REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., de este domicilio, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nro. 268, Tomo 1-B; cuya Acta Constitutiva y Estatutos está asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día siete (07) de septiembre del dos mil (2000), bajo el Nro. 48, Tomo 207-A Segundo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANÍBAL LAIRET VIDAL, OLGA FEBRES CORDERO y HÉCTOR ENRIQUE TOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 19.882, 26.614 y 18.177, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LAMPARAS ONIX, C.A., de este domicilio, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 62, Tomo 31-A-Pro; y, la entidad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, los días doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo los Nros. 2.134 y 2.193, respectivamente; modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 16, Tomo 189-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De LAMPARAS ONIX, C.A: Ciudadanos ALBERTO J. MELENA MEDINA, ANA MARÍA RIOCABO GOYANES y JUAN CARLOS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 43.834, 43.835 y 110.091, respectivamente; y, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente: Nº 13.253.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el abogado ANÍBAL LAIRET VIDAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil ADRÍATICA DE SEGUROS, C.A., contra la sociedad de comercio LAMPARAS ONIX, C.A.; y, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos identificados, mediante libelo de demanda presentado el día ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en derecho; y, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que en la oportunidad correspondiente, dieran contestación a la demanda intentada en su contra.
En virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte accionada, el Juzgado de la causa, a través de auto dictado el primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004), previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de las demandadas mediante cartel.
El día siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), comparecieron ante el Juzgado de la causa, los abogados ALBERTO J. MELENA MEDINA y JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA; consignaron instrumento poder otorgado por las demandadas; y, en ese mismo acto, se dieron por citados en nombre de sus representadas.
Seguidamente, en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, mediante la cual alegó, entre otros aspectos, la prescripción de la acción; y, la falta de cualidad tanto del actor, como de su mandante; todo lo cual será analizado posteriormente por este Juzgado Superior.
El día quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de LAMPARAS ONIX, C.A., presentó escrito a través de cual dio contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron éstas, cuyos resultados serán analizados, en el capítulo correspondiente, por esta Alzada.
Mediante escrito presentado el día nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., procedió a oponerse a las pruebas presentada por su contraparte.
En auto dictado en fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas referidas; y, en ese sentido, admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora.
A través de diligencia suscrita el día diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra el auto indicado anteriormente; el cual, por medio de auto proferido el veintuno (21) de ese mismo mes y año, fue oído en un solo efecto, por el Juzgado a-quo.
El día trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), compareció ante el Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte demandante; y, en ese mismo acto, presentó escrito de informes ante la primera instancia.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la codemandada, LÁMPARAS ONIX, C.A, presentó escrito a través del cual, entre otras menciones, solicitó la reposición de la causa.
Como ya se dijo, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora; SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada; CON LUGAR la excepción de prescripción de la acción, respecto a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; NEGÓ la reposición de la causa; y, en consecuencia, declaró SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra de LAMPARAS ONIX, C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En diligencia suscrita el treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado ANÍBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente señalada; el cual fue oído por el Tribunal de la causa, en ambos efectos, a través de auto dictado el seis (06) de noviembre de ese mismo año.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes; o, solicitaran la constitución del Tribunal con asociados.
El día catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado Superior la representación judicial de la codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; y, presentó escrito de informes.
Este Tribunal, para decidir, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los abogados ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y OLGA FEBRES CORDERO, en su condición de apoderados judicial de la sociedad de comercio ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., adujeron en su libelo de demanda, lo siguiente:
En lo que respecta a la cuestión de hecho, alegaron que el día once (11) de junio de dos mil uno (2001), había ocurrido un incendio en el Edifico SER YOLO, ubicado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se había generado en el local donde funcionaba la sociedad mercantil LÁMPARAS ONIX, C.A, situada en el primer piso del referido inmueble; y, que había afectado el local P-2, de la segunda planta, donde funcionaba la empresa CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A.
Que tal siniestro, se había iniciado en el local del primer piso; y, se había extendido al local de CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., debido a la propagación de gases calientes por convección; produciendo daños en todas las instalaciones del mismo, esto era, puestas y ventanas, a la estantería de acero de exhibición y depósito, constituida por entrepaños de madera; así como la mercancía almacenada, fundamentalmente, cajas de cartón y bolsas, contentivas de pasapalos de diversas especies y polvos para la preparación de bebidas.
Que su representada, en cumplimiento de las condiciones y términos establecidos en la póliza de incendio Nro. 001-1030907, específicamente en la cláusula primera, literal e, de las Condiciones Particulares; había procedido a indemnizar los daños derivados del siniestro, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.349.548,79), moneda vigente ese momento; hoy, CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 197.349, 54); discriminados así:
1.- La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); como anticipo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo la póliza de incendio Nro. 001-1030907-000, a nombre de CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A.
2.- La cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.103.480,02), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalentes a NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 93.103,48); el día dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la póliza de incendio Nro. 001-1030907-000, a nombre de CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A.
3.- La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.245.708,77), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.245,70), en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil unoc (2001), bajo la póliza de equipos electrónicos Nro. 082-1009494-000000, a nombre de CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A.
Indicaron que, por documento debidamente autenticado ente la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 13, Tomo 38, la CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., había declarado haber recibido, de su representada, las sumas indicadas, como indemnización total y definitiva por el siniestro de fecha once (11) de junio de dos mil uno (2000), así como en la cláusula cuarta, la cual expresaba que:
“…CUARTA: Declaro los recibos por el presente documento que ratifico en todas y cada una de sus partes los recibos de indemnizaciones antes señalados firmados conformes en fechas 25-09-01, 19-10-01 y 18-10-01 por todos los montos descritos en el parágrafo segundo de este documento y doy por transigido los derechos y obligaciones en los términos expresados y asimismo declaro que subrogo a la empresa Adriática de Seguros C.A., antes identificada en todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden a nuestra representada, frente a terceros responsables del daño con respecto a las consecuencias del siniestro arriba referido…”

Que por tanto, se había producido la llamada subrogación, hasta por el monto indemnizado a favor de su representada, de todos aquellos derechos que la asegurada, CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., pudiera tener contra cualquier tercero, con motivo del siniestro ocurrido, en este caso, LAMPARAS ONIX, C.A., y su garante, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; y, que incluso, éstas habían realizado diversas gestiones extrajudiciales, para obtener el pago de las indemnizaciones cubiertas por su mandante, resultando infructuosas hasta el momento de interposición de la demanda.
Que en virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas, su representada tenía un interes legítimo actual, en obtener una condena judicial mediante la cual, LAMPARAS ONIX, C.A., y su garante, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., le pagaran las cantidades por indemnizaciones cubiertas por ésta, en virtud de los daños producidos en el local donde funcionaba la empresa CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., derivadas del siniestro de fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001).
Argumentaron además que, en conclusión, cuando una persona jurídica suscribía un contrato de seguro con cualquier empresa de seguros, ésta asumía los riesgos de aquella frente a terceros y se subrogaba, hasta el monto indemnizado, en los derechos y acciones del asegurado, contratante o beneficiario de la póliza; que cuando ocurría cualquier siniestro, la compañía procedía a indemnizarle los daños amparados en la póliza; que en este caso, el siniestro había ocurrido por causa de un tercero, aquella procedería a ejercer las acciones extrajudiciales y judiciales, a fin de lograr la recuperación de la pérdida; y, que en este supuesto, su representada procedía en contra de LAMPARAS ONIX, C.A., y su garante, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en vista de la subrogación que la asegurada había efectuado a su favor, y de la asunción de los riesgos, una vez celebrada la póliza de seguros.
Solicitaron que, el Tribunal condenara a las sociedades mercantiles LAMPARAS ONIX, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., salvo que así fuera expresamente convenido por ellas, en lo siguiente:
1.- Que eran ciertos e indubitables, todos los hechos y documentos alegados y producidos con el libelo de demanda.
2.- En pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.349.548,79), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 197.349,54), correspondientes al monto del siniestro cubierto por su representada.
3.- La corrección monetaria de la suma demandada.
4.- Que se condenara a las demandadas en costas.
En lo que respecta a la cuestión de derecho, fundamentaron su demanda en los artículos 1 y 338 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; artículo 566 del Código de Comercio; y, en las cláusulas tercera y cuarta de documento de subrogación.
En último término, estimaron el valor de la demanda en la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.349.548,79), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 197.349,54).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte codemandada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., argumentó lo siguiente:
En capítulo I de su escrito, alegó la prescripción de la acción; asimismo, en los capítulos II y III, invocó la falta de cualidad de la parte actora y de su representada, respectivamente, todo lo cual será analizado más adelante por este Juzgado de segunda instancia.
En lo que se refiere a la cuestión de hecho, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor, por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado, por no serle aplicable.
Que el actor se había limitado genéricamente a señalar daños en todas sus instalaciones; que hablaba de puertas y ventanas sin especificar cuantas; si éstas eran de hierro o de madera, cual era su costo; y, en igual error había incurrido, al señalar que la mercancía compuesta por cajas de cartón y bolsas contentivas de pasapalos, habían sufrido daños, pero que era el caso que, no había señalado el número de cajas, qué tipo de pasapalos contenían; si éstos eran tequeños o caviar; si eran bolsas de chicharrón picante o de papitas; lo cual no permitía a su representada ejercer su derecho a la defensa, para establecer si el costo supuestamente cancelado por la mercancía dañada, era el comúnmente establecido en el mercado; y, que el actor se había limitado simplemente a manifestar que, un monto global de indemnización cancelado por partes.
Arguyó que, al no haber especificado el actor en que consistían los daños, ni siquiera en el supuesto negado de probar éste, la responsabilidad del asegurado en el incendio, podía prosperar la demanda; y, mucho menos, podían ser acordados los daños y perjuicios genéricos demandados, sin violentar el derecho a la defensa de su representada, puesto no conocían en que consistían los mismos, supuestamente ocasionados; y, en consecuencia, mal podía impugnar, rechazar o defenderse de éstos.
Que la parte demandante no había consignado el instrumento fundamental de la demanda, como sin duda lo era el informe administrativo del Cuerpo de Bomberos; si había señalado la Oficina o lugar en se encontraba el mismo, razón por la cual, al no haber consignado el mismo, no se le podía admitir después.
Adujo además la representación judicial de la codemandada, que aceptaban que, para la fecha del incendio, SEGUROS PARAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, con quien se había fusionado su representada, había emitido una póliza de responsabilidad civil al codemandado LAMPARAS ONIX, C.A., en los términos señalados en el condicionado general y particular de la misma y sus anexos, especialmente, en el de Responsabilidad Civil y Predios, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nro. 02462, del primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), fijando los límites de cobertura, en el cuadro de póliza y anexo 012 de la misma, que la limitaban a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a la cual había que descontarle el deducible.
Que era por ello que, en el supuesto negado nunca aceptado, que luego de que en el presente caso fuera dictada sentencia, la cual quedara firme, y en la cual se determinara la responsabilidad de asegurado en el incendio narrado en el libelo, la actora probara los daños, que consideraban un hecho imposible, puesto que no había discriminado los mismos en el libelo; y, se procediera al cumplimiento voluntario del fallo, nacería para su representada la obligación; y, no como erróneamente lo había pretendido la parte demandante de codemandarlos en el juicio, como si se tratara de un proceso en materia de tránsito, en que la Ley permitía expresamente la acción directamente contra el garante, no así en el presente caso.
Fundamentó sus alegatos en los artículos 576 y 592 del Código de Comercio; artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros; artículo 1.969 del Código Civil; artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en la doctrina establecida por el autor ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Tomo III; por el auto AGOSTINHO ALVIM, en su obra de INEXCUCAO DAS OBRIGACOES; y, por JORGE GIORGI, en su TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES, VOL. II; y, en el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, VOLÚMEN VI, Tomo I.
Por su parte, el abogado ALBERTO J. MELENA MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la empresa LÁMPARAS ONIX, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:
Alegó como primera defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio; asimismo, alegó la prescripción de la acción; lo cual será analizado por esta Juzgadora, en el capítulo correspondiente.
En lo que se refiere al fondo de la demanda, procedió a contestarla en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, en virtud de que la pretensión de la parte actora se sustentaba en la subrogación contenida en el artículo 566 del Código de Comercio, sustituida por una norma especial, esto era, por el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro, en la cual, el asegurador que pagara una cantidad al asegurado, se subrogaba en todos los derechos de éste contra terceros, por causa del daño.
Que era pertinente acotar que, la parte actora se había subrogado en los derechos y acciones que le correspondían a CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., ; y, que al haberse subrogado en sus derechos y acciones, también lo había hecho en sus cargas y obligaciones, tal como era la carga de demostrar el quantum de los daños sufridos, lo cual no había ocurrido en el presente caso, puesto que la demandante había establecido su pretensión, en base al monto que ella supuestamente había pagado, esto era, el monto que la empresa de seguros había pagado por concepto de indemnización al asegurado, que a todo evento representaba un máximo para ella poder demandar, pero que, en modo alguno, sustituía la obligación de la actora ante la parte demandada, de demostrar y determinar, fehacientemente, en que habían consistido los supuestos daños sufridos por el tercero afectado; y, la extensión de éstos.
Que de una revisión del escrito libelar, observaba que la parte actora había procedido a demandar a su representada, por la suma que la compañía ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., había indemnizado a su cliente, CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., lo cual equivalía decir que, la accionante, había demandado a su representada y a su garante, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por el supuesto daño que había sufrido la aseguradora, producto de la indemnización a su cliente, pero no había demandado la indemnización de los daños sufridos por el asegurado; ni había especificado los daños sufridos por su cliente, en cuyos derechos y acciones se había subrogado, lo cual, a su entender, era un exabrupto.
Argumentó además que, toda la normativa referida a la indemnización de daños y perjuicios, exigía la determinación o especificación de los daños, así como las causas de los mismos, lo cual estaba referido a la obligación del reclamante, de demostrar no sólo el daño en sí mismo, sino también su cuantía; y, que el caso bajo estudio, la actora estaba reclamando y demostrando el daño y la cuantía en el que supuestamente había incurrido la empresa aseguradora, producto de la indemnización a su cliente, en cuyos derechos y acciones se había subrogado, pero no estaba demostrando los daños y la cuantía que supuestamente había sufrido el subrogado.
Que en este caso, la parte actora se había limitado a señalar, en forma genérica, los daños que supuestamente había sufrido el subrogado en sus instalaciones; mencionaba puertas y ventanas, sin especificar cuantas y/o de que material estaban elaboradas; cual era su costo; y, que de igual modo, cuando se refería a la mercancía, en forma genérica, señalaba que se trataba de cajas de cartón y bolsas contentivas de pasapalos, pero tampoco especificaba el número de cajas y/o que tipo de pasapalos contenían, si éstos eran empanaditas, salmón o bolitas; si las bolsas eran de chucherías o de papitas; lo cual no permitía a su representada, ejercer su derecho a la defensa, para establecer sí el costo supuestamente cancelado por la mercancía dañada, estaba acorde con los precios del mercado.
En ese sentido, manifestó que era pertinente traer a colación, lo siguiente:
“…QUE UN CLIENTE “C DE UNA ASEGURADORA “A”, SUFRE COMO TERCERO UN SINIESTRO “X” POR UN MONTO CUALQUIERA “Y”. CUANDO “C” LE RECLAMA A “A” LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, POR CUALQUIER MONTO, POR EJEMPLO, “Y+Z”, LA ASEGURADORA COMO SABE QUE SE SUBROGA EN LOS DERECHOS Y ACCIONES DE “C” Y QUE LUEGO EL VA A RECUPERAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Y ADEMÁS QUIERE QUEDAR MUY BIEN CN SU CLIENTE, LE PAGA SIN MÁS LO QUE PIDE, ES DECIR, “Y+Z”. LUEGO AL MOMENTO DE RECLAMAR AL CVILMENTE RESPONSABLE, LA ASEGURADORA “A”, SOLO TIENE QUE DEMOSTRAR QUE PAGÓ “Y+Z” PARA RECUPERAR LO PAGADO, EN CONSECUENCIA “A” SALIÓ DEOBLEMENTE BENEFICIADO, PUES NO TUVO PÉRDIDA ALGUNA Y ADICIONALMENTE SE GANÓ UN CLIENTE INCONDICIONAL QUE NATURALMENTE PENSARÁ QUE SU COMPAÑÍA ASEGURADORA ES LA MEJOR DEL MUNDO ¿NO ES ASÍ? LA REFLEXIÓN ES ¿POR QUÉ EL CIVILMENTE RESPONSABLE DEBE PAGAR EL MONTO “Z” SINO TUVO SU ORGIEN EN EL SINIESTRO, SON POR EJEMPLO EN UN ERROR DE CÁLCULO, O UNA ESTIMACIÓN ERRÓNEA DE LOS DAÑOS? NO ES JUSTO ¿CIERTO?...”

Que nuestra legislación, al igual que las demás legislaciones, establecía que, para la procedencia de cualquier reclamación de indemnización de daños y perjuicios, tenía que demostrarse no sólo la existencia del daño, sino su cuantía; lo cual no había ocurrido, en el caso que nos ocupaba.
Manifestó que, era pertinente hacer énfasis en la idoneidad del medio de prueba del daño que supuestamente había sufrido el tercero, producto del siniestro, así como de la cuantía reclamada, puesto que el monto de la reparación que había pagado la compañía aseguradora, no era sino un máximo que la misma podía demandar; pero que la cuantía en sí, había debido ser idóneamente establecida, para lo cual se había debido, en su momento, intervenir el civilmente responsable, nombrando un experto que defendiera la existencia del daño y su quantum.
Invocó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), caso: W. Fulmero.
En último lugar, alegó que la demanda era improcedente, conforme a derecho; y, que la misma debía ser declarada sin lugar en la definitiva.
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Como ya fue mencionado en el cuerpo de este fallo, únicamente la representación judicial de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentó escrito de informes ante este Tribunal de segunda instancia, solicitó que fuera confirmada la sentencia recurrida; declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
Tales pedimentos, los fundamentó en lo siguiente:
En el capítulo I de su escrito, procedió a citar, textualmente, el dispositivo de la sentencia recurrida; y, en el capítulo II, realizó una síntesis de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio.
Asimismo, en el capítulo III, se refirió al alegato de la prescripción realizado por su representada; y, en el capítulo IV, procedió a realizar un resumen del fallo impugnado.
Alegó además que, en virtud del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que, la parte actora, no había cumplido con la obligación establecida en el artículo 506 del mismo cuerpo legal, relativa a probar sus argumentos de hecho, respecto a la responsabilidad de las codemandadas en el presente juicio, LÁMPARAS ONIX, C.A.; y, por el contrario, al haber quedado probado a los autos, que el incendio había sido catalogado, por el documento administrativo con presunción de certeza, compuesto por el informe de los bomberos, suscrito por funcionarios públicos autorizados por la Ley para ello, como accidental, sin que pudiera haberse probado el incumplimiento culposo por parte del personal de la codemandada, generando incluso la duda razonable, que aunque el mismo se hubiera iniciado dentro de las instalaciones de la codemandada, ello hubiera ocurrido en los ductos de electricidad comunes del inmueble en que funcionaban varios locales, sobre los que ésta no tenía ninguna responsabilidad; y, que al no encontrase probada la responsabilidad de alguna persona o lugar en específico, en el comienzo del incendio, mal podía prosperar la demanda.
Que vista las actas que integraban el expediente, se desprendía inequívocamente que, en primer lugar, la acción intentada en el proceso, se encontraba evidentemente prescrita para su representada, de conformidad con el artículo 576 del Código de Comercio, al igual que la del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro.
Indicó que, para el supuesto negado nunca aceptado, que el Tribunal desechara la defensa previa de prescripción; y, en consecuencia, entrara a conocer el fondo de la causa, en el entendido de que, la única responsabilidad de su representada, en el siniestro narrado por el actor, pudiera nacer de una obligación contractual, derivado del contrato de seguros suscrito con el codemandado, LÁMPARAS ONIX, C.A.; y, que para ello, debía declararse responsable del siniestro de incendio a esa empresa; y, no constando en los autos la negligencia, imprudencia, impericia culposa o dolosa de la referida sociedad mercantil, o de alguno de sus representantes, en la ocurrencia del incendio; y, por el contrario, al haber quedado probado que el mismo había sido catalogado como accidental, por el informe de bomberos, mal podía ser declarado al codemandado y asegurado de su representada, como responsable del incendio; y, en consecuencia, condenado a cancelar cantidad alguna.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, antes de pasar esta Juzgadora a decidir sobre el fondo de la controversia, procede a examinar los puntos previos que, a continuación, se indican:
PUNTOS PREVIOS
-A-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA; DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA; Y, DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ALEGADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LÁMPARAS ONIX, C.A
La representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de los apoderados actores para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se puede apreciar del escrito de contestación a la demanda, que el accionado, manifestó lo siguiente:
“Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado junto con las defensas de fondo puede en el escrito de contestación hacer valer la falta de cualidad del actor.
En el presente caso, los apoderados actores para demostrar su cualidad de apoderados, consignan un documento poder especial otorgado por la compañía Adriática de Seguros, C.A., que los faculta para que representen a la compañía adriática de seguros, en el juicio que ésta intentará contra las compañías “zapaterías del centro c.a.” y “Seguros Caracas, C.A.”, por el cobro de los daños y/o pérdidas ocasionados en las instalaciones del “edificio atenas”, el cual ocurrió en fecha 24 de febrero de 2.002, amparado con la póliza 001-1030563.
Del propio libelo de demanda suscrito por los apoderados actores, se observa que la demanda está dirigida contra LAMPARAS ONIX, C.A., y mi representada y en ningún aparece como demandado Zapaterías del Centro C.A, igualmente manifiestan que el siniestro ocurrió en el edificio SER YOLO muy distinto al edificio Atenas señalado en el poder, tampoco coinciden la póliza afectada según libelo Nº 001-1030907-000 con la señala en el poder Nº 001-1030563 y nada tiene que ver con un siniestro de fecha 24 de febrero de 2.002 señalado en el poder para el cual fueron autorizados los apoderados con el poder consignado, toda vez que el siniestro narrado en el libelo es de fecha 11 de Junio de 2001, razón por la cual los apoderados actores no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio y así solicito sea decidido como punto previo en la sentencia…”

Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la sociedad de comercio LÁMPARAS ONIX, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, tal como se puede apreciar al reverso del folio ochenta y siete (87), al ochenta y ocho (88), del expediente contentivo de la causa:
“...EN PRIMER TERMINO Y A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INVOCO EN DEFENSA DE LOS INTERESES QUE REPRESENTO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
EN EFECTO, EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE LO SIGUIENTE (…)
DE ANÁLISIS REALIZADO EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE SE PUEDE OBSERVAR QUE LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ CON EL ESCRITO LIBELAR UN DOCUMENTO PODER OTORGADO POR LA COMPAÑÍA ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., (…) MEDIANTE EL CUAL FACULTA A LOS ABOHADOS ANÍBAL LAIREL VIDAL, OLGA FEBRES CORDERO Y HÉCTOR ENRIQUE TOSTA, (…) PARA QUE CONJUNTA O SEPARADAMENTE REPRESENTEN AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A LA COMPAÑÍA ADRIÁTICA DE SEGUROS, EN EL JUICIO QUE ÉSTA INTENTARÁ CONTRA LAS COMPAÑÍAS “ZAPATERÍAS DEL CENTRO C.A.” Y “SEGUROS CARACAS, C.A.”, POR EL COBRO DE LOS DAÑOS Y/O PÉRDIDAS OCASIONADOS A LAS INSTALACIONES DEL “EDIFICIO ATENAS”, DAÑOS DEBIDAMENTE DESCRITOS, EN EL SINIESTRO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 001-9900000704, EL CUAL OCURRIÓ EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2.002, AMPARADO CON LA PÓLIZA 001-1030563.
AHORA BIEN, COMO PUEDE FÁCILMENTE COMPROBARSE, LA DEMANDA QUE NOS OCUPA NO ESTÁ DIRIGIDA PRECISAMENTE A “ZAPATERÍAS DEL CENTRO, C.A.”, NI MUCHO MENOS ESTÁ REFERIDA AL SINIESTRO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 001-9900000704, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2.002,, RAZÓN POR LA CUAL LA PRESENTE CAUSA SE PRESUME INCOADA POR LOS ABOGADOS ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL Y OLGA FEBRES CORDERO, A TÍTULO PERSONAL, LOS CUALES NO TIENEN CUALIDAD NI INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y ASÍ LO ALEGO EN DEFENSA DE LOS INTERESES QUE REPRESENTO…”

Dichas defensas, fueron analizadas por el Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido y decidir en relación a este punto, donde señaló lo siguiente:
“…FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada opone la falta de cualidad de la actora, con fundamento en que el poder otorgado a los representantes judiciales de la misma, los faculta para representar a la actora en los juicios que ésta intentara contra “zapaterías del centro, C.A. y Seguros Caracas, C.A.”. En virtud de ello, estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, la actora consignó instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 5, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se faculta a los abogados demandantes para ejercer la representación de Adriática de Seguros, C.A.. De una revisión efectuada al poder, se desprende que el mismo fue otorgado con anterioridad a la interposición de la presente demanda, que tuvo lugar el 8 de julio de 2004.
Resulta pertinente resaltar que la falta de cualidad es una defensa de fondo, que está referida a la condición o requisito exigido para interponer una demanda o para sostener un juicio, la cualidad de la parte actora, está referida a aquel sujeto, trátese de persona natural o jurídica, que es dueña de la acción por propio derecho, es el interés personal e inmediato de ejercer una determinada acción.
Mientras que de los alegatos formulados por la parte demandada, lo que se desprende es la pretensión de declaratoria de ilegitimidad de los abogados que ejercían la representación de la referida compañía de seguros, con fundamento en que el poder consignado junto con el libelo de demanda, le otorgaba poder para ejercer acciones en contra de personas distintas a los demandados en este juicio. Esta excepción, constituye una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, en cambio la falta de cualidad alegada por los actores, se refiere a la expresa relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido. En el caso de marras, la actora adujo que mediante documento autenticado, operó la subrogación de los derechos de su cliente frente a terceros, señalados como los presuntos agentes del daño patrimonial sufrido por su asegurado. En consecuencia, la figura de la subrogación, prevista en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro, le atribuye la legitimación activa a la compañía aseguradora para ejercer los derechos y acciones del asegurado. Por tanto, en el entendido que la cualidad activa es relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, debe colegirse que la actora sí tiene cualidad o legitimación activa para ejercer la presente acción, de allí que la excepción formulada por los demandados sea declarada improcedente por este juzgador, y así se decide….”

Por otro lado, precisa esta Sentenciadora que, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa contra las pretensiones del actor, la falta de cualidad de su representada.
La parte codemandada, fundamentó tal alegato, bajo los siguientes argumentos:
“…En el caso de marras, mi representada no tiene ninguna obligación contractual con Corporación Hermanos Contreras C.A., quien supuestamente subrogó los derechos al hoy actor Adriática de Seguros C.A. con motivo de un incendio ocurrido el 11 de Junio de 2001 en el Edificio SER YOLO donde funcionaba LAMPARAS ONIX C.A., por lo que mal pudiera el actor intentar acción directa con mi representada, y al no tener la obligación contractual, ni ser responsable de un supuesto de hecho ilícito, mal pudiera tener mi representada obligación legal, para con el hoy actor, de indemnizar algún daño derivado del incendio narrado por el actor en su libelo de demanda.
Es por ello que es falso el alegato del actor, relativo a que su representada tiene interés legítimo en obtener una condena con mi representada, dado que si bien es cierto que mi representada tenía contratado con el codemandado Lámparas ONIX una póliza de seguros que amparaba la responsabilidad civil del riesgo locativo y riesgo de vecinos, establecía el artículo 592 del Código de Comercio –vigente para la fecha del siniestro- lo siguiente:
(…omissis…)
Es por ello que, si el asegurado con quien mi representada tiene una relación contractual ni tiene el derecho de reclamar indemnización hasta tanto exista una sentencia ejecutoriada, mucho menos la tendría un tercero como lo es sin duda, Corporación Hermanos Contreras quien supuestamente le cedió los derechos al hoy actor Adriática de Seguros C.A..
Ciudadano Juez., ni siquiera en el caso de que el tercero hubiera actuado oportunamente, sin dejar prescribir la acción como ocurrió en el presente caso, hubiera podido el hoy actor ejercer la acción directa contra mi representada, como pretendió hacerlo el actor desconociendo las disposiciones legales al respecto…”

En lo que se refiere a este punto, se evidencia que, el Tribunal de primera instancia, a través de la sentencia recurrida, resolvió lo siguiente:
“…FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que se refiere a la co-demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ésta alega la falta de cualidad para ser parte en este juicio, y fundamenta tal excepción en el cuadro recibo de la póliza de responsabilidad civil general, suscrita con la sociedad mercantil LAMPARAS ONIX, C.A., por lo que adujo no estar obligada contractualmente con la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A. Que no existe prueba de que su asegurada sea responsable de un hecho ilícito que derive en una obligación de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. frente a la demandante. En este sentido, promovió original de cuadro recibo de la póliza de responsabilidad civil general Nº 81-28-3000467-0, cuya asegurada es la sociedad mercantil Lámparas Onix, S.A., vigente hasta el 25 de septiembre de 2001.
Asimismo, hizo valer el documento contentivo del condicionado particular de la póliza de Responsabilidad Civil y Predios, que riela a los folio 79 y siguientes del expediente, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 02462 de fecha 1º de julio de 1991. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este instrumento es apreciado en todo su valor probatorio en virtud de la presunción de certeza respecto a su contenido, por no haber promovido prueba en contrario que desvirtuara la presunción de certeza dada por la Ley, y así se declara.
Observa este juzgador que la presente acción tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 566 del Código de Comercio, que preveía la posibilidad de que la compañía de seguros que hubiere indemnizado el siniestro asegurado, se subrogara en los derechos del asegurado contra los terceros causantes del daño. Dicha norma quedó derogada por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, según lo prevé la disposición derogatoria única, siendo aplicable el artículo 71 eiusdem, que regula la figura de la subrogación a favor de la compañía aseguradora que indemniza el siniestro. En este sentido, cabe acotar que la demanda fue interpuesta a mediados del año 2004, y si bien el siniestro operó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, no obstante, el contrato conforme el cual la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A. subrogó, a favor de la actora, los derechos que pudiera tener frente a terceros con ocasión al siniestro acaecido el 11 de junio de 2001, data del 12 de abril de 2004. En este sentido, la subrogación -que en nuestra actual legislación opera de pleno derecho-, debe regirse por las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, toda vez que fueron cedidos los derechos de indemnización por el hecho ilícito del que presuntamente el responsable la co-demandada Lámparas Onix, C.A., no quedando sujeto ése derecho, a la existencia de un contrato con la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. al que deban aplicarse normas ya derogadas.
Habida cuenta de lo anterior, este juzgador observa que el derecho que nació a favor de la Corporación Hermanos Contreras, C.A., con ocasión a los daños patrimoniales causados por la presunta ocurrencia de un incendio en los locales del Edificio Ser Yolo, donde se encontraba el establecimiento comercial de dicha sociedad, tiene su fundamento en la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil que expresamente señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado del Tribunal). Esta norma es la consagración de la denominada por la doctrina, Responsabilidad Extracontractual, donde entre las partes no media convenio o estipulación alguna en caso de que el deudor que incumplió culposamente quede obligado a reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
La acción ejercida por la parte actora, nace del principio según el cual todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. En consecuencia, si ése sujeto causa culposamente un daño, crea por contrapartida el derecho de exigir la indemnización por los daños y perjuicios que ocasionó tal conducta. En este caso no es necesario que entre las partes exista un vínculo anterior de naturaleza contractual, pues la ley prevé que el hecho culposo que produce un daño debe ser reparado por el agente del daño.
La prueba que hace valer la co-demandada, determina que entre ésta y la sociedad mercantil Lámparas Onix, existe un contrato de seguros por responsabilidad civil general. Al respecto, se colige que la compañía de seguros se obligó a indemnizar aquellas sumas que el asegurado se vea legalmente obligado a pagar respecto a daños de propiedad de terceros, por lo que se considera como presunta responsable, contra la cual puede ejercer la víctima, la acción de indemnización. De allí que la víctima tiene ante sí dos responsables: El agente material del daño y el civilmente responsable, y puede escoger a cualquiera de ellos para intentar la acción tendiente a obtener la indemnización del daño.
De conformidad con el análisis que antecede, se observa que la acción fue interpuesta en contra del presunto agente del daño y la compañía de seguros con la cual suscribió la póliza de responsabilidad civil frente a terceros, quienes son las personas contra quien el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, concede la acción, cuando dispone que la empresa queda subrogada en los derechos y acciones “contra los terceros responsables”. No obstante que, la responsabilidad es una cuestión que debe tratarse en la solución del fondo de la controversia, donde se determinará si la compañía de seguros está o no obligada a responder por los daños imputados a Lámparas Onix, C.A., si existen causas que excluyen o no su responsabilidad; la acción fue incoada en contra de las personas que la ley tiene como presuntamente responsables –según las afirmaciones de la actora-; y en atención a que la cualidad pasiva refiere a la relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, este juzgador estima que la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual sí tiene legitimidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, por lo que se declara improcedente la defensa formulada por sus apoderados judiciales, y así se decide…”.

Se evidencia además que, la representación judicial de la parte codemandada, LÁMPARAS ONIX, C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegó, como punto previo, la prescripción de la acción.
A tales efectos, manifestó lo que a continuación se indica:
“…POR OTRA PARTE, INVOCO A FAVOR DE MI REPRESENTADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO, QUE A LA LETRA DICE (…)
EN EFECTO, LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA SE HACE PROCEDENTE EN DOS VERTIENTES, EN PRIMER TÉRMINO EN RELACIÓN A LA PARTE ACTORA, POR CUANTO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVAN D3E UN CONTRATO DE SEGUROS”, ES DECIR, SI NO HUBIERE EXISTIDO UN CNTRATO DE SEGURO DE INCENDIO ENTRE LA COMPAÑÍA ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. Y CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., LA ASEGURADORA NUNCA HUBIERE PAGADO SUMA ALGUNA Y EN CONSECUENCIA, NO SE HABRÍA SUBROGADO EN LOS DERECHOS Y ACCONES (ASI COMO EN LOS DEBERES Y OBLIGACIONES) DEL TERCER AFECTADO Y EN CONSECUENCIA, NO ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN, LO CUAL DE PLENO DERECHO HACE APLICABLE Y PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN QUE NOS OCUPA, YA QUE EN TODO CASO, DENTRO DE LAS OBLIGACIONES DE LA ASEGURADORA ESTABA LA DE SER “DILIGENTE” E INTENTAR LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO ANTES DE QUE PRESCRIBIESE LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO.
LA SEGUNDA VERTIENTE, VIENE DADA CON OCASIÓN A QUE MI REPRESENTADA (…), TAMBIÉN HABÍA SUSCRITO UN CONTRATO DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE INCENDIO, DAÑO LOCATIVO, DAÑO A VECINOS Y OTROS, CON LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS PANAMERICAN LIBERTY MUTUAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, CUALQUIER RECLAMACIÓN DERIVADA DEL SINIESTRO OCURRIDO EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2.001, PRESCRIBIÓ PARA LA GARANTE EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2.004 (…) RAZÓN POR LA CUAL DE NO CONSIDARSE PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN CON RELACIÓN A MI REPRESENTADA HABRÍA UNA GRAVE E INJUSTA LESIÓN A SUS DERECHOS E INTERESES, YA QUE SERÍA LA ÚNICA OBLIGADA A RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS VECINALES Y LOCATIVOS, POR LA SOLA INERCIA DE LA PARTE ACTORA, LO CUAL A TODAS LUCES ES UNA ABERRACIÓN Y CONSTITUYE UNA INCONSTANCIA JURÍDICA INACEPTABLE…”

En relación con la prescripción de la acción invocada por los representantes judiciales de la parte codemandada, se observa que el Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…La parte demandada opone la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que prevé: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.”
Sin embargo, definida como ha sido, en el particular anterior, la naturaleza de la pretensión que hace valer la actora, es decir, por cuanto se trata de una acción por responsabilidad civil contra Lámparas Onix, C.A. y su aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en virtud de la póliza de Responsabilidad Civil General, que comprende la cobertura de riesgo de vecino, suscrita con aquella –presunta agente del daño-, debe aplicarse, al caso de marras, el lapso de prescripción aplicable a las acciones por responsabilidad civil, como toda acción personal, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.” (Resaltado del Tribunal). En el caso de marras, la actora es un tercero ajeno al contrato de seguros suscrito por Lámparas Onix, C.A. contra quien ésta co-demandada no puede hacer valer las estipulaciones contractuales existentes entre las demandadas; más aún, la acción no deriva del contrato de seguro, sino del presunto hecho ilícito alegado por la actora.
Por lo tanto, de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del supuesto daño causado, esto es, desde el 11 de junio de 2001, hasta la fecha en que las partes quedaron citadas en el presente juicio, 7 de abril de 2005, se puede determinar que transcurrieron tres años y diez meses. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, la demanda judicial constituye interrupción de la prescripción, cuando se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción.
Por cuanto ha quedado determinado que el lapso de prescripción de la presente acción de responsabilidad civil es de diez años, y la citación de la co-demandada Lámparas Onix, C.A., se produjo dentro de dicho lapso, este juzgador declara improcedente la defensa opuesta por la sociedad mercantil Lámparas Onix, C.A. relativa a la prescripción de la acción incoada en su contra, y así se decide…”

Asimismo, se observa que, en el caso que nos ocupa, el abogado ALBERTO J. MELENA MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁMPARAS ONIX, C.A., a través de escrito presentado el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), solicitó que fuera decretada la reposición de la causa, bajo tres argumentos centrales, a saber:
1.- Que de una lectura del auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal de la causa, dimanaba, con meridiana claridad, que del material probatorio aportado por las partes en juicio, solo habían sido admitidas las de la demandante y la codemandada, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., apartandose del debate probatorio, sin motivación alguna, a su representada.
2.- Que el Juzgado de la causa había incurrido en una flagrante indefensión, ya que, claramente, había establecido la imposibilidad de su representada, de intervenir en el debate probatorio del juicio, a fin de ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba; y, que tal imposibilidad, se había generado por haberse fijado la oportunidad para la evacuación de las pruebas, sin el concurso ni la debida notificación al litisconsorte pasivo, conformado por las demandadas.
3.- Invocó lo desarrollado y establecido por la Ley y la Jurisprudencia, como por la doctrina, en lo que se refiere al sistema de nulidades imperante en nuestro ordenamiento jurídico; y, en ese sentido, manifestó que se perseguía un fin útil con la reposición de la causa, que no era otro sino permitir a su representada actuar en el debate probatorio del juicio, del cual había sido excluido sin motivación jurídica alguna; y, con ello, realizar los actos procesales necesarios, o cuando menos, útiles para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sobre este particular, el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido señaló lo siguiente:
“…La co-demandada Lámparas Onix, C.A. solicitó mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, se ordenara la reposición de la causa en virtud que en el auto de admisión de las pruebas, sólo fueron objeto de revisión por parte del Tribunal, las promovidas por Adriática de Seguros, C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., omitiendo la admisión de las pruebas promovidas por la solicitante.
Con fundamento en lo anterior, adujo que fue violado el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Lámparas Onix, C.A. al verse impedida de ejecer el control y contradicción de las pruebas, materializado en la imposibilidad de esta co-demandada de intervenir en el debate probatorio de este juicio, en virtud de haberse fijado la oportunidad para la evacuación de las pruebas sin su concurso ni su debida notificación, ya que las pruebas fueron admitidas en forma tardía.
Asimismo, señaló que el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de junio de 2005 que riela en el expediente es totalmente diferente al que tuvo a su vista y que aparecía publicado en la misma fecha.
Observa este juzgador, que de conformidad con el artículo 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal está en la obligación de providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que considere manifiestamente ilegales o impertinentes. En caso contrario, la ley prevé una multa disciplinaria, con el expreso señalamiento de que “…si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.” Por cuanto ninguna de las partes se opuso a las pruebas promovidas por la co-demandada Lámparas Onix, C.A., ésta debió ejercer su derecho a la evacuación de las mismas, no impidiendo en forma alguna la omisión sobre su admisibilidad, la facultad que tiene como parte de ejercer el control y contradicción, bien sea mediante la oposición –la cual tiene lugar antes de la oportunidad de la admisión- o mediante la impugnación al momento de su evacuación.
Con relación a que el auto de admisión de las pruebas fue publicado en forma extemporánea -incumpliendo el tribunal con la obligación de notificar a las partes-, se observa que el lapso de comparecencia transcurrió durante los días 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de abril; 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de mayo. El lapso de promoción de pruebas transcurrió durante los días 12, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de mayo; 1, 2, 3 y 6 de junio. El lapso para oponerse a la admisión de las pruebas transcurrió durante los días 7, 8 y 9 de junio. Finalmente, el lapso dentro del cual el tribunal debía pronunciarse sobre la admisión de las pruebas transcurrió en los días 10, 13 y 14 de junio de 2005. Habida cuenta del cómputo que antecede, este juzgador estima que la providencia dictada por este juzgador donde fueron admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos Karel Svoboda, Armando González y Carlos García, con el objeto de que fueran ratificados los informes emanados de INFASINACA y McCLARENS TOPLIS, fijándose el tercer día de despacho siguiente y distintas horas del días para que tuvieran lugar dichas testimoniales, fue tempestiva. Por lo tanto, la comparecencia de la co-demandada Lámparas Onix, C.A. a la evacuación de dichas testimoniales, era un imperativo de su propio interés, sin que naciera para el tribunal obligación alguna de notificar su admisión. De conformidad con el análisis que antecede se niega la reposición de la causa, y así se decide…”

Ante ello, este Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, como fue señalado en el presente fallo, que este Juzgado conoce en segundo grado, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de la primera instancia. En este sentido se hace necesario para este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, donde se estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En el presente caso, como quiera que se trata de una demanda de daños perjuicios, como ya se dijo, la recurrida, además de resolver el fondo de la controversia, referido a unos supuestos daños y perjuicios producidos por la ocurrencia de un incendio; resolvió como punto previo, no sólo la falta de cualidad tanto de la parte actora, como de la parte demandada, alegadas por las sociedades mercantiles accionadas en este proceso, sino también la solicitud de reposición de la causa y la prescripción de la acción, alegadas por la representación judicial de la entidad de comercio LÁMPARAS ONIX, C.A.
En efecto, en el presente caso, se observa que la Juez a-quo, en el dispositivo de la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte ACTORA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte DEMANDADA.
TERCERO: CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCIÓN de la acción, respecto a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..
CUARTO: Se NIEGA la REPOSICIÓN de la causa.
QUINTO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra de las sociedades mercantiles LAMPARAS ONIX, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.. …”

A este respecto se observa que, el Tribunal de la causa, se pronunció y decidió sobre la falta de cualidad tanto de la parte actora, como de la parte demandada, alegadas por las sociedades mercantiles accionadas en este proceso, así como la solicitud de reposición de la causa y la prescripción de la acción, alegadas por la representación judicial de la entidad de comercio LÁMPARAS ONIX, C.A; razón por la cual, dichos asuntos, fueron expresamente resueltos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto de los mismos, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en razón de que contra dicha decisión, atinente a la falta de cualidad tanto de la parte actora, como de la parte demandada, alegadas por las sociedades mercantiles accionadas en este proceso; y, a la solicitud de reposición de la causa y la prescripción de la acción, alegadas por la representación judicial de la entidad de comercio LÁMPARAS ONIX, C.A; la parte demandada, quien se podría ver afectada con tales pronunciamientos, no ejerció recurso de apelación, toda vez que, como se dijo, sólo apeló la parte actora. Así se declara.
No obstante lo anterior, con respecto a la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, considera este Tribunal menester resaltar el hecho de que, la Jurisprudencia patria, ha establecido que, la reposición de la causa, constituye materia de orden público; y, que el Juez, debe revisar si se está en presencia de la misma; e, incluso, proceder de oficio (verbigracia: Sentencia Nro. 0418 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10-12-1996, Exp. Nº 94-0920, Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI); razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la parte codemandada, LÁMPARAS ONIX, C.A., y al respecto observa:
Nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, establece como principio rector de la actividad procesal (concretamente, de los actos procesales y su nulidad), que, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal; y, que dicha nulidad, no se puede declarar, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial para la validez del mismo; además, establece nuestra Ley Procesal que, cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, en ningún caso podrá declararse la nulidad de éste; esto quiere decir, que en nuestro sistema procesal venezolano, regula el principio finalista, a saber: no puede decretarse la nulidad de un acto procesal, si éste ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, creado.
En ese orden de ideas, se observa que, el alegato principal de la codemandada, sociedad mercantil LÁMPARAS ONIX, C.A., para el basamento de la solicitud de reposición de la causa alegada, se halla centrado en el hecho de que, de una lectura del auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal de la causa, dimanaba, con meridiana claridad, que del material probatorio aportado por las partes en juicio, solo habían sido admitidas las de la demandante y la codemandada, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., apartando del debate probatorio, sin motivación alguna, a su representada; que el Juzgado de la causa había incurrido en una flagrante indefensión, ya que, claramente, había establecido la imposibilidad de su representada, de intervenir en el debate probatorio del juicio, a fin de ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba; y, que tal imposibilidad, se había generado por haberse fijado la oportunidad para la evacuación de las pruebas, sin el concurso ni la debida notificación al litisconsorte pasivo, conformado por las demandadas; y, que se perseguía un fin útil con la reposición de la causa, que no era otro sino permitir a su representada actuar en el debate probatorio del juicio, del cual había sido excluido sin motivación jurídica alguna; y, con ello, realizar los actos procesales necesarios, o cuando menos, útiles para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Con respecto a lo anterior, tenemos lo siguiente:
Cursa a los folios cientos dos (102) al ciento tres (103), del expediente contentivo de la causa, escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), por el abogado ALBERTO J. MELENA MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la compañía LÁMPARAS ONIX, C.A., a través del cual promovió pruebas ante el Juzgado de primera instancia, entre las cuales se encuentran: el mérito favorable de los autos; la falta de consignación en el expediente, de una sentencia ejecutoriada en la cual se hubiera declarado a la parte actora irresponsable de la comunicación del fuego, tal y como lo exigía el artículo 592 del Código de Comercio; y, copia simple del cuadro de la póliza de su representada con SEGUROS PANAMERICAN, Nro. 81-28-30005467-0.
De igual forma, se evidencia que al folio ciento treinta y dos (132) del expediente remitido a esta Alzada, cursa auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), dictado por el Juzgado de la causa, a través del cual, entre otros aspectos, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil LÁMPARAS ONIX, C.A.
De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, efectivamente, la parte codemandada, pudo ejercer su derecho fundamental a la defensa, debido a que no sólo promovió pruebas en el presente proceso; sino que además, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal a-quo, salvo la apreciación que de las mismas se hiciere en la definitiva; sin que observe esta Juzgadora que, en este caso concreto, se hubiera privado a la entidad de comercio LÁMPARAS ONIX, C.A., de actuar en el debate probatorio del juicio, o, que hubiera sido excluido del mismo.
En efecto, se precisa que, al haber la representación judicial de la sociedad mercantil referida, promovido pruebas en el presente proceso; aunado al hecho de que, las mismas fueron admitidas por el Juzgado de primer grado de conocimiento, el acto procesal fundamental del juicio (promoción, admisión y evacuación de pruebas), ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, esto es, que las partes en un determinado proceso, puedan promover medios probatorios a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho; y, de que además, puedan ejercer el derecho a la contradicción y control de las mismas. Así se establece.-
Tales circunstancias, a saber: que la parte codemandada, pudo ejercer su derecho fundamental a la defensa, debido a que no sólo promovió pruebas en el presente proceso; sino que además, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal a-quo, salvo la apreciación que de las mismas se hiciere en la definitiva; sin que observe esta Juzgadora que, en este caso concreto, se hubiera privado a la entidad de comercio LÁMPARAS ONIX, C.A., de actuar en el debate probatorio del juicio, o, que hubiera sido excluido del mismo; aunado al hecho de que, al haber la representación judicial de la sociedad mercantil referida, promovido pruebas en el presente proceso; y, que las mismas fueron admitidas por el Juzgado de primer grado de conocimiento, el acto procesal fundamental del juicio (promoción, admisión y evacuación de pruebas), ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, esto es, que las partes en un determinado proceso, puedan promover medios probatorios a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho; y, de que además, puedan ejercer el derecho a la contradicción y control de las mismas, llevan a la convicción de esta Sentenciadora que, la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte codemandada, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.-
En lo que se refiere al alegato de la parte demandada, referido a que la imposibilidad de control de la prueba, se había generado por haberse fijado la oportunidad para la evacuación de las pruebas, sin el concurso ni la debida notificación a las demandas, observa esta Juzgadora que, del cómputo realizado en la sentencia recurrida por el Juez a-quo, la admisión de las pruebas y fijación de la oportunidad de evacuación de las testimoniales, fue realizada dentro del lapso procesal previsto para ello, esto es, sin que existiera el deber del Tribunal de notificar a las partes, tal como lo señaló el Juez de la recurrida. Así se decide.-
Por otro lado, resulta necesario para esta Juzgadora, precisar el hecho que, las defensas de fondo referidas a la falta cualidad o de interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, han sido determinadas y calificadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como materia concerniente al orden público, debido a que la misma es a relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede y contra quien se ejercita de tal manera (Sentencia Nro. 1.116, de la SPA de fecha 19-09-2002, Exp. Nº 13353). ; y, es en virtud de ello, que procede este Tribunal a analizar las defensas proferidas por la parte demandada, referidas a la falta de cualidad del actor y del demandado para sostener el presente juicio:
Con respecto a la defensa de falta de cualidad de la parta actora, alegada por las representaciones judiciales de las demandadas, observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto que éstas denominan y califican su defensa como la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio; no es menos cierto el hecho de que, de un análisis más detallado y minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede determinar que, lo realmente alegado e invocado por la parte accionada, es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; que a su vez, es una defensa o alegato, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser invocada como una cuestión previa, en su oportunidad procesal correspondiente, lo que no se observa que haya sido realizado en este proceso; razón por la cual, considera quien aquí decide que, lo precedente en derecho, en este asunto específico, es declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas, en lo que respecta a la defensa de falta de cualidad de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., alegada en el presente proceso, este Juzgado Superior, determina lo siguiente:
En este caso concreto, se precisa que, el argumento primordial proferido por la representación judicial de la parte codemandada para fundamentar la falta de cualidad de su representada, radica en el hecho de que su mandante, no tenía ninguna obligación contractual con la compañía CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., quien supuestamente había subrogado los derechos a la actora, con motivo de un incendio ocurrido el día once (11) de junio de dos mil uno (2991), en el edificio SER YOLO, donde funcionaba LÁMPARAS ONIX, C.A., por lo que mal podía el actor intentar una acción directa contra su representada, al no tener la obligación contractual, ni ser responsable de un supuesto hecho ilícito; y, que si el asegurado, con quien su representada tenía una relación contractual, no tenía el derecho de reclamar la indemnización, hasta tanto existiera una sentencia ejecutoriada, mucho menos la tendría un tercero, como lo era sin duda CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., quien supuestamente había cedido al hoy demandante.
En ese orden de ideas, se precisa que, según se desprende del libelo de la demanda, lo pretendido por la parte actora es que la sociedad mercantil LÁMPARAS ONIX, C.A., y su garante, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., le paguen las cantidades por indemnizaciones cubiertas por ésta, en virtud de unos supuestos daños producidos en el local donde funcionaba la empresa CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., derivadas de un siniestro consistente en un incendio ocurrido el día once (11) de junio de dos mil uno (2001), en el edificio SER YOLO, ubicado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento a los artículos 1.185 del Código Civil y 566 del Código de Comercio.
En este caso concreto, se observa que, la representación judicial de la parte codemandada, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, alegó en su escrito de contestación a la demanda, como se dijo, la prescripción de la acción, para que fuera resulta como punto previo, con lo cual, a criterio de quien aquí decide, aceptó y reconoció tácitamente, la cualidad de su representada para sostener el presente juicio, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar dicha defensa. Así se establece.-
-B-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Como fue señalado en la parte narrativa de la presente decisión, la representación judicial de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó, como punto previo, la prescripción de la acción.
En efecto, tal y como se desprende a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), del expediente remitido a esta Alzada, la parte codemandada manifestó, textualmente, lo siguiente:
“…Opongo a la parte actora, la prescripción de la presente acción sin que dicha defensa perentoria signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 576 del Código de Comercio –Ley vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, puesto que la Ley del Contrato de Seguro entra en vigencia a partir del 12 de noviembre de 2001-, establece con respecto a la prescripción lo siguiente:
(…omissis…)
Aunque dicho lapso fue mantenido en el artículo 56 de la Ley vigente, la norma a aplicar sería la del señalado artículo 576 hoy derogado, y si tenemos que la clasificación de los seguros en Terrestres, Marítimos y Aéreos, se basa en el lugar de la ocurrencia de los mismos, y que el seguro de incendio forma parte de los seguros terrestres, no existe la menor duda que a la fecha de citación de los codemandados, la acción del actor derivada del incendio se encontraba evidentemente prescrita, dado que según los dichos del actor, el incendio acaecido en el Edificio SER YOLO donde funcionaba LAMPARÁS ONIX, C.A., ocurrió el 11 de Junio de 2001, y en consecuencia la prescripción de dicha acción se verificó el 11 de Junio de 2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual ni siquiera había sido presentado por la parte actora el libelo de demanda que dio origen al presente juicio.
Por lo antes expuesto, no existe manera legal que la parte actora pueda haber interrumpido la prescripción, toda vez que el artículo 1.969 del Código Civil en su segundo aparte, reza:
(…omissis…)
En consecuencia, al no haberse ni siquiera presentado el libelo de demanda antes de la fecha de prescripción de la acción 11 de Junio de 2004, no queda la menor duda, que debe prosperar como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA y así solicitamos sea decidido como punto previo a la sentencia que se debe proferir en el presente caso…”

Con respecto a la prescripción de la acción alegada, el Juez de la causa, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción respecto a la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., este juzgador observa del cálculo antes señalado, que desde la fecha del siniestro hasta el momento en que fue citada la aseguradora, transcurrió un tiempo mayor al del lapso de prescripción previsto en el artículo 56 eiusdem, esto es, más de tres años, sin que la actora interpusiera la correspondiente acción. Es el caso que la referida aseguradora es demandada en virtud del contrato de seguro, ya que la acción incoada en su contra sí deriva del vínculo contractual existente con Lámparas Onix, C.A., donde las obligaciones contraídas por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en virtud de la póliza de Responsabilidad Civil General de Predios y Operaciones están sujetas al lapso de prescripción establecido en las leyes especiales que regulan dicho contrato. En consecuencia, deben tenerse como prescritas las obligaciones contraídas por la aseguradora, en virtud de la consecuencia jurídica de la norma citada ut supra, y así se decide…”

La representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo con respecto a la prescripción invocada, lo que a continuación se señala:
Que habían alegado la prescripción de la acción en cuanto a su representada, por cuanto se desprendía de las actuaciones que integraban el presente expediente, que desde que había ocurrido el siniestro, en fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), hasta que constaba en los autos, había sido lograda la citación de las partes, el día siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), había transcurrido el lapso establecido en el artículo 576 del Código de Comercio, el cual se encontraba vigente para el momento del siniestro, para que se verificara la prescripción.
Que de una revisión del lapso indicado en el artículo referido, relativo al lapso para que operara la prescripción, al igual que la del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, ambas establecían un lapso de tres (03) años, a partir del suceso que daba nacimiento a ella, para que ésta fuera verificada; y, que siendo un hecho no controvertido, que el siniestro de incendio a que hacía referencia la parte actora en su libelo, había ocurrido el once (11) de junio de dos mil uno (2001), esa era la fecha a partir de la cual debía empezar a computarse el lapso, para verificar si había ocurrido la prescripción alegada por la representación judicial de su mandante, en su escrito de contestación a la demanda.
En último término, adujo que, constando a los autos que la citación de su representada, se había verificado el día siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), acto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, interrumpía la misma; no quedaba la menor duda que, habiendo transcurrido desde el once (11) de junio de dos mil uno (2001), fecha en la que había sucedido el incendio, hasta el siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), un lapso superior a los tres (03) años establecidos en la Ley que la regulaba; la misma debía prosperar, respecto a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; y, en consecuencia, así debía ser ratificado por esta Alzada.
Ante este respecto, el Tribunal observa:
El artículo 576 del Código de Comercio, con respecto a la prescripción de las obligaciones y el lapso en que deben intentarse las acciones, en materia de seguro terrestre, dispone que:
“Artículo 576.- Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas.”

Asimismo, el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros, vigente para el momento de interposición de la demanda, prevé lo siguiente:
“Artículo 56.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.”

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que, las acciones derivadas de un contrato de seguro, prescriben a los tres (03) años, contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación (siniestro, suceso).
Ahora bien, se evidencia que el alegato principal de la parte codemandada, para el basamento de la prescripción invocada, se halla centrado en el hecho de que, se desprendía de las actuaciones que integraban el presente expediente, que desde que había ocurrido el siniestro, en fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), hasta que constaba en los autos, que había sido lograda la citación de las partes, el día siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), había transcurrido el lapso establecido en el artículo 576 del Código de Comercio, el cual se encontraba vigente para el momento del siniestro, para que se verificara la prescripción.
Precisa este Tribunal que, la representación judicial de la parte codemandada, trajo a los autos Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil General, y sus respectivos anexos, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A. (hoy, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), suscrito por la compañía LAMPARÁS ONIX, C.A., de fecha quince (15) de agosto de dos mil (2000); y, de la Póliza de Responsabilidad Civil General; y, de Responsabilidad Civil de Predios y Operaciones, dicho documento, aún cuando fue desconocido de forma genérica por la parte accionante, sin indicar expresamente los motivos de hecho o de derecho por los cuales lo hacía, este Tribunal lo considera demostrativo del hecho de que, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., celebró un contrato de seguros por responsabilidad civil general y predios y operaciones, con la codemandada, LÁMPARAS ONIX, C.A.
En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que, cursa a los folios trece (13) al catorce (14) de la pieza única del expediente remitida a esta Alzada, original de documento de subrogación suscrito por la ciudadana CRUZ ABEL CONTRERAS, en su condición de Directora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., y la ciudadana BÉLEN AZPURÚA DELGADO, en su carácter de representante legal y judicial de la compañía ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 13, Tomo 38.
Este Tribunal, le atribuye valor probatorio a la mencionada documental, ya que es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva; en consecuencia, lo considera demostrativo de que, entre otras menciones, se desprende de su particular primero que, la ciudadana CRUZ ABEL CONTRERAS, en su carácter de Directora de la compañía CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., declaró haber recibido indemnización por el siniestro acaecido el día once (11) de junio de dos mil uno (2001), en las instalaciones de dicha compañía, ubicada en la calle los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Estado Miranda, el cual había ocurrido por un incendio.
Dicho hecho, esto es, que el día once (11) de junio de dos mil uno (2001), había ocurrido el siniestro, consistente en un incendio acaecido en el Edificio SER YOLO, ubicado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, es reconocido y admitido por la propia parte actora en el libelo de demanda, tal como se desprende del folio uno (01) del expediente:
“…El día once (11) de junio de 2.001, ocurrió un incendio en el Edifico Petare SER YOLO, ubicado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda...” (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo se observa que, la prescripción se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, cuando se ha producido la citación del demandado, dentro de dicho lapso, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del mismo texto legal.
En este caso concreto, como ya se dijo, aparece en autos como fecha de ocurrencia del siniestro (incendio acaecido en el Edificio SER YOLO, ubicado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda), el día once (11) de junio de dos mil uno (2001). Igualmente se aprecia, que la demanda que da inicio a estas actuaciones fue interpuesta el ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004); y que, la citación de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se produjo el día siete (07) de abril de dos mil cinco (2005).
De lo anterior se desprende que, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, once (11) de junio de dos mil uno (2001), hasta el día en que, efectivamente, la parte codemandada se dio expresamente por citada en el presente proceso, el siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, lo cual supera el lapso previsto por el artículo 576 del Código de Comercio, vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, para que la parte demandante intentara la correspondiente acción. Así se decide.-
Tales circunstancias, a saber: que, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, once (11) de junio de dos mil uno (2001), hasta el día en que, efectivamente, la parte codemandada se dio expresamente por citada en el presente proceso, el siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, lo cual supera el lapso previsto por el artículo 576 del Código de Comercio, vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, para que la parte demandante intentara la correspondiente acción; aunado al hecho de que, la acción intentada en contra de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., deriva de la relación, vínculo o nexo contractual existente de ésta con la codemandada, sociedad mercantil LÁMPARAS ONIX, C.A., tal como se desprende del original del Cuadro de Póliza de Responsabilidad General y sus anexos, de fecha quince (15) de agosto de dos mil (2000); llevan a la convicción a esta Sentenciadora que, en este asunto concreto, ha operado la prescripción de la obligación, únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Así se establece.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resueltos los puntos previos anteriormente señalados y planteada como quedó la controversia, en los términos expuestos; y, revisados los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a pronunciar su decisión sobre el fondo del asunto; y a tales efectos, observa:
Como ya fue señalado en el cuerpo de este fallo, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el abogado ANÍBAL LAIRET VIDAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), la cual, entre otros aspectos, declaró SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra de LAMPARAS ONIX, C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
EL a-quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…La presente controversia plantea la existencia de la responsabilidad civil extracontractual de la demandada Lámparas Onix, C.A. por la presunta comisión de un hecho ilícito civil, constituido por los daños materiales que se produjeron como consecuencia de un incendio originado en la Fabrica de Lámparas Onix, C.A., ubicada en el piso 1 del Edificio Ser Yolo, situado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A. es, a su vez, arrendataria de un local distinguido con el número y la letras P-2, ubicado en el segundo (2º) piso del edificio Ser Yolo, antes indicado, destinado a la compraventa de confiterías, lo cual consta en copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 60, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. Ésta última sociedad, se vio afectada por el incendio originado en la fábrica de la demandada, por lo cual se le ocasionaron daños y perjuicios estimables pecuniariamente. Es el caso que la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A. suscribió con la compañía de seguros demandante tres pólizas de seguros contra incendio, equipos electrónicos y de responsabilidad civil general, identificadas con los Nros: 001-1030907-000, 082-1009494-000000 y 70-1016968, respectivamente, cuya vigencia de cobertura se estipuló desde el 21 de abril de 2001, hasta el 21 de abril de 2002. En virtud de ello, la demandante, aprobó la indemnización cubierta por las pólizas antes mencionadas, pagando a la asegurada la cantidad de ciento noventa y siete millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 197.349.548,79).
En el mismo acto en que se dejó constancia de haber recibido la asegurada la indemnización efectuada por la compañía de seguros demandante, se efectuó una operación de subrogación, todo lo cual consta en original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio el instrumento, al no haber sido impugnado por la demandada.
En la cláusula cuarta las partes convinieron en lo siguiente: “Declaro por el presente documento que, ratifico en todas y cada una de sus partes los recibos de indemnizaciones antes señalados firmados conformes en fechas 25-9-01, 19-10-01 y 18-10-01 por los montos descritos en el parágrafo segundo de este documento y dos por transigido los derechos y obligaciones en los términos expresados y asimismo declaro que SUBROGO a la empresa Adriática de Seguros, C.A. antes identificada en todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden a nuestra representada, frente a terceros responsables del daño con respecto a las consecuencias del siniestro arriba referido.” (Mayúsculas y resaltado del Tribunal).
Nuestra doctrina ha definido la figura de la subrogación como “la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal).” En este sentido, la subrogación personal se verifica cuando ocurre la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, como es el caso del pago con subrogación, en el cual el tercero que paga al acreedor sustituye a éste, asumiendo sus derechos y las garantías que aseguraban los mismos.
En el caso de marras el titular del derecho a exigir los reparos de los daños presuntamente causados por el incendio, es la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A. Por su parte, la aseguradora al indemnizar los supuestos daños y subrogarse en la persona de dicha sociedad, paso a ser el titular de los derechos contra el agente del daño, extinguiéndose de ese modo la obligación entre la asegurada y la demandada.
La subrogación convenida entre la demandante y su asegurada, tiene su fundamento en el ordinal 1º del artículo 1299 del Código Civil que expresamente señala: “1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, la subroga en los derechos, acciones privilegios o hipotecas, que tiene el contra del deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.”; por lo que de conformidad con el instrumento antes señalado y la norma citada, se debe tener a la actora como titular de los derechos de la víctima del daño.
La demandada Lámparas Onix, C.A. contradijo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes. También señaló que existía indeterminación del daño y su extensión, que la actora no cumple con la carga de demostrar los daños sufridos y su valor. Que la aseguradora erróneamente está reclamando y demostrando el daño con la indemnización otorgada a su cliente, pero no está demostrando los daños y la cuantía que supuestamente sufrió el subrogado.
Debe precisarse que la parte actora, en su libelo de demanda, fundamentó su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, que prevé la obligación de reparar un daño, para quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, lo haya causado a otro; así como en lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, que establece la extensión de la obligación de la reparación del daño, que comprende el daño material y moral causado por el acto ilícito.
Ahora bien, nuestro ordenamiento también contempla una regulación especial sobre responsabilidad civil derivada de los daños causados a cosas, así, el artículo 1.193 eiusdem, expresamente señala: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuya falta es responsable.” (Resaltado del Tribunal).
El autor José Mélich Orsini, explica las condiciones de aplicación del primer aparte del artículo 1.393 del Código Civil, señalando que debe tenerse al guardián de la cosa, como la persona a quien el legislador exceptúa de responsabilidad; que el supuesto de la norma pertenece al dominio de la responsabilidad extracontractual, y que el daño causado por el incendio se haya originado en la cosa del demandado.
Aunado a ello, la doctrina ha sostenido que el primer aparte del artículo 1.193 del Código Civil, reitera el principio derivado de la norma contenida en el artículo 1.185 eiusdem, esto es, el principio de que no hay acción por responsabilidad civil sin la prueba por parte de la víctima de una culpa en que haya incurrido la demandada. Por consiguiente, se hace necesario concluir, que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, denominada responsabilidad ordinaria, se identifica con el supuesto de la excepción a la responsabilidad del guardián contenida en el primer aparte del artículo 1.193 eiusdem, en cuanto a la carga de la prueba en cabeza de la víctima, de los hechos constitutivos del daño, la culpa y el nexo causal. Así, el supuesto de hecho allí previsto consiste en no admitir la responsabilidad extracontractual de una persona por razón de los daños causados por un incendio que se ha originado en una cosa respecto de la cual ejercer un poder de dominio, sino cuando la víctima pruebe que existió falta cometida personalmente por la demandada o por alguna otra persona por cuyos actos ella sea considerada responsable.
En consecuencia, como quiera que las previsiones contenidas en el artículo 1.185 y el primer aparte del 1.193 del Código Civil, comprenden los mismos elementos constitutivos de la responsabilidad ordinaria, en ambos casos, la accionante deberá demostrar la culpa de la demandada y la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido.
De conformidad con las normas transcritas, es carga de la actora demostrar que el daño causado por el incendio se debió a la falta de Lámparas Onix, C.A., o a las personas por cuya falta se hace responsable dicha empresa.
Asimismo, debe determinarse si existe la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño, para determinar la responsabilidad . La doctrina mayoritaria, a los fines de determinar si existe o no relación de causalidad, acoge la teoría de la causalidad adecuada, formulada por el filósofo Alemán Von Kries, según la cual sólo son jurídicamente causas del daño aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo. En este sentido, Henri Mazeaud en su obra “Tours de Droit Civil”, define lo que debe entenderse por causa adecuada, señalando que “Para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado un papel preponderante en la producción del daño para ser retenido como causa del daño.” (Resaltado del Tribunal). Esta tesis es la denominada, tesis de la causalidad eficiente, que implica que la causa comprenda el fundamento jurídico suficiente para haber ocasionado el daño. De allí que lo que debe investigarse es, 1º) que exista un incumplimiento culposo que derive en un hecho que juegue una función activa en la producción del daño, y finalmente, 2º) la verificación de que se produjo un daño.
Habida cuenta del estudio efectuado por el tribunal al escrito de demanda, se observa que la demandante se circunscribió a alegar que el origen del incendio que causó los daños que derivaron en la indemnización entregada por la aseguradora, se inició en el local de la demandada, con fundamento en que se produjo “…la propagación de gases calientes por convección, produciendo daños en todas las instalaciones del mismo, es decir, puertas y ventanas, a la estantería de acero de exhibición y depósito constitutita por entrepaños de madera, así como a la mercancía almacenada, fundamentalmente cajas de cartón y bolsas, contentivas de pasapalos de diversas especies y polvos para la preparación de bebidas.” Finalmente, en el capítulo de las conclusiones señaló “…en este caso el siniestro ocurrió por causa de un tercero…”. El tercero a quien se refiere la demandante es la sociedad mercantil Lámparas Onix, C.A., y en este sentido se puede apreciar que ante tal afirmación, la actora la identifica como la culpable del incendio. Sin embargo, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con el análisis que antecede, es carga de la demandante probar dicha afirmación, según la cual el incendio ocurrió por causa de la demandada, bien sea por una actuación imprudente, por impericia, por negligencia, o dolosa.
De las pruebas consignadas, consta en autos que junto con la prueba promovida y consignada contentiva del reporte final sobre el siniestro, elaborado por la empresa McClarens Toplis, cursa anexo, la copia simple del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Este, División Técnica del Departamento de Investigaciones, de fecha 11 de junio de 2001, Nº 0277/000195, suscrito por el T.S.U. Diógenes Vera y Edgar Congalves, Jefes del Departamento de Investigaciones y de la División Técnica del mismo organismo. Este documento tiene naturaleza administrativa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad (salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se aprecia en todo el valor probatorio que la ley le concede, y así se declara. En dicho informe se determinó: “SITIO DONDE COMENZÓ EL INCENDIO: En el piso 1, donde funciona la Fábrica de Lámparas, ONIX, C.A. CAUSAS DEL INCENDIO: Al propagarse el incendio por efecto de la radiación y conducción del calor desde el piso 1 donde funciona la Fábrica de Lámparas Onix, hacia el piso 2, donde funciona Corporación Hermanos Contreras, C.A., del mismo inmueble.
CLASIFICACIÓN: De conformidad con lo expuesto en la Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones del Comité Venezolano de Normas Industriales “COVENIN” 3507 del año 1999, se enmarca el presente caso dentro de la categoría “ACCIDENTAL.”
Asimismo, se desprende de autos que la parte actora promovió y consignó original de inspección ocular extrajudicial, evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2001, en el edificio Ser Yolo, donde se encuentran ubicados los locales incendiados. En dicho acto el Tribunal dejó constancia de cuántos locales se hallan en el edificio y quiénes los detentan, que el local ubicado en el piso 2, presenta daños, no existiendo otro local en ese piso. La mercancía depositada en las áreas identificadas, algunas presentaban daños y otras sí muestran daños por estar quemadas pero sin deformación. La puerta de acceso a la oficina del local presenta daños en su parte superior y central, por causa de fuego. Sin que los tableros eléctricos y la central de control de incendio presenten daño visible. Algunos bienes muebles no presentan daños (mostrador, cafetera, fregadero, plancha eléctrica, cocina, nevera, estante metálico y caja registradora). Que ninguna parte del techo ni del piso, presentaron señales de concreto agrietado, desprendido o fracturado. No se observa deformación de tuberías, agrietamiento, perforación, fracturas o desprendimiento de las mismas. Los ventiladores se encontraban llenos de humo. Asimismo, le fue exhibido al tribunal un plano de la planta estructural del local. Junto al acta de inspección, fueron también agregadas reproducciones fotográficas de las áreas del local inspeccionadas.
En cuanto al valor probatorio de la inspección extrajudicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el Dr. Rengel-Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien respecto a la valoración de la inspección judicial se ha pronunciado de la forma siguiente:“La regla de valoración de la prueba de inspección judicial, está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.” Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado de este Tribunal).
Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio debe ser hecha a través de las reglas de la sana crítica. Si bien en el presente caso la inspección fue hecha fuera del proceso, no obstante, a través de este medio probatorio, el juez aprecia por sí mismo hechos o circunstancias de naturaleza objetiva, que de ser verificados por el juez de la causa, llevaría a las mismas determinaciones, por lo que la inspección antes descrita, a juicio de este sentenciador, hace plena prueba de los hechos y circunstancias que allí se mencionan, por lo que se tienen por ciertas las circunstancias señaladas ut supra respecto del estado en que se encontraron los bienes y el local ubicado en el piso 2 del Edificio Ser Yolo, y así se declara.
También constan en autos, anexo al presente expediente, dictamen extraprocesal realizada por experto en el depósito de la firma Confitería Hermanos Contreras y del depósito del Sr. Sergio Pérez en el Edificio Ser Yolo, con ocasión al incendio ocurrido el 11 de junio de 2001. El dictamen aparece suscrito por el experto Carlos García, Ph. D., en representación de la sociedad mercantil Investigación de Fallas y Siniestros, C.A. (Infasinca). Por cuanto el dictamen del experto antes identificado, refiere a la verificación de los hechos ocurridos en el Edificio Ser Yolo, el mismo tiene un valor de testimonio extrajudicial, que al no haber sido impugnada su ratificación debe surtir plenos efectos probatorios apreciables por este juzgador. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ése dictamen constituye un testimonio técnico que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Riela al folio 141 del presente expediente, testimonial evacuada por ante este juzgado en fecha 29 de junio de 2005, al ciudadano Carlos José García Podríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.173, mediante la cual ratificó la firma que aparece al pie del dictamen como suya, así como el contenido del dictamen, no siendo impugnada por parte de la demandada Lámparas Onix, C.A., apreciándola este juzgador en su valor probatorio de testimonio técnico. De esta experticia se desprende que el local donde se inició el incendio, esto es, la Fábrica de Lámparas ONIX, C.A., “…no pudo ser inspeccionado porque no nos fue permitida la entrada al mismo…”. Asimismo, consta que procedieron a dejar constancia de los daños que el incendio y la propagación de los gases calientes por convección, produjeron a las mercancías ubicadas en las 15 áreas inspeccionadas.
Asimismo, consta que en el informe antes indicado se sostuvo lo siguiente: “En la planta baja del edificio Ser Yolo solamente hay dos locales, a saber: el depósito del Sr. Sergio Pérez y la fábrica de Lámparas Onix, C.A., por lo tanto los gases de combustión que alcanzaron el primer piso DEBIERON haber sido generados por fuego en uno o en los dos locales mencionados. Sin embargo, la AUSENCIA total de daños en el depósito del Sr. Sergio Pérez indica que el único local de donde salieron los gases de combustión que incendiaron el local en el primer piso fue el de la fábrica de lámparas ONIX; de allí que el siniestro del día 11 de junio de 2001 sucedido en el edificio mencionado se ORIGINÓ en la fábrica de lámparas.” Sin embargo, concluye la inspección en que: “NO se pudo determinar el sitio o los sitios de origen del incendio en la fábrica de lámparas ONIX NI la(s) causa(s) del incendio en esa fábrica porque NO nos fue permitida la entrada a la misma.” (Resaltado del Tribunal).
De la inspección, la ratificación del dictamen extra-litem por parte del experto, así como del informe de los bomberos, sólo se evidencia que hubo un incendio, originado en el local ubicado en el piso 1, sin determinar exactamente la localización de su origen dentro de ése local, y que debido a éste se produjeron una serie de daños materiales sobre determinadas mercancías y otros objetos comprendidos en la estructura del local de la víctima y del edificio. Sin embargo, ninguna de dichas pruebas constituye elemento de convicción para que este juzgador pueda determinar con certeza que la demandada incurrió en falta, o que algunas de las personas por cuyos actos es responsable, efectuó alguna conducta negligente, imprudente o dolosa, la cual pueda ser apreciada por este juzgador como una causa eficiente para producir el daño y cuya responsabilidad le atribuye la parte actora.
Ha quedado establecido que para considerar que un sujeto es responsable de un daño, en el caso de la responsabilidad ordinaria, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, así como en la excepción del primer aparte del artículo 1.193 eiusdem, la víctima del daño –o en el presente caso, quien ha quedado subrogado en sus derechos y acciones- debe demostrar la culpa del presunto agente, correspondiendo al juzgador determinar la eficiencia de ésa conducta probada, para ocasionarlo, es decir, constituye un requisito sine qua non, para determinar la responsabilidad de la demandada y el nexo causal.
La actora, también consignó a los autos reporte final elaborado por la empresa McLarens Toplis, de fecha 4 de agosto de 2001, suscrito por Karel Svoboda M y Armando González H., con relación al siniestro ocurrido en el edificio Ser Yolo. Por cuanto el dictamen de los expertos antes identificados, refiere a la verificación de los hechos ocurridos en el Edificio Ser Yolo y la estimación pecuniaria de los daños ocasionados por el incendio, el mismo tiene un valor de testimonio extrajudicial, y al no haber sido impugnada su ratificación debe surtir plenos efectos probatorios apreciables por este juzgador. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ése dictamen constituye un testimonio técnico que debe ser ratificado por los terceros de quien emana, mediante la prueba testimonial. Riela a los folios 135 al 140 del presente expediente, testimoniales evacuada por ante este juzgado en fecha 29 de junio de 2005, a los ciudadanos Karel Svoboda Mendiri y Armando González Hernández, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.967.939 y 6.921.824, respectivamente, mediante las cuales ratificaron las firmas que aparece al pie del dictamen como suyas, así como el contenido del dictamen, no siendo impugnada por parte de la demandada Lámparas Onix, C.A., apreciándola este juzgador en su valor probatorio de testimonio técnico. Del dictamen elaborado sólo se desprenden claras referencias al informe presentado por el Cuerpo de Bomberos, donde se menciona que la causa de los daños fue producto de un incendio originado en el local ubicado en la planta inmediata inferior, y que el evento fue calificado como accidental. El contenido del dictamen está principalmente dirigido a estimar pecuniariamente los daños ocasionados a las mercancías, muebles y estructura del local de la asegurada, sin que de dicha prueba se pueda extraer elemento de convicción alguna que determine la culpa de la demandada por el hecho generador del daño, el incendio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo en autos alguna otra prueba consignada por la actora, este juzgador tiene por no demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por el incendio ocurrido en el Edificio Ser Yolo, imputable a la sociedad mercantil Lámparas Onix, C.A. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
(..omissis…)
QUINTO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra de las sociedades mercantiles LAMPARAS ONIX, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..
No hay condenatoria en costas…”

Ante ello tenemos:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
A este respecto, el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Original de documento de subrogación suscrito por la ciudadana CRUZ ABEL CONTRERAS, en su condición de Directora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., y la ciudadana BÉLEN AZPURÚA DELGADO, en su carácter de representante legal y judicial de la compañía ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 13, Tomo 38.
Con respecto a dicho medio de prueba, observa esta Sentenciadora que el mismo fue analizado al momento de decidir la prescripción alegada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., razón por la cual da por reproducida su valoración; y, a tales efectos, de dicho medio probatorio, se desprende lo siguiente:
Que la ciudadana CRUZ ABEL CONTRERAS, en su condición de directora de la compañía CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., declaró haber recibido de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.349.548, 79), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 197.349,54); como indemnización de un siniestro acaecido el once (11) de julio de dos mil uno (2001), en las instalaciones de la primera de las empresas referidas, ubicada en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Estado Miranda, debido a un incendio ocurrido en la Fábrica LÁMPARAS ONIX, la cual funcionaba en el primer piso del edificio anteriormente indicado.
Que de acuerdo con lo dispuesto en su cláusula cuarta, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se subrogó en todos los derechos y acciones que le correspondían a la compañía CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., frente a terceros responsables del daño sufrido por esta última, como consecuencia del siniestro indicado.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la representación judicial de la parte actora, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por ésta ante la primera instancia, manifestó promover los medios probatorios que a continuación se indican:
a.- Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), en el Edificio SER YOLO, ubicado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
b.- Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la División Técnica del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos del Esta, con el objeto de que remitiera el reporte de investigación Nro. 0277/000195.
c.- Inspección realizada por la firma INVESTIGACIÓN FALLAS Y SINIESTROS, C.A., (INFASINCA).
d.- Reporte final sobre el siniestro, elaborado por la sociedad mercantil MCLARENS TOPLIS.
Con respecto a ello, este Tribunal precisa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva, minuciosa y detallada que conforman las actas que conforman la pieza única del expediente, remitida a este Juzgado Superior, no se observa que, los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandante, reposen, se encuentren o consten de manera fehaciente y física, en la única pieza remitida a esta Alzada; razón por la cual, este Sentenciadora no tiene nada que decidir o valorar con respecto a ello; toda vez que, de conformidad con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento, la parte actora tenía la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho; y, de la misma forma, velar por que los referidos medios probatorios fueran remitidos junto con la pieza única del expediente, remitida a este Tribunal de segunda instancia. Así se establece.-
En lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la parte actora, se observa que, aún cuando dicho medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa; e, incluso, mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), ordenó oficiar a la División Técnica del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos del Este; este Juzgado Superior, no consta en los autos sus resultas, ni la instrucción del mismo, razón por la cual, este Tribunal Superior no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.-
e.- Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GARCÍA, KAREL SVOBODA y ARMANDO GONZÁLEZ.
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
El ciudadano KAREL ALEXANDER SVOBODA MENDIRI, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal; y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Dicho ciudadano rindió declaración, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga el testigo su profesión y número de inscripción en el Colegio respectivo: RESPONDIO: Soy Ingeniero de Materiales, egresado de la Universidad Simón Bolívar, con número de C.I.V. 61.599. SEGUNDO: Diga el testigo si suscribió en representación de Sociedad Mercantil MCLARENS TOPLIS, tanto en su contenido como en los documentos que lo acompañan el denominado reporte final de fecha 4 de Agosto de 2001: RESPONDIO: Si, en ese reporte se cuantifica la pérdida que sufrió el asegurado Corporación Hermanos Contreras, fotos que demuestran las pérdidas se encuentran en ese reporte. TERCERO: Diga el testigo quien contrato a su representada MCLARENS TOPLIS para la elaboración del llamado Reporte Final de fecha 4 de Agosto del año 2001: RESPONDIO: Adriática De Seguros, a través de la analista de reclamos Adriana García. CUARTA: Diga el testigo la fecha y lugar del siniestro objeto del denominado Reporte Final de fecha 4 de Agosto de 2001; RESPONDIO: El siniestro ocurrió en fecha 11 de Junio de 2001, en el edificio SER-YOLO, calle Los Nardos, Urbanización Lebrun, Petare. QUINTA: Diga el testigo si los daños descritos en el denominado Reporte Final corresponden a los causados por el siniestro de fecha 11 de Junio de 2001 en el local donde funciona la empresa Corporación Hermanos Contreras: RESPONDIO: Si. SEXTA: Diga el testigo si estaba incluido en el denominado Reporte Final, de fecha 4 de Agosto de 2001, el Reporte de Investigación identificado con el número0277000195, de fecha 30 de Junio de 2001, emanado del Cuerpo de Bomberos de Este: RESPONDIO: Si. SEPTIMA: Diga el testigo si en el citado reporte de investigación se determinan las causas del siniestro de fecha 11 de Junio de 2001, que produjo los daños indicados en el reporte, de fecha 4 de agosto de 2001, en el local donde funciona la Corporación Hermanos Contreras: RESPONDIO: Si. OCTAVA: Diga el testigo si ratifica en todo su contenido el reporte final de fecha 4 de Agosto de 2001: RESPONDIO: Si…”
Dicho testigo al ser repreguntado, contestó:
“…PRIMERA: Diga el testigo que relación laboral sostiene con la compañía de seguros ADRIATICA DE SEGUROS, parte actora en la presente causa. RESPONDIO: Relación laboral ninguna. SEGUNDA: Diga el testigo que interés posee en las resultas del juicio: RESPONDIO: Ninguna. No tengo ningún interes…”
El ciudadano ARMANDO ESTEBAN GONZÁLEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Dicho ciudadano, rindió su declaración, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga el testigo su profesión y número de inscripción en el Colegio respectivo: RESPONDIO: Soy Ingeniero Mecánico, con número de C.I.V. 93.866. SEGUNDO: Diga el testigo si suscribió en representación de Sociedad Mercantil MCLARENS TOPLIS, tanto en su contenido como en los documentos que lo acompañan el denominado reporte final de fecha 4 de Agosto de 2001: RESPONDIO: Si, hicimos lo que se refiere a verificación de perdidas y análisis de cobertura del siniestro bajo las condiciones de la póliza. TERCERO: Diga el testigo quien contrato a su representada MCLARENS TOPLIS para la elaboración del llamado Reporte Final de fecha 4 de Agosto de 2001: RESPONDIO: Nos contrato la señora Adriana García, analista de reclamos. CUARTA: Diga el tesitgo la fecha y lugar del siniestro objeto del denominado Reporte Final de fecha 4 de Agosto de 2001: RESPONDIO: El incendio ocurrió el 11 de Junio de 201, en la urbanización Lebrun, edificio SER-YOLO, PETARE. QUINTA: Diga el testigo si los daños descritos en el denominado Reporte Final corresponden a los causados por el siniestro de fecha 11 de Junio de 2001 en el local donde funciona la empresa Corporación Hermanos Contreras: RESPONDIO: Si. SEXTA: Diga el testigo si esta incluido en el denominado Reporte Final, de fecha 4 de Agosto de 2001, el Reporte de Investigación identificado con el número 0277000195, de fecha 30 de Junio de 2001, emanado de la División Técnica del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos de Este: RESPONDIO: Si. SEPTIMA: Diga el testigo si en el citado reporte de investigación se determinan las causas del siniestro de fecha 11 de Junio de 2001, que produjo los daños indicados en el reporte, de fecha 4 de Agosto de 2001, en el local donde funciona la Corporación Hermanos Contreras: RESPONDIO: Si. OCTAVA: Diga el testigo si ratifica en todo su contenido el reporte final de fecha 4 de Agosto de 2001: RESPONDIO: Si. NOVENA: Diga el testigo el nombre de la empresa que contrato a su representada para la elaboración del reporte de fecha 4 de Agosto de 2001: RESPONDIO: Adriática de Seguros…”
Dicho testigo al ser repreguntado, contestó:
“…PRIMERA: Diga el testigo que relación laboral sostiene con la compañía de seguros ADRIATICA DE SEGUROS, parte actora en la presente causa: RESPONDIO: Nada. SEGUNDO: Diga el testigo que interés posee en las resultas del juicio: RESPONDIO: Ninguna…”
El ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Dicho ciudadano, rindió declaración, de la manera que a continuación se indica:
“…PRIMERO: Diga el testigo su profesión: RESPONDIO: Soy Licenciado en Química, Ingeniero en Ciencias de los materiales y Doctor en Ingeniería en Ciencias de los materiales. SEGUNDO: Diga el testigo si suscribió en representación de la firma Investigación de Fallas y Siniestros, C.A. (INFASINCA), la inspección realizada donde funciona la empresa Corporación Hermanos Contreras, C.A., ubicada en el edificio SER-YOLO, piso , urbanización Lebrun, Municipio Sucre del Estado Miranda, con motivo del siniestro ocurrido el 11 de Junio de 2001: RESPONDIO: Si, si suscribí eso. TERCERO: Diga el testigo quien contrato a su representada Investigación de Fallas y Siniestros, C.A. (INFASINCA), para evacuar la inspección en el local donde funciona Corporación Hermanos Contreras, C.A., ubicada en el edificio SER-YOLO, piso 2, urbanización Lebrun, Municipio Sucre del Estado Miranda, con motivo del siniestro ocurrido el 11 de Junio de 2001: RESPONDIO: La empresa Adriática de Seguros, C.A. CUARTA: Diga el testigo si los daños descritos corresponden a los causados por el siniestro ocurrido en fecha 11 de Junio de 2001 en local donde funcionaba la empresa Corporación hermanos Contreras. RESPONDIO: Si, hay daños por el siniestro de esa fecha. QUINTA: Diga el testigo si ratifica en todo su contenido el reporte final que suscribió en nombre de la empresa Investigación de fallas y Siniestros, C.A. (INFASINCA): RESPONDIO: Si, ratifico que suscribí ese informe…”
Dicho testigo al ser repreguntado, contestó:
“…PRIMERA: Diga el testigo que relación laboral sostiene con la compañía de seguros ADRIATICA DE SEGUROS, parte actora en la presente causa: RESPONDIO: Solo fui contratado por ellos Adriática de Seguros. SEGUNDA: Diga el testigo que interese posee en las resultas del juicio: RESPONDIO: Ningún interés…”

Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, la deposición de estos testigos en cuanto a los hechos discutidos en la presente causa, fueron coherentes, únicamente en lo que se refiere a la ocurrencia del siniestro en fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), en el edificio SER YOLO, calle los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare; lo cual, es indicador de conocimiento sobre los hechos sobre los cuales rindieron declaración. En consecuencia, por las razones expuestas, la deposición de los testigos le merece fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su lado, se observa que la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Tanto en copia simple, como en original, Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil General, y sus respectivos anexos, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A. (hoy, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), suscrito por la compañía LAMPARÁS ONIX, C.A., de fecha quince (15) de agosto de dos mil (2000); y, de la Póliza de Responsabilidad Civil General; y, de Responsabilidad Civil de Predios y Operaciones.
Con respecto a dicho medio probatorio, observa este Tribunal que el mismo fue analizado por esta Juzgadora, al momento de decidir sobre la prescripción de la acción invocada por la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., razón por la cual, da por reproducida su valoración. Así se declara.-
Se observa igualmente que en el lapso probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos; y, de los documentos producidos con el escrito de contestación a la demanda.
2.- La confesión judicial de la parte demandante, contenida en el libelo de demanda, cuando había señalado que: “…El día 11 de junio de 2.001, ocurrió un incendio en el Edificio SER YOLO, ubicado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda…”.
La doctrina más calificada, ha sido conteste al definir a la prueba de confesión como: “…un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte…” (FRANCESCO CARNELUTTI, Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483.).
Ahora bien, con respecto a las confesiones espontáneas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00794, de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVÁREZ LEDO, ha dejado sentado, lo que a continuación se transcribe:
“…en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
(…omissis… )
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…”(Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues que, ha sido el criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, en lo que se refiere a los alegatos y defensas realizados por las partes en el libelo, contestación y, excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, debido a que solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte; y, de que la exposición que hagan las partes en el transcurso de un proceso, concretamente las que exponen para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, puesto que en estos casos, lo que se persigue es precisar el alcance y límite de la relación procesal, de la litis.
Así las cosas, se observa que, la parte demandada-promovente, alegó la confesión de la parte actora, por las afirmaciones realizadas por ésta en su libelo de demanda, la cual, en atención al criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, que establece que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados a lo largo del proceso, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, puesto que dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas; no constituye una confesión como medio de prueba, razón por la cual, se desecha tal medio de prueba. Así se establece.-
3.- Copia simple del Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil General, y sus respectivos anexos, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A. (hoy, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), suscrito por la compañía LAMPARÁS ONIX, C.A., de fecha quince (15) de agosto de dos mil (2000).
Con respecto al medio probatorio que antecede, se precisa que, dicho instrumento, fue analizado por este Juzgado Superior al momento de determinar las pruebas producidas por la parte demandada, junto con su escrito de contestación; motivo por el cual, da por reproducida su valoración. Así se declara.-
Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta Sentenciadora a determinar si en el presente caso, la demandante, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., probó hechos en los cuales fundó su acción; y, si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refieren los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, y los consecuentes daños y perjuicios aducidos por la parte actora.
La parte accionante, al momento de interponer su demanda, fundamentó su reclamación por daños y perjuicios materiales, en lo siguiente:
1.- Que el día once (11) de junio de dos mil uno (2001), había ocurrido un incendio en el Edifico SER YOLO, ubicado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se había generado en el local donde funcionaba la sociedad mercantil LÁMPARAS ONIX, C.A, situada en el primer piso del referido inmueble; y, que había afectado el local P-2, de la segunda planta, donde funcionaba la empresa CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A.
2.- Que tal siniestro, se había iniciado en el local del primer piso; y, se había extendido al local de CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., debido a la propagación de gases calientes por convección; produciendo daños en todas las instalaciones del mismo, esto era, puestas y ventanas, a la estantería de acero de exhibición y depósito, constituida por entrepaños de madera; así como la mercancía almacenada, fundamentalmente, cajas de cartón y bolsas, contentivas de pasapalos de diversas especies y polvos para la preparación de bebidas.
3.- Que se había producido la suborogación, hasta por el monto indemnizado a favor de su representada, de todos aquellos derechos que la asegurada, CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., pudiera tener contra cualquier tercero, con motivo del siniestro ocurrido, en este caso, LAMPARAS ONIX, C.A., y su garante, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
4.- Que en virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas, su representada tenía un interés legítimo actual, en obtener una condena judicial mediante la cual, LAMPARAS ONIX, C.A., y su garante, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., le pagaran las cantidades por indemnizaciones cubiertas por ésta, esto era, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.349.548,79), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 197.349,54), en virtud de los daños producidos en el local donde funcionaba la empresa CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., derivadas del siniestro de fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001).
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“…el que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

De la misma manera prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

“la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo código establece la reparación del daño material y moral.
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

Observa esta Sentenciadora que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
Por otro lado se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil; y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
En tal sentido es pertinente analizar en primer término, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños perjuicios materiales por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado.
Vale la pena destacar, que una vez analizados los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción de los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados, así como los medios probatorios aportados por las partes, los cuales han sido suficientemente analizados en el cuerpo de la presente decisión, a juicio de esta Sentenciadora, si bien, quedó demostrada la ocurrencia del siniestro, consistente en el supuesto daño ocasionado por un incendio acaecido en fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), en el Edifico SER YOLO, ubicado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, , la demandante no demostró con firmeza la relación de causalidad, entre los daños realizados al bien; y sujeto que los causó; en efecto no hay plena prueba de tal circunstancia, en otras palabras el sólo hecho de la existencia de los daños no refleja que los demandados hubieran ocasionado los mismos, no siendo suficiente para determinar para este Tribunal con certeza que la parte accionada, hubiera sido la que le ocasionara los daños demandados; y, mucho menos quedó demostrado en este caso concreto, a través de plena prueba, la existencia del presupuesto fundamental requerido para la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios y de la responsabilidad civil por hecho ilícito, a saber: la culpabilidad del agente del mismo, en este caso, de la parte demandada. Así se decide.
En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda sobre quien fue el sujeto que le ocasiono los daños alegados por ésta, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por el abogado ANÍBAL LAIRET VIDAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, debe ser declarado Sin Lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, alegada por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil LÁMPARAS ONIX, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la accionada, alegada por los apoderados judiciales de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
CUARTO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN, únicamente en lo que se refiere a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el abogado ANÍBAL LAIRET VIDAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEXTO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra de las compañías LÁMPARAS ONIX, C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le condena en costas del recurso, a tenor de dispuesto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ