REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: VINCENZO VILLANO CIATTEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.762.077.
APODERADO
JUDICIAL: DAVID JOSE JUSTY ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.181.
DEMANDADO: LUIS JERONIMO CARVAJAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 16.301.942.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN CARLOS LAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.546.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000392
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado JUAN CARLOS LAYA en su carácter de apoderado judicial de la demandante Ciudadano LUIS JERONIMO CARVAJAL DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la inspección judicial y la prueba de testigos, y admite la experticia técnica aduciendo el recurrente que fue admitida de manera errónea, en el juicio por daños y perjuicios incoado por el ciudadano Vincenzo Villano Ciatteo contra el ciudadano ut supra identificado, en el expediente No. AP11-V-2013-001114 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 3 de abril de 2014, ordenando la remisión de copias certificadas que indiquen las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 21 de abril de 2014, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones en fecha 22 de abril de 2014. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2014, el abogado apelante consignó escrito de informes en donde adujo lo siguiente: 1) En lo atiene a la inadmisibilidad de las pruebas de inspección judicial que “…el Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 472 del Norma Adjetiva, declaro INADMISIBLE la prueba, por existir otro medio idóneo, dispuesto dentro de los medios probatorios fácil para acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; entonces al menos que de las máximas experiencias de la Juez del referido Juzgado tuviese conocimiento en autopartes no era necesario asistirse de un experto en la materia lo que el denomina como “practico”, en cuya virtud no es más que una persona con conocimiento en la materia: la diferencia notable entre la inspección judicial y la experticia técnica es que en la primera de las nombradas del Juez solo tenía que trasladarse al sitio que indique y dejar constancia de los particulares que cité mas arriba, y la experticia técnica eran los expertos los que tenían que trasladarse donde estuviese el vehículo a realizar dicha experticia; de manera que a juicio de esta representación judicial la inadmisibilidad de esta prueba es objetable y de hecho es uno de los puntos que motivó la presente apelación…” 2) Que“…el Juzgado sustanciador negó la admisión de las testimoniales, primero porque no [colocó] la dirección de los testigos lo cual a criterio del Tribunal se traduce en colocar en una situación de inferioridad a la parte no promovente y en segundo lugar, por no indicar el objeto de la prueba; sin embargo, no [esta] solicitando al Tribunal libre boleta a los ciudadanos para que sean examinados, puesto que en la oportunidad procesal serían llevados a la sede del Juzgado a ser examinados por esta representación judicial y la contraparte, previo juramento de Ley, en cuya virtud no tiene sentido colocar la dirección de los testigos, por el contrario de colocarlo podría mi contraparte ir al sitio y amedrentarlos o cohibirlos de su declaración; respecto al objeto de la prueba testimonial, insisto es innecesario y la doctrina ha sido especifica y reitera en cuanto que no hay necesidad de colocar las preguntas a formular en el escrito de promoción ya que esto estaría tergiversando la verdad; el objeto de la prueba testimonial es simplemente mediante el examen a tráves de las preguntas a rebatir los hechos planteados en el escrito libelar que del conocimiento de los testigos posean de los hechos…” 3) Que “…con todo respecto a la majestad de su cargo Juez Superiora (sic), esta representación judicial no está solicitando los dotes de adivinación de la ciudadana Juez de Instancia, solo que se apegue a lo alegado y probado por las partes en litigio, en tal sentido que actué como director del proceso justo e imparcial que tenga como norte la Justicia, tal y como lo propugnan los postulados constitucionales…” 4) Que “…en consecuencia solicito a esta instancia que ordene al Juzgado A quo reponer la causa al estado de admitir dichas pruebas, así como instar a dicho Órgano Jurisdiccional ha evitar los “errores materiales involuntarios” que de ninguna manera se justifican; por lo tanto solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, es todo…”
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 23 de mayo del mismo año.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado JUAN CARLOS LAYA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS JERONIMO CARVAJAL DÍAZ contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la inspección judicial y la prueba de testimonial, y admitió la experticia técnica según el recurrente de manera errónea, en el juicio por daños y perjuicios incoado por el ciudadano Vincenzo Villano Ciatteo contra el ciudadano Luís Carvejal D. identificado.
Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En lo relativo a las pruebas del MÉRITO FAVORABLE de los autos contenida en el Capitulo 1 del escrito de promoción, considera pertinente este Juzgado señalar que el merito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante a lo anterior este tribunal en aras de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
Con relación a la inspección judicial contenida en el referido Capítulo 2, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 de la Norma Adjetiva, declara INADMISIBLE la prueba, por existir otro medio idóneo, dispuesto dentro de los medios probatorios fácil para acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y que el propio apoderado de la demandada solicita como medio en el capítulo siguiente. Así se decide.
Con referencia, a la prueba promovida en el Capítulo 3, referida a la experticia técnica sobre el vehículo objeto del juicio, el Tribunal la admite de conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las dos de la Tarde (2:00 P.M.) a fin de llevar a cabo la designación de los expertos, y procedan en el lapso de evacuación a realizar la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452, sobre el bien señalado y en el lugar que debe determinar la demandada clara e inequívocamente. Así se decide.
En cuanto a la prueba TESTIMONIAL contenida en el Capitulo 4, para la evacuación de los testigos: 1) ALEJANDRO HECTOR VELASTEGUI JACOME, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.425.296, 2) JESÚS REINALDO TSAKIROGLOU JACOME, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.814.660, 3) LUIS ALBERTO ALVAREZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.261.804; el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte le presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”
En relación a ello, considera esta Juzgadora que de dicho medio de prueba no se desprende claramente su objeto, toda vez que no es posible determinar los hechos en la mente del promovente, sobre los cuales pretende interrogar a los testigos promovidos, por lo que, en este caso se hace necesaria la indicación de los hechos sobre los cuales versará el aludido interrogatorio, con la finalidad de que la parte contraria pueda ejercer control sobre dicha prueba; en consecuencia, quien suscribe acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 134, de fecha 02 de marzo de 2005 (…)
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora considera que la prueba testimonial promovida por la parte querellante es improcedente, ya que coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla. En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones declara INADMISIBLE la presente prueba de testigos. Así se decide…”
Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en inadmitir la prueba de inspección judicial por existir otro medio idóneo y testimonial por considerar que dicha prueba no cumplía con la invalidación del objeto y lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa que en el presente juicio la prueba testimonial promovida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente fue declarada inadmisible por la falta de indicación de su objeto y a su vez por no señalar el domicilio de los testigos.
Pues bien, con respecto a los testigos promovidos en el capitulo 4: 1) ALEJANDRO HECTOR VELASTEGUI, 2) JESÚS REINALDO TSAKIROGLOU JACOME, 3) LUIS ALBERTO ALVAREZ OSUNA, se evidencia que el promovente indicó para todos su domicilio en Caracas, conforme a lo establecido en el articulo ut supra mencionado, y en cuanto a que al promover dicha prueba no señaló el objeto, se observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Artículo 482.- “…Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declara con expresión del domicilio de cada uno…”
El derecho a la prueba se ha definido como aquél que posee el abogado litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la certeza del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso.
En este sentido, se deba indicar que la jurisprudencia patria modificó su criterio en cuanto a si debe indicarse el objeto de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, fundamentando que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta modificación la Sala dejó asentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Al respecto, en relación al objeto de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba…”
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena…”
Impretermitiblemente se impone efectuar una interpretación desde el derecho fundamental de acceso a la prueba establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma pre-constitucional (como lo es la del artículo 482 in comento del Código de Procedimiento Civil), para señalar que se deben morigerar las exigencias o deberes formales que estableció el legislador ordinario, si su incumplimiento, no afecta el derecho fundamental de defensa (derecho de control y contradicción de la prueba testifical) de las demás partes procesales, los cuales, pasan a ser, entonces, meros formalismos inútiles censurados por el artículo 26 íbidem.
Ahora bien, esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial citado, y establece que el a quo no debió declarar inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada por no haber explanado en su escrito el objeto de la prueba testimonial. En cuanto al requisito del domicilio del testigo, conviene señalar que es poco menos que superfluo, cuando a todo evento al promovente indicó para todo los testigos su domicilio en Caracas, correspondiendo a la parte traer al testigo al tribunal para que declare, conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y es que, en todo caso, sería necesario si se solicitase su citación judicial. No obstante, debe aclararse que la omisión de señalar el domicilio del testigo –en el caso de la citación del mismo- no debería acarrear per se la inadmisibilidad de la prueba, por el contrario si no se exige la citación del testigo, se hace menos necesario el señalamiento de dicho domicilio y así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que para este sentenciador dicha prueba resulta admisible por lo que se revoca el auto recurrido en este aspecto, y así se declara.
Resuelto lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la negativa de admitir la inspección judicial, argumentando el juzgado a quo en el auto recurrido lo siguiente:
“…Con relación a la inspección judicial contenida en el referido Capitulo 2, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 472 de la norma adjetiva, declara INADMISIBLE la prueba por existir otro medio idóneo, dispuesto entre los medios probatorios fácil para acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y que el propio apoderado de la demandada solicita como medio en el capitulo siguiente. Así se decide…”
Ahora bien, la parte accionada promovió inspección judicial, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, “Bello Lozano”, (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, es una “prueba judicial", que constituye uno de los medios de prueba destinadas a fijar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que:
“…Artículo 1428.- "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como norma general, considera el legislador Patrio, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…Artículo 472.- "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, la prueba promovida es para apreciar el estado de los lugares y las cosas, que no fácil acreditar de otra manera en el juicio, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En este sentido y congruente con lo antes expuesto, este sentenciador debe indicar que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no sea el idóneo para demostrar el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
Conforme a lo establecido este Tribunal, a pesar de que el promovente indicó que se nombrara un experto y se trata de piezas supuestamente pertenecientes al vehículo del actor, efectivamente dicho aspecto se puede probar con los otros medios de pruebas admitidos, por lo que se confirma lo decidido por el juzgado a quo. Y así se declara.
Por último, con respecto a la experticia técnica, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó conforme con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la experticia técnica sobre el vehiculo Placa: AC404WN; Serial de Carrocería: 8Z1TX52F02V330949; Serial Motor: 02V330949; Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Año: 2002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; perteneciente al ciudadano Vicenio Villano Ciatteo. Advirtiendo que por cuanto dicho vehiculo se encuentra en posesión de actor, se oficiara a las autoridades de tránsito para que se ponga a disposición de los expertos el bien objeto de experticia, o en su defecto, requerir la colaboración del actor a fin de que indique lugar, fecha y hora donde los expertos pueden realizar la experticia. Es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Artículo 505.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.…”
En este sentido, este jurisdicente debe señalar que el juzgado a quo actuó bien admitiendo dicha prueba, empero al momento de acordar la evacuación debió indicar al actor su deber de colaboración en cuanto a que indicase lugar, fecha y hora donde los expertos que fuesen designados se trasladaran a los fines de realizar la experticia solicitada, en aplicación analógica del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo hizo de manera errónea solicitándolo a la parte demandada, quien alegó que el vehículo objeto de la experticia se encuentra en posesión de su propietario parte actora en el presente litigio, mal entonces pudiera ser la demandada que señalase la hora, lugar y fecha de la evacuación de dicha prueba. Y así se declara.
Congruente con lo expuesto, en opinión de este Juzgador debe declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada contra la decisión cuestionada, y en consecuencia, se revoca del auto interlocutorio dictado en fecha 26 de marzo de 2014 por el juzgado de la causa, órgano judicial que deberá admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada y fijar oportunidad para su evacuación ex artículo 402 eiusdem. En cuanto a la prueba de experticia se debe complementar el auto de admisión ordenando a la parte actora señale la hora, lugar y fecha donde pondrá a disposición de experto el vehículo objeto de experticia y se lleve a acabo su evacuación, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado JUAN CARLOS LAYA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS JERONIMO CARVAJAL DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se modifica con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada fijando la oportunidad para su evacuación, a la igual que para la prueba de experticia, ampliando el auto de admisión requiriendo a la parte actora ciudadano VICENZO CIATTEO VILLANO, su colaboración para la evacuación de dicha prueba conforme a los previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días el mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº. AP71-R-2014-000392
AMJ/MCP/bei.-
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