REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL en su condición de Juez Titular del TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A, contra el ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000150
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 31 de julio de 2014, por el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL en su condición de Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por acción reivindicatoria incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A. contra el ciudadano GONZALO GARZA HERNANDEZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001233 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 8 de agosto de 2014, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 11 del mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma data, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 31 de julio de 2014 el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su condición de Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año (2014), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal el abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, titular de la cédula de identidad No. 12.210.964., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.931, actuando en su condición de Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de exponer lo siguiente: En horas de la mañana del día Veinticinco (25) de julio de 2014, atendí en la oficina dispuesta como despacho del Juez, al abogado en ejercicio CARLOS BRENDER, quién funge en el procedimiento como apoderado judicial de la parte actora. En ese momento el apoderado de la actora me inquirió de forman enérgica, pidiendo que se dictaran algunas actuaciones que, según su decir, estaban pendientes en el expediente, a lo cual le respondí que efectivamente se revisarían las actas y de existir las mismas se ordenaría lo conducente. No obstante ello, al habérseme increpado en la forma antes dicha, tal conducta ha alterado mi ánimo y por supuesto mi capacidad subjetiva para conocer del caso, por lo tanto considero que en el caso de autos, lo prudente y aconsejable en aras de una transparente, clara y prístina administración de justicia, es INHIBIRME como en efecto ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, en razón de los eventos supra narrados. Ahora bien, por cuanto las razones sustentan mi inhibición no se encuentran previstas en algunas de las causales expresamente contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo hago con base a la posibilidad de que la inhibición, al igual que la recusación, puedan proceder no sólo por dichas causas taxativas, sino por virtud de causas distintas a la previstas en la norma antes referida, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, tal y como lo expresó la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, signada con el No. 2140, dictada en el expediente No. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. Por ende, solicito el Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer respecto de la procedencia de la inhibición aquí planteada, que la declare procedente en derecho. Finalmente, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y una vez precluido el mismo remítase la presente inhibición al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman…”
Dados los términos de la incidencia que se examina, observa este jurisdicente que la inhibición planteada encuadra en el criterio que estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL deba desprenderse del conocimiento del juicio por acción reivindicatoria in comento, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 31 de julio de 2014, por el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL en su condición de Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por acción reivindicatoria incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A. contra el ciudadano GONZALO GARZA HERNANDEZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001233 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juzgado sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° ____-14 al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2014-000150
AMJ/MCP
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