REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS RAFAEL MENDOZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.855.635.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DÍAZ MUÑOZ y JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.788 y 42.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.924.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SALAZAR DAO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.652.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
Exp. Nº AP71-R-2014-000230



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 27.01.2014, por el ciudadano LUÍS MENDOZA BRACHO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, contra la sentencia de fecha 29.11.2013, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…)Sin Lugar la presente demanda de Acción Mero Declarativa de existencia de relación concubinaria(…)”
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 10.03.2014, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 21.03.2014, la representación judicial de parte actora consigno escrito de informes y anexos, y el día 31.03.2014, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones.
Por auto del 09.04.2014, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia; y el 04.07.2014 se difiere la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Acción Mero-Declarativa, a través de demanda interpuesta por el ciudadano Luís Mendoza Bracho, asistido del abogado Eduardo Díaz Muñoz, presentada en fecha 06.03.2012, contra la ciudadana Leny Salas Rivero, por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En decisión del 15.05.2012, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer la presente acción y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27.03.2001, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, el 19.10.2012 comparece la ciudadana Leny Salas Rivero, asistida por el abogado Eduardo Salazar Dao y consigna escrito de cuestiones previas; y el 30.10.2012 comparece la parte actora y presenta escrito oponiéndose a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En decisión del 28.11.2012, el Juzgado de la causa declaró: (i) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° (…); y (ii) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° (…)
Mediante escrito del 10.12.2012, la parte actora da contestación a la presente demanda, y en esa misma fecha presenta escrito de tacha incidental.
Por auto de fecha 24.01.2013, fueron agregados a los autos escritos de promoción de pruebas por la parte actora y demandada. El juzgado a-quo en fecha 31.01.2013 admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29.11.2013, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) Sin Lugar la presente demanda de Acción Mero Declarativa de existencia de relación concubinaria (…)”
En fecha 06.02.2014, el ciudadano Luís Mendoza Bracho en su carácter de parte actora, asistido de abogado, apela de la decisión de fecha 29.11.2013. El 25.02.2014, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la trabazón de la litis.-

a) Alegatos del Accionante.

“(…) desde el año 2002, comencé a tener una relación sentimental con la ciudadana: Leny del Carmen Salas Rivero, y así fue que producto de esa relación sentimental mutua, decidimos vivir juntos y construir una familia, para ese tiempo yo me encontraba en calidad de arrendatario de un inmueble tipo apartamento, ubicado en: la calle Real de Monte Piedad, Bloque 9-A Pequeño, Piso 2, apartamento Nº B-5, de la parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador, del Distrito Capital (…)”

“(…) tomamos la decisión de comprar el referido inmueble, buscar el dinero para la compra y con ese propósito tuvimos que vender nuestros vehículos y algunas cosas personales, y solicitar además un crédito bancario, lo cual hicimos y para el año 2009 pudimos concretar la adquisición del referido inmueble, y decidimos que la protocolización del mismo lo suscribiera mi concubina: Leny del Carmen Salas Rivero (…)”

“(…) durante el transcurso del tiempo me he comportado como buen padre de familia, cumpliendo con mis obligaciones familiares, brindando apoyo y protección, de manera fraterna y sentimental a la ciudadana: Leny del Carmen Salas Rivero, quien también se ha comportado de la misma forma equiparando nuestro comportamiento a lo que un esposo y una esposa harían mutuamente. En virtud de esta situación y a los fines legales consiguientes es que solicito decrete mediante sentencia la existencia de la relación estable de hecho o relación concubinaria entre mi persona: Luís Rafael Mendoza Bracho y la ciudadana: Leny del Carmen Salas Rivero”.





b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

“Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Acción Mero Declarativa que ha intentado el demandante, con el fin de obtener una declaratoria judicial, de una supuesta Unión estable de Hecho o relación concubinaria, que no existe, ni existía entre su persona u la mía.

Niego y rechazo que haya existido entre mi persona y el demandante desde el año 2002, hasta la fecha, una relación y unión estable (…)

Niego y rechazo porque no es cierto que entre el demandante y persona hemos vivido juntos, en un apartamento, ubicado en la calle Real de monte piedad (…)

Niego y rechazo porque no es cierto que el demandante, en su supuesta calidad de arrendatario, lo cual niego, se le haya concedido la Preferencia ofertiva para adquirir el aludido apartamento.

Niego y rechazo porque no es cierto que el demandado junto a mi persona habíamos tomado la decisión, para la compra del apartamento, y que para ello nos vimos en la necesidad de vender nuestro vehículo, lo cual es falso por cuanto el demandante no tenía la propiedad, de vehículo alguno (…)”


2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “A” (f.10 al 12) copia simple de contrato privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Ángela Marisol Lucena de Hernández y Luís Rafael Mendoza Bracho.

2. Marcado con la letra “B” (f.13) copia simple de misiva, suscrita por el ciudadano Onax Hernández Ponce al ciudadano Luís Rafael Mendoza Bracho, en fecha 05.02.2008.

En cuanto a los medios probatorios en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que se trata de documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en el juicio, por lo que este tribunal los desecha. ASÍ SE DECLARA.



3. Marcado con la letra “C” (f.14 al 29) copia simple de contrato de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos Onax Javier Hernández Ponce, Ángela Marisol Lucena de Hernández y Leny del Carmen Salas Rivero, por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09.01.2009.

En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia Certificada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, dicho documento hace plena fe para acreditar la compra por parte de la demandada del inmueble descrito en autos. ASÍ SE DECLARA.

4. Marcado con las letras “E” y “F” (f.30 al 31) originales de constancias de residencia expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.03.2012.

Al respecto, observa esta juzgadora que riela en el cuaderno de tacha que dichos instrumentos fueron tachados en la oportunidad procesal correspondiente, y fueron desechados del proceso por el Juzgado a-quo, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECLARA.

**En la etapa probatoria.-
1. Marcado con la letra “A” (f.99 al 104), copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04.02.2007, mediante la cual se disuelve el vínculo conyugal entre los ciudadanos Gloria Marina Márquez De Mendoza y Luís Rafael Mendoza Bracho.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-



2. Marcado con la letra “K”, copia simple y original de libreta perteneciente a la ciudadana Leny del Carmen Salas Rivero, correspondiente a la cuenta de ahorro del Banco Banesco Nº 01340363573632093307.

3. Sin Marcar, copias simples y originales de comprobantes de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano Luís Rafael Mendoza Bracho a favor de la ciudadana Leny Del Carmen Salas Rivero en la cuenta de ahorro del Banco Banesco Nº 01340363573632093307.

En cuando a los numerales 2 y 3, esta Juzgadora observa que los mismos no guardan relación a la presenta causa, motivo por el cual se desechan los mismos. ASÍ SE DECLARA.-

4. Sin Marcar, testimoniales de los ciudadanos Winoska María Hernandez Ponce, Francisco Javier Ortiz Fajardo y Jonny José Franco Vasquez.

En cuanto a la presente prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no consta en autos la evacuación de la misma, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECLARA.

b.- De la parte demandada:
1. Sin marcar (f.133 al 135) copia simple de acta de matrimonio Nº 262, celebrado entre los ciudadanos Luís Rafael Mendoza Bracho y Gloria Marina Márquez García, en fecha 16.11.1983, por ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que al tratarse de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar que los ciudadanos Luís Rafael Mendoza Bracho y Gloria Marina Márquez García contrajeron matrimonio en fecha 16.11.1983, por ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE DECLARA.
*En la etapa probatoria.-
2. Sin marcar, promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines remita copia certificada de acta de matrimonio y escrito de promoción de pruebas consignados en el expediente signado con el Nº F-06-4039-2006, en el juicio que por divorcio incoara el ciudadano Luís Rafael Mendoza Bracho.

En cuanto a la presente prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no consta en autos la evacuación de la misma, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Pretende la parte actora, que se declare de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Leny del Carmen Salas Rivero, desde el año 2002 hasta el año 2011.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubina de la parte demandada, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por una lado –parte actora- en señalar que inició una relación concubinaria con la ciudadana Leny del Carmen Salas Rivero desde el año 2002 hasta el año 2011, y que fijaron su domicilio en la calle Real de Monte Piedad, Bloque 9-A Pequeño, Piso 2, apartamento Nº B-5, de la parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, y por otra parte –la demandada- en señalar que no existe ni existió relación concubinaria entre su persona y el ciudadano Luís Mendoza Bracho, que no hubo convivencia permanente, pública y notoria, y que la parte actora nunca colaboró en la adquisición del bien inmueble donde habita.
*Del Concubinato
a.- Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...” (Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta juzgadora en el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadano Luís Rafael Mendoza Bracho, que entre él y la ciudadana Leny del Carmen Salas Rivero existiera una unión concubinaria, ya que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora no logró probar la notoriedad de la convivencia entre él y la demandada, ciudadana Leny del Carmen Salas Rivero, lo cual en el concubinato es un requisito esencial, pues es necesario la permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, aunado al echo de que resulta incierto el hecho de que el actor se encontraba en concubinato con la demandada para el año 2002, pues en fecha 14.02.2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro disuelto el vinculo matrimonial ante la demandada y el ciudadano Luís Rafael Mendoza Bracho, que los unía desde el 16 de noviembre de 1983, por ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, por tanto resulta improbable alegar la existencia de una vida concubinaria desde el 2002, entre los sujetos procesales de esta causa, cuando ha quedado evidenciado que el accionante, disolvió el vinculo matrimonial que tenia con la ciudadana Gloria Marina Márquez García, en 04.02.2007. Como se expresó anteriormente, el concubinato se encuentra constitucionalizado ya que fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 del 15.07.2005, que es de carácter vinculante para este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción mero declarativa de concubinato, no se constató la existencia de una relación concubinaria entre los sujetos procesales que conforman esta litis, pues no se logró probar suficientemente que vivieran bajo el mismo techo, se socorrieran mutuamente y llevarán una vida en público, como la de dos personas casadas legalmente.
Planteada así la cosa, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Luís Mendoza Bracho, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Antonio Sierralta Quintero, contra la sentencia de fecha 29.11.2013, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es Improcedente, por tanto, estima este Juzgado destacar, que se ha verificado que el citado fallo dictado por el a-quo, se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27.01.2014, por el ciudadano LUÍS MENDOZA BRACHO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, contra la sentencia de fecha 29.11.2013, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…)Sin Lugar la presente demanda de Acción Mero Declarativa de existencia de relación concubinaria(…)”
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Mero-Declarativa, seguida por el ciudadano Luís Mendoza Bracho, contra la ciudadana Leny Salas Rivero, ambos identificadas en los autos.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 203° y 155°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA


En ésta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA






IPB/MAP/Eduardo
Exp. N° AP71-R-2014-00230
Acc. Mero Declarativa /Def.
Materia: Civil