, para dar fe pública de su informe, que por los fundamentos legales 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia invocada en dicho escrito de pruebas, solicitó se declare inadmisibles las pruebas presentadas por la actora en fecha 02 de abril de 2013, señaladas con los numerales 5 y 8 del libelo de la infundada demanda que dio inicio al presente juicio.
Al respecto observa esta Juzgadora, si bien es cierto los apoderados judiciales se opusieron a la admisión de la referida prueba, no es menos cierto, que la representación judicial de la parte actora, en el Capítulo III numeral 8, del libelo de la demanda contentivo de las pruebas que se promueven, opuso a la parte demandada la prueba que aquí se analiza, aunado a ello observa igualmente esta Alzada, que de la prueba sobre la cual se realiza el presente análisis, se desprende, que ésta emana de la ciudadana MARINA ANSELMI, quien es la parte demandada en éste proceso, dirigida a la abogada OLGA FEBRES CORDERO, quien actúa en éste juicio en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por lo que puede evidenciarse que los alegatos esgrimidos por la parte demandada durante el lapso probatorio, referidos a que dicha prueba o documento emana de un tercero, no son ciertos, ya que el mismo, fue enviado por la parte demandada a la representante judicial de la demandante, lo que no requiere en modo alguno la ratificación del mismo, a menos que éste hubiere sido desconocido, impugnado o tachado por la demandada, lo cual no ocurrió, caso en que hubiere procedido la prueba de cotejo, y por cuanto los abogados de la demandada solo se limitaron a oponerse a su admisión aduciendo que éste emanaba de un tercero, lo cual pudo comprobar quien aquí sentencia, que no es cierto, es por lo que, se tiene su contenido como cierto, es decir, se desprende que la demandada se comunicó con la apoderada del demandante, y entre otros señalamientos le hizo un único planteamiento, el cual fue, que el Sr. Valery haya consentido en una indemnización y que la misma se concrete, sí y solo sí, con la entrega del inmueble aceptaba la compra del inventario que indicó en dicho correo electrónico, que procedería a la entrega del inmueble en un periodo no mayor de tres (3) meses o antes dependiendo del tiempo que le tomare reubicarse, con una nota que dice “De no aceptar la compra del inventario no puedo comprometerme a desocupar en menos de lo que queda del año o hasta que logre la venta de todo. Por supuesto siempre partiendo de la indemnización”…(…)…
De tales hechos puede apreciarse, que la demandada tuvo intención de desocupar o entregar al propietario el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, y por cuanto la prueba antes analizada no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, la misma es PROCEDENTE en derecho, y en consecuencia, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASI SE DECIDE.-
• En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIELA CORDIDO DE PARDO, MARIA MERCEDES IGNACIA DE LOURDES ARREAZA CALCAÑO, promovidas por la parte accionante, observa esta Superioridad, que los mismos no fueron tachados por la parte demandada, y en consecuencia, al no haberse contradicho entre sí, éstos quedaron contestes en sus dichos, ASI SE DECLARA.
3.2) De la parte demandada.-
No se desprende de las actas del presente expediente, que la parte demandada haya traído a los autos documentación alguna como elemento probatorio de sus defensas, por el contrario, se aprecia en el auto de admisión de pruebas de las partes, dictado por el Tribunal A quo de fecha 17 de octubre de 2013 (f. 147-150), que las promovidas en su escrito respectivo, le fueron negadas por impertinentes.

IV.- DEL MERITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante ciudadano RAFAEL VALERY, el Desalojo del inmueble de su propiedad, en virtud de la necesidad que tiene para que su hija que vive en el exterior, se traslade a éste país y ocupe el inmueble arrendado con su grupo familiar, ya que él y su esposa, son personas de avanzada edad que casi no se pueden valer por si mismos, y necesitan de los cuidados y atención que éstos requieren por su misma condición de avanzada edad.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante, alegando que su representada fue demandada en forma temeraria e infundada por Desalojo, ya que el arrendador pretendió suscribir un nuevo contrato con su representada, sin reconocerle la antigüedad que como inquilina ésta tenía, y que es falso que la hija del accionante necesite el inmueble, ya que la misma hace muchos años no visita el país.
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado lo cual ha quedado demostrado y reconocido en autos por ambas partes.
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, su representado y su esposa son personas de avanzada edad y conviven solos en la planta baja de dicho inmueble, sin la asistencia de alguien que les ayude en sus labores cotidianas de la casa, y por los problemas de salud que vienen presentando producto de su edad, y por la falta de paz y tranquilidad, debido a la conducta de la demandada, y por ello requieren que su única hija ANA MARIA VALERY, quien se ecnuentra en el exterior, ocupe la planta alta del inmueble junto con su grupo familiar, compuesto por su esposo y sus dos menores hijos, ya que no disponen de vivienda propia, y de esta manera ayude a sus padres, y es por ello que demandan el Desalojo del inmueble de su propiedad, sustentado en la necesidad que tienen para que su hija ocupe el mismo, fundamentando dicha demanda en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual ha quedado reconocido en autos; ii) que la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de necesidad que tienen para que su hija lo ocupe ya que el demandante y su esposa son personas de avanzada edad, sin la asistencia de alguien que les ayude en sus labores cotidianas de la casa, y por los problemas de salud que vienen presentando producto de su edad, así como por la falta de paz y tranquilidad por la conducta asumida por la demandada; por lo que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al demandante demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble.

* Procedencia De La Acción De Desalojo
El legislador inquilinario en las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado para la procedencia del Desalojo, ha establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales, entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 2, que establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble de su propiedad, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y fundamentan su acción en el 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”

Más adelante, la Corte Primera estableció:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”

Por otra parte, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 85.979, es el propietario de la Casa-Quinta identificada con el Nº “2” y denominada “Serizier” la cual se encuentra ubicada en la Décima (10ma) Transversal con Primera Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, según documentos autenticado el primero, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.994, anotado bajo el Nº 48, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, (f. 12-14), mediante el cual la ciudadana PEGGY ANGELICA YAGER COBELO, titular de la cédula de identidad Nº 1.720.939, única heredera del ciudadano ALBERT GERARD VOORSPUY BAKKER YAGER, le venda al accionante RAFAEL VALERY SALVATIERRA, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en propiedad a su hijo, sobre el referido inmueble, y el segundo documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.979 (f. 15-20), registrada bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Tercero, donde los ciudadanos RAFAEL VALERY SALVATIERRA y ALBERT GERARD VOORSPUY BAKKER YAGER, adquirieron el cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos sobre la totalidad de la propiedad del referido inmueble, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º La necesidad que tiene el accionante para que su hija ocupe el inmueble ya identificado, ya que el demandante y su esposa son personas de avanzada edad, sin la asistencia de alguien que les ayude en sus labores cotidianas de la casa, y por los problemas de salud que vienen presentando producto de su edad, así como por la falta de paz y tranquilidad por la conducta asumida por la demandada.
Sobre este particular, considera quien juzga, que aunque para la parte demandada, resulte falso el alegato de que el demandante y su esposa necesitan que su hija ocupe con su grupo familiar el inmueble de autos para prestarle la atención que como personas de avanzada edad, éstos requieren, siendo éste, uno de los fines supremos de la sociedad, como lo es, el cuidado del adulto mayor, aunado a que ha dicho la Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencias referidas al estado social, que éste, va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. De allí que el referido inmueble le servirá de vivienda a la hija del accionante y su grupo familiar una vez que éstos se encuentren en Venezuela, y puedan estar cómodos, sin incomodar a sus padres, que en éste caso, son de los sujetos débiles protegidos constitucionalmente, quienes necesariamente requieren de la atención y cuidado de su hija por su avanzada edad, lo cual también quedó demostrado en autos, razones por las cuales, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a las personas de la tercera edad, que allí residen, las cuales necesitan recibir diversos cuidados especiales de acuerdo a sus necesidades, y siguiendo los postulados de nuestra Constitución que propugnan una protección especial a los ancianos, así como la garantía de la dignidad humana de los mismos, debe concluir este Órgano Jurisdiccional en aplicación de lo expuesto al presente caso, y para no contravenir con el derecho constitucional a la vejez consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste un derecho, y a la vez un deber de cooperación de todos los ciudadanos, órganos e Instituciones y sujetos públicos y privados, que puedan participar, esta sentenciadora debe garantizar los derechos y beneficios de los adultos mayores, necesitadas de la protección especial que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les consagra como tal, con éstas últimas consideraciones, se determina claramente la necesidad que tienen el accionante y su esposa para que su hija ocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se solicita, y por cuanto la parte actora logró probar la necesidad de ocupar el inmueble de autos, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia de ello, debe prosperar en derecho la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 91 numeral 2ª de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demandada por el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, y REVOCAR el fallo apelado como así será ordenado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por Desalojo Intentara RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la ciudadana MARINA DESIREE ALSELMI IZTURRIAGA.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la ciudadana MARINA DESIREE ALSELMI IZTURRIAGA, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad justificada que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena al demandado a Desalojar y entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una Casa-Quinta identificada con el Nº “2” y denominada “Serizier” la cual se encuentra ubicada en la Décima (10ma) Transversal con Primera Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.-
QUINTO: Se condena al demando a pagar las costas del recurso, por haber sido revocado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000045
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil