REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUÍS SERRANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.298.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROQUE RAMÓN MORA GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.042.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de Cujus JOAQUÍN FERREIRA BATISTA, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Número E-80.897.618.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
Exp. Nº AP71-R-2014-000426




I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23.04.2014, por la abogada NORKA M. ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Herederos Desconocidos del de cujus Joaquín Ferreira Batista, contra la sentencia de fecha 07.04.2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por ciudadano José Luís Serrano Zerpa contra los Herederos Desconocidos del de cujus Joaquín Ferreira Batista (…)”
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 05.05.2014, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 05.05.2014, la defensora judicial de parte demandada consignó escrito de formalización de la apelación, y por auto del 17.06.2014, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), a través de demanda interpuesta por el abogado Roque Ramón Mora Gil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Serrano Zerpa, presentada en fecha 09.12.2008, contra los Herederos Desconocidos del de cujus Joaquín Ferreira Batista, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto en fecha 16.04.2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la publicación del edicto a los Herederos desconocidos del de cujus Joaquín Ferreira Batista, para que comparecieran dentro de los sesenta (60) días computados a partir de la última publicación, consignación y fijación que se haga del mencionado edicto.
Cumplidas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose en fecha 01.12.2009, a la abogada Norka Zambrano.
En fecha 21.06.2011, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual: (i) “(…) Repone la presente causa al estado de que se fije el edicto en las puertas del Tribunal, tal y como lo preceptúa en forma expresa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Cumplidas todas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el 17.04.2012, la abogada Norka Zambrano, actuando en representación de los Herederos Desconocidos del de cujus Joaquín Ferreira Batista, se opone al decreto intimatorio y en fecha 26.04.2012, contesta la demanda.
En escrito del 28.10.2013 y 31.10.2013, el apoderado judicial del actor y la defensora judicial de la parte demandada, consignan sus escritos de promoción de pruebas. El juzgado a-quo en fecha 18.11.2013 admite dichas pruebas.
En fecha 07.04.2014, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por ciudadano José Luís Serrano Zerpa contra los Herederos Desconocidos del de cujus Joaquín Ferreira Batista (…)”
El 23.04.2014, la abogada Norka Zambrano, en su carácter de defensora judicial de la demandada, apela de la decisión de fecha 07.04.2014. El 28.04.2014, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
*De la impugnación de la estimación de la demanda.-
La defensora judicial de la parte demandada ha esgrimido en su escrito de contestación la impugnación al valor de la demanda, empero, a este efecto, la quejosa señala que la considera exagerada.
En este sentido, para que se tenga como realizada la impugnación a la demanda la doctrina judicial ha asentado “que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación...” (cfr. TSJ, Sala de Casación Civil, 31.05.2.002, St. nº 280). De conformidad con lo anterior, no constando en autos que la parte demandada sustentara o probara la impugnación efectuada a la cuantía de la demanda, esta Superioridad considera que se debe tener como no hecha la impugnación a la cuantía realizada por la defensora de los demandados, en consecuencia le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar la inadmisibilidad de la defensa opuesta por la parte demandada, de impugnación del valor de la demanda. ASÍ SE DECLARA.-



2.- De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la Accionante:
“Tal y como consta en Tres (3) letra de cambio aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto (sic), se evidencia que el ciudadano Joaquin Ferreira Batista (Sic), adeuda a mi poderante la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (68.000,00 BF), tal y como se evidencia en el contenido de tres letras de cambio desglosado de la siguiente forma y manera: Una letra de Cambio con vencimiento el 27 de julio del 2.007, por Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00 BF), Una Letra de Cambio con vencimiento el 27 de agosto del 2.007, por Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 BF) y una letra de Cambio con vencimiento el 27 de junio del 2.007, por Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (55.000,00 BF) (…)”.
A los efectos del presente libelo demando el pago de las cantidades que detallo a continuación y las cuales se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456 (sic):
“(…) La cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (68.000,00 BF), por concepto de monto líquido y exigible a que ascienden los instrumentos cambiarios (…)”
“(…) El derecho de comisión que en efecto de pactos se estima en un sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y el cual asciende a Once Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Bolívares Fuertes (11.333,33 BF) (…)”
“(…) Los Honorarios profesionales de abogados calculados prudentemente en un 25% del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto a los demandados y los establezco en Diez y Siete Mil Bolívares Fuertes (17.000,00 BF) (…)”
“(…) Los intereses producidos desde el vencimiento de las letras en fechas 27 de junio, 27 de julio y 27 de agosto del 2.007, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual (…)”
“(…) Indexación o corrección monetaria, la cual solicito se determine mediante experticia complementaria del fallo (…)”
“(…) Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación (…)”


b.- De los demandados.
La defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus Joaquín Ferreira Batista, dio contestación en los siguientes términos:
“(…) En nombre de mis defendidos, niego rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda incoada en su contra.
En consecuencia, niego, rechazo que la parte actora, haya otorgado al de cujus Joaquin Ferreira Batista tres (3) letras de cambio cada una con las siguientes características:
1) La primera por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) con vencimiento el 27 de junio de 2007.
2) La segunda por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) con vencimiento el 27 julio de 2007.
3) La tercera por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

Niego rechazo y contradigo que mis defendido tengan obligación alguna de pagar cualquier obligación tal y como lo asevera la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo que dichas cantidades de dinero hayan generado el interés que señala la parte actora en su escrito libelar…”


3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con las letras “B, C y D” (f. 13 al 15, p1) copias fotostáticas de tres (3) letras de cambio -los originales se encuentran resguardados en la Caja Fuerte del Tribunal de la causa-, identificadas cada una con el Nº “1/1”, “1/1”, “1/1”, y fueron libradas el 27.03.2007, a cuenta del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 27 de Junio, 27 de Julio y 27 de Agosto de 2007, respectivamente.

En cuanto a dicho medio probatorio, esta Sentenciadora observa que las referidas letras de cambio, le fueron opuestas a la parte intimada, quien no las impugnó, desconoció ni tachó durante la secuela del proceso, por lo que se tiene por reconocidas en su contenido y firma (art. 444 CPC). En consecuencia, esta Juzgadora las aprecia a los efectos de la decisión, para acreditar que existe una obligación cambiaria entre el ciudadano Joaquín Ferreira con el ciudadano Luís Serrano Zerpa. ASÍ SE DECLARA.-

2. Marcado con la letra “E” (f. 17, p1) Original de Acta de defunción N° 1655, correspondiente al finado Joaquín Ferreira Batista, expedida por la Jefatura Civil San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29.10.2008.

Al tratarse de un original de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar el fallecimiento del finado Joaquín Ferreira Batista. ASÍ SE DECLARA.

3. Marcado con la letra “F” (f. 19 al 26, p1) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Luncheria la Manzana Roja, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 26.03.2004, anotada bajo en N° 41, Tomo 405-A-VII.

4. Marcado con la letra “G” (f. 28 al 34, p1) Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Luncheria la Manzana Roja, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 03.09.2004, anotada bajo en N° 65, Tomo 444-A-VII.

5. Marcado con la letra “H” (f. 36 al 47, p1) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Mercadito las Colinas, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 25.06.2007, anotada bajo en N° 57, Tomo 1605-A.

En cuanto a los medios probatorios en los numerales 3, 4 y 5, observa esta Alzada que los mismos se tratan de documentos públicos traído en copia certificada, los cuales son admisibles su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que el de cujus Joaquín Ferreira Batista, poseía acciones en cada una de las empresas mencionadas. ASÍ SE DECLARA.-

**En la etapa probatoria

6. Sin marcar, promovió la prueba de cotejo (Experticia Grafotécnica) sobre las firmas colocadas en cada una de las letras de cambio, pertenecientes al finado Joaquín Ferreira Batista.

En cuanto a esta prueba, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida, más no consta en autos las resultas de la información requerida, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.

b.- De la parte demandada:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
La parte actora ha demandado el cobro de tres (03) letras de cambio, signadas con las letras “B”, “C” y “D”, con las siguientes características:
1. La cantidad de Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 27.03.2007, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 27.07.2007.
2. La cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 27.03.2007, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 27.08.2007.
3. La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 55.000,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 27.03.2007, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 27.06.2007.
Lo cual suma un total de Sesenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 68.000,00), y de manera accesoria, reclama:
(i) Los Honorarios profesionales de abogados calculados prudentemente en un 25% del monto adeudado, los cuales intima a los demandados y los estableció en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 17.000,00).
(ii) Los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual; pagadero a partir de la fecha de vencimiento de cada letra de cambio aceptada y vencida, hasta la sentencia que ponga fin al juicio.
(iii) La comisión, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, que corresponde con un sexto (1/6%) por ciento del capital de cada una de las cantidades intimadas, lo cual equivale, en su decir, a la cantidad de Once Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Bolívares (Bs. 11.333,33).
(iv) La indexación judicial.
(v) Las costas y costos procesales.
La parte demandada, mediante su defensora judicial, en la contestación de la demanda, ha negado la exigibilidad de acreencia alguna, que pretenda hacer valer en contra de sus defendidos, en virtud de ello desconocía las letras de cambio y negó los intereses reclamados.

* Ubicación conceptual.
En relación a la letra de cambio, como instrumento de cambiario, el doctor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra De Cambio En El Derecho Venezolano” (pág. 24 y 25), señala lo siguiente:
Para Messineo “es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador), que lo suscribe dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero a un tercero (tomador o beneficiario), o bien a un ulterior sujeto en virtud de orden del tomador; y así sucesivamente.”
Para Legón “es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.”
En ese mismo orden doctrinal, Alejandro Tinoco determina que es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
Vivante dice que “es un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado”.
Bonelli, influenciado por la doctrina alemana, expresa que “es un titulo de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa de pago de una suma de dinero y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores.”


Y como última definición del autor en su obra, establece lo siguiente en relación a la letra de cambio, que “es un titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.”
El artículo 410 del Código de Comercio precisa los requisitos de la letra de cambio, al referir lo siguiente:
La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Y el artículo 411 eiusdem, señala lo siguiente:

“El titulo en el cual falte uno de los enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”


Estos requisitos anteriormente mencionados, son de inexcusable cumplimiento, para que un título acompañado se le tenga como tal letra de cambio, considerando el legislador mercantil en el artículo 411 que puede sustituirse la mención letra de cambio, cuando se expresa que es a la orden; librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; que ante la ausencia del lugar de pago, se tiene el que está al lado del librado; y en defecto del señalamiento del lugar de emisión, se tiene el que esté al lado del librador.
** De las letras de cambios acompañadas.
Bajo este predicamento, se observa que las letras de cambio signadas con las letras “B, C y D” cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio:
1.- La expresión “a la orden” en lugar de la denominación letra de cambio inserta en el mismo del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada:
(i) En la letra de cambio marcada “1/1” la cantidad de Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000,00).
(ii) En la letra de cambio marcada “1/1” la cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00).
(iii) En la letra de cambio marcada “1/1” la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 55.000,00).
3.-El nombre del que debe pagar (librado), (Joaquín Ferreira Batista), en su calidad de librado aceptante.
4.- Indicación de fecha de vencimiento:
(i) De la letra de cambio marcada con la letra “B” aceptada para ser pagada en fecha 27.07.2007.
(ii) De la letra de cambio marcada con la letra “C” aceptada para ser pagada en fecha 27.08.2007.
(iii) De la letra de cambio marcada con la letra “D” aceptada para ser pagada en fecha 27.06.2007.
5.- El lugar y el pago donde debe efectuarse: la ciudad de Caracas.
6.- El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago: ciudadano José Luís Serrano Zerpa.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida, las letras de cambio marcadas con las letras “B”, “C” y “D” fueron emitidas en Caracas, en fecha 27.03.2007.
8.- La firma de quien gira la letra (librador), ciudadano José Luís Serrano Zerpa.
Esta Superioridad considera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, la parte actora ha acreditado la validez de las identificadas letras de cambio objeto del presente juicio, e igualmente constata este Tribunal que se ha verificado que la obligación demandada es líquida, cierta y exigible, y no habiendo los demandados acreditado su pago dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se impone declarar la procedencia de la presente acción cambiaria, que encuadra dentro lo previsto por los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y condenar a los demandados al pago del capital adeudado, cuyo monto global es de Sesenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 68.000,00). ASÍ SE DECIDE.

*** De los Intereses.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses que se causen hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 414 y 456 del Código de Comercio.
Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama versa sobre una letra de cambio, se acuerda los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, como bien lo establece el artículo 456 del Código de Comercio desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio –27.06.2007, 27.07.2007 y 27.08.2007-, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
**** De la comisión
Por otro lado, la parte accionante en su libelo de demanda solicita que la parte demandada sea condenada al pago de Once Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Bolívares (Bs. 11.333,33), que corresponde al 1/6% del capital de cada una de las cantidades intimadas de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
Sobre este particular, el artículo 456.4, establece:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.


Quiere decir que, en defecto de pacto, el legislador autoriza, en caso de impago de una cambial, a percibir un 1/6% del principal, como derecho de comisión. Comisión que será calculada por una sola vez sobre el monto principal reflejado en cada letra de cambio, ya que no varía por la mora.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de Alzada acuerda el derecho de la parte actora a percibir un 1/6% sobre el principal de cada una de las letras de cambio, como comisión y cuyo monto se determinará a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

*****De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades de dinero que adeuda.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)


Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del criterio jurisprudencial, antes referido al caso sub examine, se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre las cantidades demandadas por la falta de pago de las letras de cambio y ordena a indexar la cantidad que resulte de la totalidad de la sumatoria de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (16.04.2009), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-

******De los honorarios profesionales.
Reclama la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un Veinticinco por Ciento (25%) del monto adeudado, los cuales intimó a los demandados y los estimó en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00).
Respecto a este particular, se ha establecido que para la procedencia del cobro de los honorarios profesionales de abogados, previamente debe existir una decisión judicial definitivamente firme que favorezca a la parte intimante, y dicho procedimiento de intimación de honorarios se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el mismo tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro.
En conclusión para la procedencia del cobró de los honorarios de abogados debe existir una sentencia condenatoria a favor de los intimantes, lo cual no existe en el caso bajo estudio, motivo por el cual se declara improcedente el pedimento de la parte actora de que se le paguen por concepto de honorarios de abogados el Veinticinco por Ciento (25%) del monto adeudado, los cuales estimó en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00).
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23.04.2014, por la abogada NORKA M. ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Herederos Desconocidos del de cujus Joaquín Ferreira Batista, contra la sentencia de fecha 07.04.2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por ciudadano José Luís Serrano Zerpa contra los Herederos Desconocidos del de cujus Joaquín Ferreira Batista (…)”
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por el abogado Roque Ramón Mora Gil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Serrano Zerpa, contra los Herederos Desconocidos del de cujus Joaquín Ferreira Batista.
En consecuencia, esta Superioridad ordena a la parte demandada a pagar la cantidad Sesenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 68.000,00), que es el monto correspondiente a la suma principal de las tres (03) letras de cambio.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS causados, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio –27.06.2007, 27.07.2007 y 27.08.2007-, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la sumatoria total arrojada de la experticia complementaria antes mencionada; a partir de la fecha de admisión de la demanda (16.04.2009), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
QUINTO: Se confirma la sentencia apelada.
SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. Nº AP71-R-2014-000426
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo