JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, chilena, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.456.646.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA MARQUEZ MELO y MARIELA VÍVENES SUCRE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.806 y 73.585 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PATRICIO PEZOA ARAYA, chileno, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.783.574.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CRISOSTOMO SUAZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.734.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014 (f. 424), por la abogada MARIELA VIVENES SUCRE, Inpreabogado Nº 73.585, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2014 (f. 416-421), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL contra el ciudadano PATRICIO PEZOA ARAYA.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 10.06.2014 (f. 450), dio por recibido el expediente, y se le dio trámite interlocutorio.
En fecha 26.06.2014 (f. 431 al 494), ambas partes consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 10.07.2014 (f. 494), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 09.07.2014, inclusive, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda presentado por los abogados Alejandra Marquez Melo y Mariela Vívenes Sucre, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Elizabeth Navarrete Rossel, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Primera de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Aquo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando Inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
El día, 23 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2014.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, el Aquo, oyó la apelación propuesta por la parte actora, en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero conocer en alzada de las presentes actuaciones.
Estando dentro del lapso de Ley, este Tribunal pasa a decidir el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.05.2014, mediante el cual declara Inadmisible la demanda que por Rendición de Cuentas, incoara la ciudadana Maria Elizabeth Navarrete Rossel contra el ciudadano Patricio Pezoa Araya, considerando el Aquo que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, para incoar la presente acción.
Dicha sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, fue dictada por el aquo bajo las siguientes consideraciones:
“…De los extractos doctrinarios y las jurisprudencias traídas a colación, observa quien decide que siendo la cualidad o legitimatio at causam una condición dirigida a la posibilidad válida de accionar que atañe directamente el orden público, y siendo el juicio que ocupa la atención del Tribunal de carácter especial y/o monitorio, se debe concluir con base al principio iura novit curia que quien actúa como parte actora en el presente proceso no se encuentra facultado para accionar la rendición de cuentas ya que la acción está únicamente reservada a la Asamblea de socios o accionistas de la empresa ya identificada a través del comisario o de la persona que se nombre especialmente para tal efecto y ASI SE ESTABLECE.
La conclusión anterior no significa que a los accionistas se le vulnere el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio procesal de igualdad, sino todo lo contrario, ellos -accionistas- pueden ejercer sus derechos con el propósito de salvaguardar sus intereses de forma indirecta, es decir, mediante denuncia ante los comisarios sobre todas aquellas irregularidades de las cuales posean conocimiento y que han sido cometidas por los administradores, siempre y cuando se encuentren debidamente fundamentadas dichas denuncias, cumpliendo taxativamente los requisitos exigidos por la ley, para ello, acordarán la convocatoria de la Asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.
Finalmente este Tribunal en aras de una preservación al principio de economía procesal y garantizar una tutela judicial efectiva y cónsona con nuestro ordenamiento civil adjetivo, sin que el presente fallo pueda ser considerado como supletorio de defensas de la parte demandada, y en estricto apego a la discrecionalidad judicial que condena a un juez pasivo o mero espectador del proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ASÍ SE DECIDE.…”
De las actas procesales:
Alega la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente:
a.) Que es socia y miembro de la Junta Directiva de la empresa denominada BROKER FINANCIAL NINSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, tomo 623-A-Sgdo.
b.) Que su carácter de miembro y socia, se desprenden de las dos ultimas reformas estatutarias de dicha compañía la primera registrada en fecha 14 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 47, Tomo 30-A Sdo, donde obtuvo el 25, 00019% de las acciones de BROFINSA, y designada como miembro de la Junta Directiva en el cargo de Vicepresidente de Mercadeo en la segunda registrada en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Sdo., donde es nombrada como Vicepresidenta Ejecutiva de la compañía, quedando la Junta Directiva en esa oportunidad conformada así: Patricio Del Tránsito Pezoa Araya como Presidente, María Elizabeth Navarrete Rossel como Vicepresidenta Ejecutiva ambos ya identificados y Ramses Aldo Mack Navarrete, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.402.299 como Vice-Presidente de Administración y Finanzas.
c.) Que pese a que es accionista y miembro de la Junta Directiva de Brofinsa, nunca ha podido desempeñar el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, ya que el ciudadano Patricio Pezoa Araya, quien es el propietario de 9.620 acciones que representan el 74,99% de las acciones y Presidente de la Junta Directiva, se lo impide, valiéndose de su autoridad, y de la relación personal que mantuvieron desde el año 1987 hasta el año 2009, producto del cual tuvieron un hijo.
d.) Que la asamblea general ordinaria de accionista, debía según los estatutos, celebrarse anualmente para aprobar los estados financieros de la empresa, y desde 2002 solo se ha celebrado una sola asamblea de accionistas en el año 2009.
e.) Que por motivos de su enfermedad, y el vínculo familiar fue coaccionada por el ciudadano Patricio Pezoa Araya, y firmó actas de asamblea de accionistas ficticias donde supuestamente aprobaba balances.
f.) Que en fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Patricio Pezoa, le notificó mediante Notario Público sobre la supuesta asamblea de accionista celebrada en fecha 18 de febrero de 2014, convocada mediante prensa en fecha 13 de febrero de 2014, 5 días previos a la celebración.
g.) Que dicha asamblea debe ser considerada nula por violentar su derecho al no ser notificada por correo certificado, y por no cumplir con los Estatutos, en la manera de celebrarse las Asambleas de Accionistas, y los requisitos para su convocatoria con la finalidad de que anualmente sean aprobados los estados financieros de la empresa.
h.) Que dada la precaria situación de sus derechos como accionista solicitó Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción.
i.) Que el sentido de la acción propuesta es que el señor Patricio Pezoa, rinda cuentas del manejo de las finanzas de la empresa Borfinsa de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 hasta el mes de abril, de manera detallada y fundamentada.
j.) Pretende que el demandado, le cancele desde el año 2009 hasta el 2013, lo adeudado por concepto de dividendos la cantidad de veintidós millones trescientos veintinueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares o en su defecto el monto que corresponda de acuerdo a su porcentaje accionario.
k.) Que los dividendos que generen en el año 2014 y los períodos que se sucedan durante el presente juicio, se realice una experticia complementaria del fallo.
l.) Solicitó el pago de intereses moratorios, el pago de la indexación monetaria y el pago de los costos y costas que se generen en el proceso.
De la Admisión de la demanda.
De autos se desprende que el actor acude al órgano jurisdiccional, con el fin de reclamar a su contraparte la rendición de cuentas 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 hasta el mes de abril, de manera detallada y fundamentada, alegando que desde el año 2002, no se han celebrado las asambleas destinadas a la aprobación de los balances de la mencionada empresa, que coaccionada por el Presidente de la sociedad mercantil firmó algunas actas, y que el presidente de dicha empresa, le ha impedido el ejercicio de sus funciones como Vicepresidente Ejecutiva de la empresa del cual es socia y miembro.
Respecto a la acción especial de Rendición de cuentas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 673
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”
En relación a la admisión o no de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Cabe destacar que el Juez de la causa, a los fines de admitir o no la acción propuesta puede examinar la legitimatio ad causam, ya que es un elemento que integran los presupuestos de la pretensión, siendo que así se verifica si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Señala el doctrinario Jaime Guasp como concepto de la legitimación a la causa lo siguiente:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Sobre ese mismo tema de la legitimación de la causa a señalado el doctrinario Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad” el doctrinario Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el carácter de orden público de la falta de cualidad en una causa, y abandonó el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre la no procedencia de oficio de la declaratoria de la falta de cualidad, en el expediente Nº Exp. 2010-000400, con ponencia magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara el abogado YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES,
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”
Ahora bien, siendo el caso que nos ocupa un juicio por Rendición de Cuentas, se hace necesario establecer que, cuando la rendición de cuentas es exigida con ocasión de la actividad desarrollada por un administrador de una sociedad de comercio, por lo que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que señala lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”.
Así pues, en materia de sociedades mercantiles la norma antes transcrita (artículo 310 del Código de Comercio), establece que los administradores se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular y las demandas fundadas en este supuesto de hecho deben ser sustanciadas conforme al procedimiento ejecutivo contenido en el juicio de rendición de cuentas todo ello por remisión expresa del artículo 1.119 del Código de Comercio, siendo la asamblea la legitimada para incoar la demanda de rendición de cuentas a través de su comisario o de alguna persona que se designe especialmente para tal fin.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el recurso de revisión incoado por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, (Exp. N° 06-1259) apuntó lo siguiente:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”
En este orden de ideas, y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcritas, se concluye que el juicio especial de Rendición de Cuentas, fue concebido por el legislador para regular la exigencia a personas responsables de rendir cuenta por los actos que impliquen percepción de intereses, y demás actividades, derivadas de la administración, así como cualquier acto que realizado en la gestión practicada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición se ejerce en virtud de una disposición legal; ahora bien, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria, las cuentas pueden exigirse conforme al contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión, por lo que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad quien tiene el derecho a pedir cuentas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley o se desprenda la cualidad para actuar en juicio; y la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Por lo que el ejercicio de la referida pretensión por un socio resulta Improcedente, por cuanto carecería de cualidad. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, analizando las actas, observa esta Superioridad, que en el presente caso la ciudadana María Elizabeth Navarrete Araya en su condición de socio y miembro de la Junta Directiva de la empresa Brofinsa C.A, incoa la presente acción contra el ciudadano Patricio Pezoa Araya, empero la acción de rendición de cuentas le corresponde a la asamblea de accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, y siendo que en autos no consta que la parte actora esté facultado por la asamblea de accionistas para interponer la acción por Rendición de Cuentas, la presente acción no cumple con las formalidades previstas en el artículo 310 del Código del Código de Comercio, para su ejercicio, y en consecuencia carece de legitimación. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, este Tribunal Superior Primero, siendo la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, y en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que consideran la falta de cualidad de orden público, y reconocen la jurisdicción del Juez para declarar de oficio la misma, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda al verificarse la carencia de legitimación de una de las partes, a los cuales este Tribunal Superior Primero, se acoge, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, el recurso de apelación ejercido por la abogada Mariela Vivenes Sucre, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Aquo el 22-05-2014, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.05.2014 (f. 423), por la abogada Mariela Vivenes Sucre en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22.05.2014 (f. 416-421), el cual declaró Inadmisible la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por la ciudadana Maria Elizabeth Navarrete contra el ciudadano Patricio Pezoa Araya.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda Rendición de Cuentas, por no cumplir con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MA/lili.
Exp. N° AP71-R-2014-000593.-
Rendición de Cuentas.-
Materia: Mercantil.
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