REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Inicialmente conformada por los ciudadanos FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO y RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI (hoy difunto) mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nrs. V.-5.968.318 y V.-3.019.766. APODERADOS JUDICIALES: MARIO ACOSTA PINTO, ORLANDO ÁLVAREZ y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.744, 3.107, y 26.812 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-5.531.700. APODERADOS JUDICIALES: LUIS PORRAS GONZÁLEZ y LELYS PERALTA COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.825 y 137.265 respectivamente.
I
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
Se recibió la presente causa en esta Alzada el 11 de noviembre de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS PORRAS GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 08 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que no era írritas las actuaciones del ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO y la suspensión de la causa, hasta tanto conste en auto la citación de todos los herederos conocidos, que están señalados como hijos en el acta de defunción.
Oído en el solo efecto devolutivo el referido recurso el 30 de septiembre de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual posteriormente los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
En fecha 14 de noviembre de 2013 el presente expediente fue asentado en el libro de causas previa revisión por el archivo de este tribunal.
En esta misma data se remitió expediente al tribunal de la causa a los fines de que subsanarán las tachaduras de foliatura que presentaba el mismo, siendo devuelto a esta Superioridad el 04 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 23 de enero de 2014 el ciudadano Juez de este tribunal se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa fijando el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 19 de mayo de 2014 sólo la actora consignó escrito, no efectuándose observaciones posteriormente.
La parte demandante FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, parte demandada adujo a través de su escrito de informes presentado ante esta alzada (folios 41 al 43) lo siguiente:
“(…) QUE EN TAL SENTIDO TENEMOS COMO HEREDEROS LEGITIMOS QUE SOMOS DE DISPONER DEL BIEN OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA ENTRE OTRAS FACULTADES EN CUANTO A LUGAR ANEXO A LA PRESENTE DECISION EMANADA DE LA SUPERINTENDECIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI) MARCADA CON LA LETRA “D” LA CUAL OFICIA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA ES DECIR AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, EXORTANDOLO A QUE NOTIFIQUE A LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO PARA QUE DESALOJE EL APARTAMENTO OBJETO FUNDAMENTAL DE ESTA DEMANDA EN VIRTUD DE QUE LA MISMA POSSE VIVIENDA PROPIA, LO CUAL SE EVIDENCIA DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS AUTOS, LO QUE EVIDENCIA QUE DICHA CIUDADANA ES UNA USUSPADORA DE DERECHOSQUE SE QUIZO APROVECHAR FRAUDULENTAMENTE DE UNA LEY QUE SOLO AMPARA A LAS PERSONAS QUE NO POSEEN VIVIENDA PROPIA Y NO A ELLA QUE POR EL CONTRARIO SI LA POSEE, CONVIRTIENDOSE EN DE DESALOJO CAUSANDOLE UNA TERRIBLE DEPRESION EN VIDA HA MI DIFUNTO PADRE CIUDADANO RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI Y AHORA A NOSOTROS SUS HEREDEROS GRAVES DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, YA QUE NINGUNO DE MIS HERMANOS TIENEN VIVIENDA PROPIA Y SIN PODER DISPONER DE LA VIVIENDA QUE NOS DEJO NUESTRO DIFUNTO PADRE CON EL SACRIFICIO DE TODA SU VIDA SIENDO LO MAS LAMENTABLE HE INCONGRUENTE QUE A DIFERENCIA DE LA DEMANDADA CUIDADANA MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO LA CUAL SI POSEE VIVIENDA PROPIA…”(Sic).
(…OMISSIS)
“(…) RAZON POR LA CUAL DEBE DESALOJAR INMEDIAMENTE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA SIN TENER QUE RECURRIR A UN REFUGIO YA QUE EL REFUIGIO ES PARA LAS PERSONAS SIN VIVIENDA PROPIA. Por último ciudadano Juez es importante señalar que a la parte demandada le otorgue una prorrogar de TRES (03)…”(Sic).
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento oral el 08 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO y RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, demandaron por Resolución de Contrato de Comodato a la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, ordenándose el emplazamiento de la accionada.
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2008 la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, parte demandada.
A través de resolución de fecha 14 de agosto de 2008 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la homologación a la transacción celebrada por la parte demandante ciudadanos FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO y RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI y la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, parte demandada, en fecha 11/08/2008.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de presentada por el abogado FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, solicito la ejecución forzosa de la transacción y en consecuencia se decretara el desalojo.
Por auto fechado el 08 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la transacción, concediéndose un lapso (03) días de despacho a partir de que constara en autos la notificación de la accionada de la referida resolución, a los fines de que procediera al cumplimiento voluntario y de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre 2010 el ciudadano César Martínez, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que la notificación de la parte demandada, fue infructuosa.
A través de diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 la parte actora FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, solicitó que se libraran carteles de notificación.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de librar carteles notificación, considerando que se debió agotar la notificación en el domicilio procesal de la accionada.
Mediante auto del 15 de abril de 2011, el a quo ordenó librar un (1) cartel publicado en la prensa a los fines de la notificación de la demandada, para que se cumpliera voluntariamente con la entrega del inmueble.
Por diligencia de fecha 17 de abril 2013 la parte actora FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, consignó Oficio del SUNAVI N° MC-0616/03-13 de fecha 27/03/13 y documento de propiedad del inmueble de la arrendataria, solicitando la ejecución forzosa.
A través de diligencia de fecha 11 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, parte demandada, solicitó copia certificada de la demanda y el auto de admisión, siendo expedida las copias solicitadas.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado por el ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, desde la muerte de su padre, consignando copia certificada del acta de defunción.
III
MOTIVA
Visto el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2013 por el abogado LUIS PORRAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.
Por decisión del 08 de agosto de 2013, el A-quo declaró que las actuaciones del ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO no adolecen de nulidad y asimismo, declaró la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la citación de todos los herederos conocidos señalados en el acta de defunción.
En tal sentido, en el auto recurrido dictado el 08 de agosto de 2013 el Juzgado a quo estableció lo siguiente:
“(…) Este juzgado observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la transacción celebrada entre las partes el 11-8-200, homologada mediante decisión dictada el 14 de agosto de 2008. La parte actora en este procedimiento esta constituida por los ciudadanos FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO y RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI. El primero es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.812 y en base a ello actuó en su propio nombre y representación, y también como apoderado judicial del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI.
Del acta de defunción acompañada en copia certificada por diligenciante se evidencia que efectivamente el codemandante RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI falleció el 9 noviembre de 2008, hecho que ocasionó la extinción del poder otorgado por éste al codemandado FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, de conformidad con las normas invocadas por el apoderado judicial de la parte demandada…”
(… OMISSIS)
(…) Si bien el abogado FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO no informó que el otro demandante , que es su padre, había fallecido, también es cierto que el primero es co-actor en ese procedimiento y las veces que acudió a impulsar la ejecución de la transacción, no afirmo que estaba actuando como apoderado judicial del segundo, sino como parte actora. Es decir, que no pretendió utilizar un poder que ya estaba extinguido como pareció hacerlo entender la apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, al ser el ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, integrante de la parte actora en este proceso tiene plena facultad para impulsarlo en nombre propio. En razón a ello, este Juzgado declara que no adolecen de nulidad las actuaciones dictadas por este Juzgado en atención a las solicitudes del indicado codemandante. Así se declara.
No obstante lo indiciado, y toda vez que la apoderada judicial de la demandada aportó a los autos la prueba idónea para demostrar el fallecimiento del codemandante RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, este Juzgado declara la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la citación de todos sus herederos conocidos, que están señalados como sus hijos en el Acta de Defunción, en aplicación del contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. No será necesario la citación del descendiente FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, toda vez que se encuentra a derecho por ser codemandante en la causa y haber presentado diligencia el 31 de julio de 2013, esto es, con posterioridad a la presentación del escrito que se provee mediante este auto, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (…)” (Sic.)
Mediante actuación de fecha 14 de agosto de 2013 presentado ante el tribunal de la causa, la parte recurrente consignó escrito fundamentando la apelación, en el que adujo:
• Que en fecha “…11 de agosto de 2008…” falleció el ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, todo de acuerdo a la Acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que en consecuencia el poder otorgado por el de cujus extinguió el Derecho en el mismo momento de su fallecimiento y su apoderado perdió la cualidad de mandatario;
• Que acudió a esta Superioridad a los fines a que ordenara la paralización del juicio de marras, y que asimismo, se ordenara efectuar la Declaración Sucesoral a objeto de que la parte actora obtenga la cualidad indiscutible de parte en el presente juicio;
• Que en la presente causa, se están violando, entre otros dos artículos fundamentales en todo proceso judicial, como es la legítima representación para demandar y actuar en juicio;
• Que lo más grave es que el apoderado judicial de la parte actora tenía conocimiento del fallecimiento del poderdante, su padre RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, no habiendo excusas para continuar el juicio de marras, pues hay otras alternativas para su continuidad y no la que siguió el profesional del derecho FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, y que su actitud era por demás indecorosa;
• Que no solo siguió actuando de forma ilegal sino que el Juez a- quo fue engañado y sorprendido en su buena fe;
• Que solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado por el profesional del derecho FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, desde la muerte de su padre ocurrida en fecha “…11 de agosto de 2008…”
A los fines de decidir sobre el recurso planteado se hace necesaria la revisión de los autos, de los cuales se derivan las siguientes actuaciones:
• Que el presente proceso se inició en fecha 06 de noviembre de 2007, mediante demanda incoada por los ciudadanos FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO y RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA, por Resolución del Contrato de Comodato;
• Que la solicitud fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitándose por el procedimiento oral;
• Que el 11 de agosto de 2008 los codemandantes ciudadanos FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO y RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI y la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA, parte demandada, celebraron transacción en el juicio de Resolución de Contrato de Comodato;
• Que el 14 de agosto de 2008 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 11/08/2008;
• Que mediante escrito de fecha 23/07/2013 la parte recurrente, consignó acta de defunción del cual se desprende que el día 09 de noviembre de 2008, falleció el ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI(codemandante);
• Que por auto de fecha 08 de agosto de 2013 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la suspensión de la causa, hasta tanto constara en autos la citación de todos los herederos conocidos, que se hallaban señalados como hijos del de cujus en el acta de defunción.
• Que mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013 la parte actora FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, solicitó la ejecución forzosa de la transacción;
• Que por auto de fecha 09 de mayo de 2013. el a-quo, en vista de que el procedimiento se encontraba en fase de ejecución de la transacción celebrada por las partes y homologada por ese Tribunal, ya que se cumplió con el procedimiento administrativo y por cuanto la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, exhorto a la reactivación de la causa en la fase en que se encontraba, se ordenaba librar boleta de notificación a la demandada;
• Que en fecha 23 de julio de 2013, compareció la accionada y consignó acta de defunción del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI (codemandante), alegando que el abogado FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, había cesado en la representación del referido de cujus;
• Que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2013, apeló del auto emitido el 08 agosto del 2013 por el a quo;
• Que en providencia de fecha 30 de septiembre de 2013, el a-quo oyó la apelación en el solo efectos devolutivo;
Esta Alzada observa:
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del auto dictado el 08 de agosto de 2013 por el Juzgado a quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada de declarar la nulidad de las actuaciones del ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO.
En este sentido, señala la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en el juicio de Resolución de Contrato de Comodato, son írritas las actuaciones del ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, posteriores a al fallecimiento de su representado, quien a su decir es la parte actora, en el referido juicio.
De la revisión de exhaustiva de los autos se desprende, meridianamente, que el codemandante RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, falleció el 09 de noviembre de 2008, de acuerdo con el Acta Nº 216 del 10/11/2008 del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Sin embargo, el proceso continuó su curso hasta que la representación de la accionada consignó (23/07/2013) certificación de la mencionada Acta de Defunción, lo que conllevó a que el tribunal de la causa suspendiera el procedimiento hasta tanto constara la citación de los herederos conocidos del co-actor fallecido.
Ahora bien, de una simple lectura de la decisión recurrida se deriva que el juzgado A-quo contravino el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público, al no ordenar la citación de los posibles sucesores desconocidos del interfecto a través de edicto, lo que garantizaría el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial de aquellos, aun cuando a la postre no comparecieren, caso en el cual se les designaría defensor judicial.
Este ha sido el criterio sostenido pacíficamente en diversos fallos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresa en decisión del 23 de febrero del 2013 (Exp. 2010-000569, Caso: Salvatrice Olga De Guglielmo Morantes de Panico).
“… De conformidad con el precedente doctrinal de esta Sala, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…Omissis).
Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.
En el mismo sentido, esta Sala en sentencia N° RC-79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (†) y otras, dispuso lo siguiente:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
(…Omissis)
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....” (Destacado de la Sala)
En aplicación de las normas precedentemente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala observa, que en el presente caso, una vez consignada la copia certificada del registro de acta de defunción por el apoderado judicial de varios de los co-demandados, específicamente en fecha 10 de enero de 2011, el apoderado judicial de la demandante instó la prosecución del proceso, dentro de los seis (6) meses siguientes, mediante actuaciones de fechas 16 de mayo de 2011 y 6 de julio de 2011, y posteriores actuaciones de fechas 26 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2012, y 28 de febrero de 2012, antes reseñadas en este fallo, entre otras, consignando los ejemplares. (…)”. (Resaltado de esta alzada).
De igual forma, recientemente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 25 de febrero de 2014 (EXP. 13-1202, caso: Mujib Darauche Darauche), estableció:
“… En este sentido, esta Sala considera necesario hacer mención de las normas jurídicas que se vinculan con el presente caso, como son las siguientes:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por su parte, el artículo 231 “eiusdem” dispone lo siguiente:
(…Omissis)
Por su parte, el artículo 267, ordinal 3°, del Código adjetivo civil establece lo siguiente:
(…Omissis)
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, si en el curso del proceso ha sobrevenido la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (06) meses, suspensión que operará de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, una vez que dicha muerte se haga constar en el expediente con la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos y así resguardar los derechos que estos pudieran tener en el juicio.
En estos casos, los interesados, para la continuación del proceso, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la perención de la instancia prevista en el artículo 267, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, la cual ocurre cuando, en el lapso de seis (06) meses siguientes a la consignación del acta de defunción, los interesados no realizan acto alguno que ponga en movimiento la actividad del tribunal en función de la citación de los herederos.
En consecuencia, en el presente caso, el interesado en la continuación del proceso tenía la carga de solicitar e impulsar la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos, lo cual no realizó. (…)
Por los motivos expuestos, y visto que la sentencia cuya revisión se solicita no encuadra en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que, en el caso de autos, se haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o se haya desconocido la doctrina vinculante establecida por esta Sala, se estima que debe declararse que no ha lugar la presente revisión. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.”(Subrayado y resaltado nuestro).
De igual modo, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 (Exp. 2011-000031), reiterando el criterio establecido en anteriores decisiones sobre la importancia de la designación del defensor ad-litem, luego de publicados los edictos y de que no comparecieren herederos desconocidos, de la forma siguiente:
“… Ahora bien, con respecto a la importancia de la designación del defensor ad-litem, esta Sala en sentencia RC 284, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 05-570, caso Eddy Cristo De Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig y otra, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Juzgado, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, Exp. N° 03-2458, estableció lo siguiente:
“… Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (…) ”. (Destacado de la Sala).”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De modo que, habiéndose constatado en autos que no se ha cumplido con lo ordenado en el artículo 231 eiusdem, lo que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de los posibles herederos desconocidos del finado RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, el auto recurrido (del 08/08/2013) debe anularse y ordenarse la reposición al estado de que sea acordada la citación por edictos de los sucesores desconocidos de la parte codemandante fallecida, todo de conformidad con los artículos 15 y 208 ibídem y una vez cumplido con lo aquí ordenado transcurrido los lapsos legales respectivos, el tribunal de la causa deberá ordenar la ejecución correspondiente.
En lo atinente a la nulidad de las actuaciones realizadas con anterioridad (23/07/2013) o sea antes de que fuera consignada el Acta de Defunción, esta alzada no observa estrictamente infracción en contra de la parte recurrente que amerite la nulidad de aquellas o que hagan menester en forma útil una reposición en ese sentido, por lo cual no ha lugar a dicha petición.
En consecuencia, motivado a la violación detectada por esta alzada y a la reposición decretada, se hace inoficioso ingresar al análisis de cualquier otra alegación, toda vez que ineluctablemente el resultado será el mismo: la reposición.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula, en la forma señalada en la motiva, el auto de fecha 08 de agosto de 2013 que había dictado el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato de Comodato seguido por los ciudadanos FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO y RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, Vs. MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el a quo suspenda el proceso y ordene la citación por edictos de los herederos desconocidos del co-actor RODOLFO DE LAURENTIS CAPUANI, en la forma prevista en los artículos 144 y 231 del Código Procesal Civil, lo que no impide la intervención en el juicio de los sucesores conocidos del interfecto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se establecen costas.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro días (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
AP71-R-2013-001090
EXP. N° 10732
AJCE/AMV/ru
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