REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ALÍ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.897.823.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 59.559.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-893.972.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión efectuada sobre las actas procesales que conforman en presente expediente, no se observa que la parte demandada, hubiera constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (CUADERNO DE MEDIDAS).
EXPEDIENTE Nro. 14.319.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), a través de la cual NEGÓ la medida preventiva de embargo, la designación de veedor; y, las otras medidas solicitadas en forma genérica por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ SUÁREZ.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), esta Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El once (11) de julio del presente año, la representación judicial de la parte actora recurrente, presentó su respectivo escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segunda instancia, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), a través de la cual NEGÓ la medida preventiva de embargo, la designación de veedor; y, las otras medidas solicitadas en forma genérica por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ SUÁREZ.
Este proceso se inició por demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALÍ SUÁREZ, contra el ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA.
Consta de escrito presentado el día tres de junio de dos mil catorce (2014), (tal como se desprende de los folios ocho (08) al diez (10) del cuaderno de medidas remitido a esta Alzada), que la representación judicial de la parte actora recurrente, solicitó protección cautelar, bajo los siguientes argumentos:
Que la solicitud de medida preventiva, la realizaba bajo el amparo de los artículos 1099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución; y, en la sentencia Nro. 407, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, el día veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005); y, con amplia confianza y expectativa legítima en el principio de que el Juez conocía el Derecho.
Que del análisis del artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se desprendía que para el decreto de medidas, debían estar satisfechos a criterio de su señoría, la concurrencia de los dos elementos esenciales para su procedencia, esto era: la presunción grave del derecho reclamado; y, el riesgo real y comprobable de que resultara ilusoria le ejecución de la decisión definitiva.
Que el primero de ellos, fumus boni iuris, encontraba su satisfacción en la existencia de un estado objetivo de peligro o temor fundado de un daño jurídico de carácter patrimonial que, necesariamente, se exigía con urgencia el decreto de una providencia; para resguardar el derecho que se reclamaba o impedir un daño derivable de la no satisfacción de ese derecho reclamado, al quedar disminuido en su ámbito patrimonial, por circunstancias provenientes de las partes, aunado al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia, en su aspecto práctico.
Argumentó que, esa certeza de temor fundado, venía dado por parte de su representado, bajo las circunstancias de hecho manifestadas en el libelo de demanda, relacionadas al comportamiento del demandado en desconocer el derecho de propiedad que poseía su representado, en su condición de accionista de la sociedad mercantil objeto de disolución.
Que era importante señalar que, se trataba de dos accionistas; y, que ahora uno de ellos había demandado la disolución, por las causas mencionadas en el libelo.
Indicó que ese derecho de propiedad, no solamente se veía representado en el valor nominal de las acciones, sino de todo el valor que representaba el inventario de bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil; así como todo el inventario de bienes circulantes o mercancías de consumo; y, todo el balance de ganancias y pérdidas que pudiera reflejar su estado de cuenta financiero.
Que la conducta del demandado, hacía presumir con certeza, que si el Tribunal no decretaba una medida que garantizara tales derechos, se estaría en presencia de un grave peligro de daño que podía causar el demandado, a los intereses de su representado, con la alteración de tales elementos que constituían el patrimonio de la sociedad mercantil, donde su representado poseía el cuarenta por ciento (40%) de esos derechos de propiedad, pudiendo ser disminuidos todos esos valores a solo el valor nominal accionario; y, que se sabía por máximas de experiencia, que ello no era la realidad del patrimonio de una sociedad mercantil, sino que en realidad era todo ese conjunto de elementos mencionados.
En sentido, invocó el capítulo II, de los hechos, de su libelo de demanda.
Que mediante la extracción del siguiente sustrato, se podía observar la existencia de un hecho relativo a la conducta del demandado en desconocer, alterar y disminuir el patrimonio de la sociedad mercantil objeto de la disolución:
“…Dejo constancia que todos los equipos que aparecen en esta acta son exclusivamente de mi propiedad, el cual nadie puede reclamar nada sobre esos equipos…”
Manifestó la representación judicial de la parte actora solicitante de la medida, que aunque no se estaba en presencia de un procedimiento intimatorio, análogamente, encontraba sustento la solicitud de medida preventiva, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente acción de disolución y liquidación, se encontraba fundada en instrumento público, bajo el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA LA FLOR DE BARUTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), inserta bajo el Nro. 59, Tomo 20 y documento evacuado por un Tribunal, que otorgaban certeza del derecho reclamado.
Que en lo que se refería al periculum in mora, resultaba claro que el fallo, señalaría en su marco dispositivo, la disolución de la sociedad mercantil, cuya ejecución traía como consecuencia la liquidación de sus bienes, donde su representado poseía el cuarenta por ciento (40%) de tales derechos patrimoniales; y que, no solamente representaban el valor accionario, pues conocían que su fase de liquidación era mas compleja; pero que, lo que querían hacer notar, era la existencia de derechos patrimoniales en fase de ejecución, que debían mantenerse inalterables.
Adujo que, en consecuencia, resultaba necesaria la aplicación de una medida preventiva, que garantizara en su totalidad, los derechos patrimoniales que poseía su defendido, puesto que la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho patrimonial, fuera por la tardanza de la tramitación del juicio; bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y, como quiera que el accionado era el único administrador de la sociedad mercantil, bien podía constituirle gravámenes, con la intención de insolventar o disminuir los activos de la compañía.
Que dado que, en materia cautelar, el Juez de comercio gozaba de amplias facultades para decretar medidas tendientes a resguardar el interés de los accionistas, así como los terceros en general; de allí que, la tutela judicial efectiva suponía la intervención activa del Tribunal de la causa, al cual solicitaban que hiciera uso del poder que le reconocía el texto fundamental, así como en la Ley.
Señaló además que, era por ello que solicitaba al Juez que se sirviera adoptar medidas, para evitar que se pudiera disponer libremente de los bienes de la compañía que serían, en la fase de liquidación, precisamente el activo a ser adjudicado a los socios, previo el pago de las deudas de la compañía.
Que por consecuencia, bajo el amparo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba fuera declarado el embargo preventivo de bienes inmuebles, de la sociedad mercantil objeto de la presente acción, pudiendo establecerse, a modo de sugerencia, como sitio de depósito de la misma área ocupada hasta ese momento, por esos bienes, en caso de que el Tribunal así lo estimare conveniente; así como la intervención o congelación de cuentas bancarias, con la paralización total de las operaciones mercantiles al público y sólo operaciones tendientes a establecer un estado de ganancias y pérdidas, esto era, cobrar y pagar cuentas pendientes.
Que asimismo, resultaba necesario el nombramiento o establecimiento por parte del Tribunal, de la designación de un auxiliar de justicia, veedor, que garantizara la sana administración del patrimonio de la sociedad mercantil, objeto de la acción, en caso de que el Juzgado lo estimara así conveniente, debido a que se trataba de una disolución de una sociedad mercantil, compuesta por dos socios, incursa en causales de disolución; y, que a su criterio, no debía seguir ejerciendo actos de libre comercio al público en general; y, que solo debía realizar actos mínimos de administración, como pagar y cobrar cuentas pendientes.
En último término, indicó que dada esas amplias facultades para decretar medidas que tendieran a resguardar el interés de los accionistas, aunado a las máximas de experiencia, solicitaba, en uso de esos atributos, se sirviera obtener la posibilidad de implementar cualquier otra medida que, el Tribunal, considerara pertinente establecer, a los fines de garantizar los derechos demandados.
Ante tal pedimento, como ya se dijo, el Juzgado de la causa, a través de sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), negó la protección cautelar solicitada por la parte accionante, bajo los siguientes términos:
“…Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
(..omissis…)
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Así las cosas, pauta el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, que:
(…omissis…)
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como las normas antes transcritas, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y (c) Así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 en el caso de las innominadas en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo periculum in mora, ni el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho periculum in damni. Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, y menos aún el daño de difícil reparación que podría ocasionarse, y siendo que la parte actora no fundamento la solicitud de medida innominada alguna, resulta forzoso para este Juzgador negar las medidas solicitadas. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, LA DESIGNACIÓN DE VEEDOR, y las otras medidas solicitadas en forma genérica por la representación judicial del ciudadano Ramón Ali Suárez.…”
El abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, solicitante de la protección cautelar, a través de escrito de informes presentado ante este Juzgado de segunda instancia, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
En primer lugar, argumentó que consideraba que el escrito de solicitud de medidas preventivas, había sido debidamente fundamentado y reunía los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal; y, que por consecuencia, denunciaba la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 243 del referido cuerpo legal, bajo el amparo de la jurisprudencia del más Alto Tribunal, en sentencias Nros. 1050, 112 y 166, de fechas nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), y catorce (14) de abril de dos mil once (2011), respectivamente.
Que con fundamento a ello, se podía a observar del fallo dictado, que el Tribunal había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al haber emitido su pronunciamiento no conforme a lo alegado y probado en autos, de forma expresa, positiva y precisa.
Que de igual forma, había incurrido en el vicio, al haber omitido el análisis y valoración de la prueba producida en la incidencia, la inspección ocular.
Que resultaba claro establece que, el Tribunal, había inobservado los alegatos y el medio probatorio expuesto, como fundamento de la solicitud de medida preventiva, puesto que, no se observaba de la parte narrativa, ni de la motiva, elementos que hicieran establecer que, dichos alegatos, hubieran sido observados o tomados en cuenta para dictar la sentencia; y, que mucho menos, las razones por las cuales el Tribunal había considerado que no estaban llenos los extremos solicitados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005; lo que constituía una franca violación a dicha jurisprudencia; y, al criterio vinculante incluido en dicho fallo; aunado a la violación de derechos constitucionales, referidos a la igualdad, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
En ese sentido, invocó los alegatos proferidos en su escrito de solicitud de medida preventiva.
Que no sólo había incurrido en craso error, al haber confundido los elementos constitutivos referidos al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, con la presunción del buen derecho, sino que, contradictoriamente, había establecido que:
“…que si bien es cierto que los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir –como se señalo- la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris)…”
Alegó además que, resultaba la motivación del fallo, contradictoria e ilógica, al haber indicado que y después que si, con relación a la presunción del buen derecho; causando violación a derechos fundamentales relativos a la igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva derecho a la defensa.
Manifestó la representación judicial de la parte actora recurrente, que sin motivación e inobservando los alegatos y medios de prueba aportados, había desestimado la existencia del peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, cuando, de dichos alegatos, se desprendía que eran totalmente pertinentes, con indicación de su necesidad y totalmente suficientes para que se materializara la tan necesitada medida preventiva, a razón de la propia causa demandada, que la motivaba.
Que el principal motivo de la demanda de disolución de sociedad mercantil, radicaba en ese desconocimiento por parte del demandado, de los derechos patrimoniales que poseía el demandante, que hacían extremadamente necesaria la imposición de una medida, que garantizara la inalterabilidad de tales derechos; y que, por supuesto, no resultara altamente preocupante que ese hecho, no fuera tomado en cuenta por el Tribunal, al momento de dictar su fallo.
Que si no se decretaba la medida, con las afirmaciones efectuadas por el demandado ante el Tribunal que había practicado la medida; hecho que les hacía presumir, con fundada razón, que el ciudadano al verse demandado, extraería todos los haberes de la sociedad mercantil, porque así lo había señalado, que: “…son exclusivamente de mi propiedad, el cual nadie puede reclamar nada sobre esos equipos…”; y que, por consecuencia, si no se decretaba la medida, sólo les quería reclamar las paredes vacías de un local arrendado y un cuarenta por ciento (40%), de derechos de propiedad sobre una sociedad mercantil que materialmente no existía, esto era, puro papel.
En último término, adujo que el demandado era el único administrador de la sociedad; y, que tales hechos, constituían razón suficiente para demostrar la existencia del peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; o en su defecto, se les indicara las razones por las cuales, esos hechos, no constituían razón suficiente para decretar la medida; y, así, saciar su exigencia de obtener un fallo conforme a la Ley.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inició a la presente incidencia, por la negativa del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decretar las cautelares solicitadas por la representación judicial del demandante.
El argumento principal esgrimido por la parte accionada recurrente, con ocasión de apelar contra la negativa de decretar la protección cautelar solicitada por éste, se halla centrado en lo siguiente:
1.- En primer término, que el escrito de solicitud de medidas preventivas, había sido debidamente fundamentado y reunía los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, por consecuencia, existía violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5º del artículo 243 del referido cuerpo legal, bajo el amparo de la jurisprudencia del más Alto Tribunal, en sentencias Nros. 1050, 112 y 166, de fechas nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), y catorce (14) de abril de dos mil once (2011), respectivamente;
2.- Que el Tribunal de la causa, había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al haber emitido su pronunciamiento no conforme a lo alegado y probado en autos, de forma expresa, positiva y precisa.
3.- Que de igual forma, había incurrido en el vicio, al haber omitido el análisis y valoración de la prueba producida en la incidencia, la inspección ocular; y,
4.- En último lugar, que el demandado era el único administrador de la sociedad; y, que tales hechos, constituían razón suficiente para demostrar la existencia del peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; o en su defecto, se les indicara las razones por las cuales, esos hechos, no constituían razón suficiente para decretar la medida; y, así, saciar su exigencia de obtener un fallo conforme a la Ley
Precisado lo anterior, es por lo que procede esta Sentenciadora a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas-como lo es el embargo preventivo de bienes muebles; y, de las medidas preventivas innominadas, solicitadas por la parte actora; y, al respecto observa:
En lo que se refiere a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
De modo pues que, tanto de la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y, además puede, dentro de sus facultades y poderes cautelares, acordar medidas preventivas (innominadas), que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora; y, que además, para el caso de decretar medidas cautelares innominadas, se requiere establecer y determinar la verificación y cumplimiento de un tercer requisito, el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Verbigracia: Sentencia Nro. 0079, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO).
El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
En el presente caso, se observa que, la parte demandante, solicitó que fuera decretada medida de embargo preventivo de bienes muebles, de la sociedad mercantil objeto de la acción; solicitó además que fueran decretadas medidas cautelares innominadas, a saber: la intervención o congelación de cuentas bancarias, vinculadas a la sociedad mercantil, con la paralización total de las operaciones mercantiles al publico, y la designación de un auxiliar de justicia-veedor; y, en último término, que el Tribunal dictare las medidas que considerare pertinentes, a los fines de garantizar los derechos demandados.
Ahora bien, para la resolución de la presente incidencia, se hace menester para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, con respecto a la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la protección cautelar (medida preventiva), a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (¿fumus boni iuris¿); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( ¿periculum in mora¿). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia SCC Nº RC.00739, Expediente Nº 02-783, de fecha 27/07/2004) (Resaltado de este Juzgado Superior).
De igual forma, en torno a esta materia, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00287, Expediente Nº 05-425, de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dejo sentado que:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”
De manera tal que, de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, concretamente la Sala de Casación Civil, la cual se desprende de la decisiones anteriormente transcritas, se evidencia que, es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso concreto, de una revisión minuciosa y detallada de las actas procesales que conforman el Cuaderno de Medidas remitido a este Tribunal, no se observa que, la parte actora recurrente, solicitante de la protección cautelar, hubiera traídos a los autos, ni a esta Alzada, elemento probatorio alguno que sustentaran, al menos en forma aparente, la pretensión cautelar solicitada.
En efecto, del Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, solo consta el auto de apertura del mismo, copia certificada del libelo de la demanda, sin anexos, el respectivo auto de admisión; y, el escrito de solicitud de las medidas. No consta entonces, ni en las actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas en primera instancia, ni en esta Alzada, que la parte actora solicitante de las medidas cautelares nominadas e innominadas, haya traído copia del instrumento fundamental de la demanda; ni de la supuesta inspección ocular señalada en su escrito de informes.
Tales circunstancias, a saber: que no se observa que, la parte actora recurrente, solicitante de las medidas preventivas, hubiera traídos a los autos, ni a esta Alzada, elemento probatorio alguno, como ya se dijo, que sustentaran, al menos en forma aparente, la pretensión cautelar solicitada; aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, el cual, esta Alzada acoge, referido a que es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, llevan a convicción de esta Sentenciadora que, en este caso concreto, lo procedente en derecho es NEGAR la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, de la sociedad mercantil objeto de la acción; las medidas innominadas consistentes en la intervención o congelación de cuentas bancarias, vinculadas a la sociedad mercantil, con la paralización total de las operaciones mercantiles al publico, y la designación de un auxiliar de justicia-veedor; y, de que el Tribunal dictare las medidas que considerara pertinentes, a los fines de garantizar los derechos demandados; solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN ALÍ SUÁREZ. Así se declara.-
En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmase el fallo apelado, por motivaciones distintas a las expresadas por el Juez de la recurrida. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado, por motivaciones distintas a las expresadas por el Juez de la recurrida.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, de la sociedad mercantil objeto de la acción; las medidas innominadas consistentes en la intervención o congelación de cuentas bancarias, vinculadas a la sociedad mercantil, con la paralización total de las operaciones mercantiles al publico, y la designación de un auxiliar de justicia-veedor; y, de que el Tribunal dictare las medidas que considerara pertinentes, a los fines de garantizar los derechos demandados; solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN ALÍ SUÁREZ.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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