REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

RECURRENTE: JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.- 6.557.710
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN VICENTE ARDILLA y ZULEVA ALVAREZ M., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.419 y 117.878, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2014, contra el auto que negó admitir la reconvención de fecha 9 de julio de 2014.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000825

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2014 por la abogada ZULEVA ALVAREZ M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS, contra el auto dictado el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación en fecha 11 de julio de 2014, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, que negó admitir la reconvención promovida por la parte co-demandada, en el juicio por disolución de compañía incoada por el ciudadano SAMUEL LEVY DUER y la sociedad mercantil MIMIUP INVERSIONES, C.A. contra la ciudadanos RODRIGO VILLALBA VITALE y JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS y la sociedad mercantil YV-7339P, C.A., expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000320 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 25 de julio de 2014, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 28 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2014 se le dio entrada al expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia que aparece fechada 6 de agosto de 2014, la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su carácter de apoderada de la recurrente, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

• Escrito de Contestación de la demanda presentada por lo abogados ZULEVA ALVAREZ y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.878 y 73.419 respectivamente en su representación de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO (f. 60 al 97).

• Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual niega admitir la reconvención interpuesta por la parte demandada (f. 98 al 99).

• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 10 de julio de 2014, por la abogada ZULEVA ALVAREZ, en la cual solicita al a quo que requirió ACLATORIA de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 9 de junio de 2014 (f.100).

• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 11 de junio de 2014, presentada por la abogada ZULEVA ALVAREZ, mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9.7.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 102 al 103).

• Auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 17 de julio de 2014, el cual ordenó oír apelación en un solo efecto de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 9 de julio 2014 (f. 104).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la Unidad ut supra identificada.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

Como ya quedó referido, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 25 de julio de 2014 dejó constancia de que desde el día 17 de julio de 2014, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 25 de julio de 2014, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, efectuada una revisión exhaustiva a todas y cada una de estas actuaciones se observa, que se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al auto recurrido dictado por el juez a quo en fecha 17 de julio de 2014, que oyó la apelación en un solo efecto; cuyo contenido es como sigue:

“(…) Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la apelación presentada por la prenombrada abogada. En consecuencia, este Juzgado de conformidad, OYE DICHA APELACIÒN EN UN SOLO EFECTO, y se ordena la remisión de las copias certificadas que señale la parte apelante así como las que indique el Tribunal…”

Tal y como se desprende del auto recurrido, el juez de primer grado de conocimiento dictó auto oyendo la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2014 por la parte co-demandada, en un solo efecto contra la decisión proferida por el juzgado a quo de fecha 9 de julio de 2014 que declaró inadmisible la reconvención ejercida, con respecto a la sociedad mercantil VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación, en relación a la inadmisibilidad de la reconvención la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2008, expediente N° 07-656, en el juicio: ROSA MORALES contra VEGA CENTRO EPICE, C.A., la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.
Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente…”.
Ahora bien, del extracto jurisprudencial transcrito ut supra se evidencia que la reconvención se configura en una defensa que debe oponer el demandado en su escrito de contestación a la demanda, siendo esta la única oportunidad. Asimismo, la reconvención no se trata de una excepción de fondo, no que la misma constituye una acción, es decir una nueva demanda. En efecto la reconvención es la petición por medio del cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él.
En razón a esto, es menester señalar para este jurisdicente que la reconvención consta de autonomía aun cuando la misma es interpuesta en un juicio en curso contra el demandante, constituyéndose de esta manera, en una segunda causa, obteniendo así vida propia, ya que la misma no solo se trata de una contraofensiva explicita del demandado, sino que busca el reconcomiendo de un derecho o resarcimiento de daños y perjuicios, que atenuará o excluirá la acción principal. Así se establece.
Ahora bien, al analizar las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, observa el Tribunal que mediante el auto dictado en fecha 9 de julio del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró admisible la reconvención interpuesta por los abogados ZULEVA ALVAREZ y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI en representación del ciudadano JOSÈ LUIS POTOLICCHIO contra el ciudadano SAMUEL LEVI y la sociedad mercantil MIMIUP INVERSIONES, C.A., y negó la admisión la admisión de la reconvención propuesta contra la sociedad mercantil VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A. Asimismo, se desprende de autos que mediante diligencia que aparece fechada 11 de julio de 2014, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció apelación contra el aludido auto de fecha 9 de julio de 2014, el cual fue oído por el a quo en un solo efecto devolutivo.
En este aspecto, esta Alzada considera pertinente señalar que la reconvención al tratarse de una nueva demanda, la consecuencia de ser declarada inadmisible, acarrea la facultad directa y potestativa del demandado de ejercer el recurso ordinario de apelación y la obligación del tribunal a quo de oírla en ambos efectos. Aunado a esto el Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO V, que regula todo lo relacionado con la reconvención, no establece ningún criterio en lo concerniente al trámite del recurso ordinario de apelación cuando la misma sea declarada inadmisible. En consecuencia, considera este jurisdicente siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado y por aplicación analógica del contenido del artículo 341 eiusdem, ya que la misma al tratarse de una nueva demanda, la negativa de su admisión debe ser oída inmediatamente en ambos efectos, puesto que la inadmisibilidad se dicta en un auto interlocutorio con fuerza definitiva. Así se establece.

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Superioridad considera que dicha apelación debe ser oída libremente, con el objeto de no menoscabar ni vulnerar el derecho de igualdad y el derecho a la defensa entre de las partes, lo que de suyo hace que prospere en derecho el recurso de hecho impetrado, y así se hará forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ZULEVA ALVAREZ M. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÈ LUIS POTOLICCHIO PRATS, contra el auto proferido en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2014 en, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, en el juicio por disolución de compañía incoada por ciudadano SAMUEL LEVY DUER y la sociedad mercantil MIMIUP INVERSIONES, C.A. contra los ciudadanos JOSÈ LUIS POTOLICCHIO PRATS y RODRIGO VILLALBA VITALE y la sociedad mercantil YV-733P, C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000320 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena oír en ambos efectos.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatorias en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

Expediente: AP71-R-2014-000825
AMJ/MCP/VA.