REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2014, por el abogado FLAVIO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.365, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 28 de julio de 2014 por el representante judicial de la parte demandada, se observa que la sentencia fue dictada fuera de lapso el día 21 de mayo de 2014, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar casación contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, comenzó a transcurrir el día 18 de julio de 2014 y culminó el día 1 de agosto de 2014; lo que pone de relieve que para el día 18 de julio de 2014 ya había iniciado el lapso para el anuncio del recurso de casación. Siendo ello así, se evidencia que el recurso de casación ejercido el día 28 de julio de los corrientes fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 3 de diciembre de 2013, contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada por los ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI en contra de la sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., y como consecuencia de ello, la demandada deberá hacerle entrega a la actora del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nro. AC-46, ubicado en el Nivel Acuario, que forma parte del hoy denominado Centro Comercial Sambil, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda, libre de personas, deudas y bienes conforme a lo peticionado en el libelo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) diarios, computados a partir del primero (1ero) de abril de 2013, hasta el 28 de noviembre del mismo año, inclusive, fecha del fallo recurrido y conforme a lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, lo que asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 363.000). CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

En la especie se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, y la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que equivalían a dos mil trescientas treinta y seis con cuarenta y cuatro unidades tributarias (2.336,44 U.T.), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 86, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de setenta y seis (76 U.T.), lo que equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía aunado al hecho de que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandada el día 28 de julio de 2014. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AP71-R-2014-000006
AMJ/MCP/Bárbaraph.-