REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado por decreto presidencial Nro. 540, de fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985); ente liquidador de CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta (30) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), anotada bajo el Nro. 28, Tomo 34-A, tal como consta de la Resolución nº 319.11, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.844, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARÍAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SUPERACIÓN 2021, de este domicilio e inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 50, Tomo 26, Protocolo Primero.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión efectuada sobre las actas procesales que conforman en presente expediente, no se observa que la parte demandada, hubiera constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas).
EXPEDIENTE Nro. 14.331.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado EMIRO JOSÉ LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), esta Alzada fijó el término para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año en curso, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de alegatos ante este Tribunal de segunda instancia, el cual será analizado posteriormente.
El Tribunal, estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado EMIRO JOSÉ LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Este proceso se inició por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERACIÓN 2021, todos identificados en el texto de este fallo, a través de libelo de demanda presentado el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta a los folios ciento nueve (109), al ciento dieciséis (116), del Cuaderno de Medidas remitido a este Juzgado Superior, escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, a través del cual, solicitaron que fuera acordada y decretada medida cautelar de secuestro. En efecto, consta en dicho escrito, entre otras menciones, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 599 ordinal, adminiculado con el artículo 585 y siguientes del Código Adjetivo, solicitamos respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble propiedad de nuestra patrocinada distinguido como “oficina Nro. 407”, ubicado en el piso 4 del Edificio denominado “Edificio Cavendes”, situado en la avenida Francisco de Miranda, y tiene las siguientes características: Tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2) aproximadamente y está alinderada así: NORTE: Oficina Nº 408 y núcleo central del edificio, ESTE: pasillo y núcleo central de edificio, SUR: oficina Nº 406; y OESTE: fachada oeste del edificio, cuyas medidas y demás especificaciones, consta en el documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06/03/1998, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 12, Protocolo Primero…
TITULO I
PRESUPUESTOS PROCESALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA
Respecto a las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
(…)
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a lo preceptuado en el artículo 585 Adjetivo Civil, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
PRIMERO: FOMUS BONIS IURIS.
La presunción de buen derecho, o el olor de la legalidad de la petición que se formula, se manifiesta de todas las documentales acompañadas, (Título de Propiedad, Gacetas Oficiales donde se acuerda la Intervención y la posterior Liquidación de nuestra patrocina), y especialmente del contrato de comodato autenticado –fecha cierta- suscrito entre las partes, donde destaca la Cláusula Tercera que señala:
(…omissis…)
De la cláusula in comento se desprende con meridiana claridad que le comodatario estaba de acuerdo en que la entrega del bien objeto del contrato se efectuaría con el sólo requerimiento por escrito del comodante, en razón que éste último es una Institución INTERVENIDA, hoy bajo especial condición de Liquidación Administrativa por parte de FOGADE.
Asimismo, mediante cartas misivas que acompañamos marcados en el escrito libelar marcadas “G1, G2, G3 y G4” de fechas 08 de marzo de 2007, 05 de septiembre de 2007, fecha 01 de noviembre de 2007 y 17 de abril de 2008, respectivamente, dirigidas a los ciudadanos Rómulo Ermes Frías Rodríguez y María Josefina Frías Rodríguez, en su carácter de Director de la Asociación Civil, La Junta Interventora de Cavendes Banco de Inversiones C.A, soliitaron a dicha asociación la restitución del inmueble dado en comodato.
Asimismo, mediante notificación judicial, la apoderada judicial de Cavendes Banco de Inversión, solicitó al Tribunal que se trasladara a la Avenida Francisco de Miranda, con 1era Avenida de los Palos Grandes, Edificio Cavendes, piso 4, oficina 4-07, Urbanización Los Palos Grades, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de hacer del conocimiento de los ciudadanos Rómulo Ermes Frías Rodríguez y María Josefina Frías Rodríguez, en sus carácter de Directores de la Asociación Civil Superación 2021, de la restitución del inmueble objeto del contrato de comodato, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió, otorgandoles un plazo máximo de treinta (30) días calendarios, para su desocupación. Siendo que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada en fecha 25 de octubre de 2011 (…) señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, ciudadano Juez, no cabe duda que, en el caso de autos se conjugan una serie de instrumentos probatorios que deberían conducir al Juzgador a determinar que se cumple con el requisito de Ley del FOMUS BONIS IURIS. Así esperamos sea declarado.
SEGUNDO: PERICULUM IN MORA.
La correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone que la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión.
Como ya se dijo, en el caso de marras apreciamos que se cumple con la existencia de la presunción del derecho que se reclama, no obstante a ello, ejecución del fallo, en tal sentido señalamos que, de las misivas acompañadas, así como, de la notificación Judicial, se desprende con meridiana claridad que la Asociación Civil demandada se le ha requerido desde marzo de 2007, (SEIS AÑOS Y ONCE MESES), que entregue el inmueble libre de bienes y personas.
Así las cosas, el inmueble objeto de la presente acción, fue requerido en cinco (5) oportunidades por la Junta Interventora y en fecha 29 de marzo de 2012, mediante carta misiva, que se acompañó al escrito libelar marcado “J”, por la Junta Coordinadora del proceso de Liquidación de Cavendes Banco de Inversión C.A, quien le comunicó de la liquidación de esta Institución financiera y la exigencia de la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato en los siguientes términos:
(…omisiss…)
En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave.
Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso del secuestro, debe verificarse que la situación de hecho planteada, se ajuste a alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
(…omissis…)
En materia de comodato impone el artículo 1.731 del Código Civil, en su primer aparte que (…) De lo que se deduce que la posesión que hoy ostentan los demandados es más que dudosa, es ilegítima y contraria a las disposiciones legales y contractuales acordadas al inicio de la posesión.
Por otra parte, aparece como elemento adicional que permite al Juzgador verificar que se cumple el “Periculum in Mora”, la circunstancia que no obstante la demandada (sic) fue admitida en fecha tres (3) de diciembre de 2013, (siendo satisfecha la carga del pago de los emolumentos del Alguacil del Tribunal dejo constancia de su misión en fecha 10 de febrero de 2014, en la que señala que, luego de trasladarse cuatro (4) oportunidades al inmueble, no lograr la citación personales de los representantes de la sociedad demandad (sic) SUPERACIÓN, 2021, A.C.
Ante tal circunstancia esta representación judicial solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem en fecha 13 de febrero de 2014, de lo que se evidencia con palmaria claridad que los “ocupantes” del inmueble, no quieren cumplir ni con la Ley ni con el contrato, incumplimiento con la obligación de restituir la cosa.
Así las cosa (sic), podemos afirmar que conforme a la conducta desplegada por la demandada se puede concluir que se prueba –al menos la presunción grave que la parte demandada continúe sirviéndose de un inmueble propiedad de un banco que se encuentra en la especial condición de Liquidación Administrativa por parte de FOGADE. Lo que debe conducir al decreto de la Medida de Secuestro Peticionada. Así esperamos sea decalrado (sic).
TITULO II
DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE NUESTRA PATROCINADA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Ciudadano Juez, la solicitud de medida de embargo preventivo realizada por esta representación judicial, cumple con todos los extremos exigidos para su procedencia, aunado al hecho que nuestra patrocinada goza de los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, tal como quedó establecido en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual señala en su segundo aparte que:
(…omissis…)
En tal sentido, le son aplicables las normas contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
(…omissis…)
Así las cosas, en el caso que éste (sic) Juzgador considere no llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, se evidencia que tales extremos no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en norma expresa otorgó a FOGADE, los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, por lo que solicito muy respetuosamente a éte (sic) Tribunal Acuerde y decrete la medida de Secuestro previsto en el artículo 599 ordinal 2 …”

Ante tal pedimento, como ya se dijo, el Juzgado de la causa, a través de sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante, bajo los siguientes términos:
“…En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO (…), quien actúa en el presente juicio en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita mediante escrito a este Tribunal se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…omissis…)
En este sentido, se advierte que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción pretendiendo, que con fundamento en la primera parte del artículo 1.731 del Código Civil, que establece (…), alegando que la posesión que hoy ostentan los demandados es más que dudosa, es ilegítima y contraria a las disposiciones legales y contractuales acordadas al inicio de la posesión
En todo caso es menester referir que el supuesto ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posesión dudosa como causal de secuestro, ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia SCC-TSJ Exp. 07-110 de fecha 10-08-2007 de la siguiente manera:
(…omissis…)
Igual criterio jurisprudencial, es sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código reprocedimiento (sic) Civil, Tomo IV, página 468, manifiesta que:
(…omissis…)
Entonces no cabe duda en cuanto a que el requisito de la medida cautelar solicitada, es la incertidumbre del derecho a poseer, de la persona que posee el bien materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Así, dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de la partes posee, porque, materialmente siempre pude saberse en manos de quien está.
En el presente casi, la representación judicial actora, actuando como ente Liquidador de Cavendes Banco de Inversión C.A., dirige su pretensión contra la Asociación Civil “Superación 2021” afirmando que la Sociedad Mercantil CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., es propietaria del inmueble objeto de la litis, y que celebró un contrato de comodato por un local identificado como “Oficina Nro. 407, ubicado en el piso 4 del edificio denominado “Edificio Cavendes”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda”, con la Sociedad Civil Superación 2021, que es la ocupante del inmueble objeto de la demanda, por consiguiente, al atribuirle cualidad para sostener el presente litigio en condición de parte demandada, no existe cuestionamiento en cuanto al derecho del demandado a poseer de la cosa litigiosa, por lo que se insiste, a decir de la propia parte actora dicha posesión deriva del Contrato de Comodato y como quiera que las probanzas apartadas (sic) a los autos no se demuestra verosímilmente el cumplimiento de los extremos de procedencia establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, debiendo resolverse en la sentencia definitiva la situación procesal de las partes de la relación jurídica, así se establece.
II
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio interpuesta por la abogada (sic) en ejercicio RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, (…) quien actúa en su carácter de apoderada (sic) judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue en contra de la Asociación Civil Superación 2021, todos identificados en la parte inicial del fallo
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…”

El abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, solicitante de la protección cautelar, a través de escrito de alegatos presentado ante este Juzgado Superior, adujo lo siguiente:
En el capítulo I de su escrito, realizó una síntesis de la sentencia recurrida.
Alegó además que, en el caso que nos ocupa, estábamos frente a una acción de cumplimiento de contrato de comodato, el cual se encontraba debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 13, Tomo 81; cuya duración se había fijado en un año, contados a partir de su suscripción, prorrogables por períodos iguales, a solicitud del comodatario y aceptación del comodante; y, que en dicha cláusula se había establecido también que:
“…como quiera que “EL COMODANTE”, por su naturaleza es una institución financiera intervenida, sjeta a la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y siendo “EL INMUEBLE”, propiedad de aquella, los mismos podrían ser enajenados, bien sea como consecuencia de una posible liquidación, o bien, generada dicha enajenación por decisión o acuerdo impuesto por la Superintendencia de Bancos, “EL COMODANTE”, se reserva el derecho de exigir en cualquier momento a “EL COMODATARIO”, la restitución inmediata de “LOS BIENES”, objeto de comodato, aún cuando no se haya vencido el plazo acordado, esto quiere decir, solo en la oportunidad y a criterio exclusivo de “EL COMODANTE”, mediante notificación escrita, caso en el cual “EL COMODATARIO” no ejercerá acción alguna, y no procederá indemnización de ningún tipo de incumplimiento de contrato, debiendo en todo caso “EL COMODATARIO” desocupar de manera inmediata “EL INMUEBLE” de acuerdo a las condiciones que rigen para la desocupación del mismo, ampliamente aquí establecidas…”

Que se podía evidenciar que, la relación jurídico contractual que existía entre su representada y la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERACIÓN 2021, estaba sometida a un ordenamiento jurídico de excepción, que se había derivado de la declaratoria de intervención y posterior liquidación del grupo CAVENDES; y, que dicho régimen y sus efectos, continuaban vigentes hasta ese momento, por encontrarse el grupo financiero CAVENDES y CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en fase de liquidación administrativa, función esta que le correspondía ejercer a FOGADE, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta oficial bajo el Nro. 39.627, del dos (02) de marzo de dos mil once (2011).
Que cabía destacar que, aunado a ello, en sentencias reiteradas por los Tribunales de la República, que cuando se trataba de normas de orden público, tal como lo era el caso de instituciones financieras en liquidación administrativa, éstas no podían estar sometidas a normas civiles ordinarias, toda vez que, ello constituiría un obstáculo para la consecución de los fines previstos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Citó la sentencia Nro. 00937, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011); y, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en decisión del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).
Que el Juzgado de la causa había sostenido en la sentencia recurrida que, no había duda respecto a que el demandado, ostentaba la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se reclamaba, siendo que, en el caso de autos, se había demandado el cumplimiento del contrato de comodato.
Argumentó que, la cosa objeto de la demanda, era un inmueble propiedad de la sociedad mercantil CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A.; la cual se encontraba en la particular situación de liquidación administrativa, por parte de FOGADE, dado en comodato por la Junta Interventora de CAVENDES, a la parte demandada, cuyo término había expirado, siendo reclamada la entrega en múltiples ocasiones.
Que el a-quo, había sostenido que: “…no era posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, debiendo resolverse en la sentencia definitiva la situación procesal de las partes de la relación jurídica…”
Indicó que, era evidente que la recurrida había señalado que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado, y no al derecho a poseer; negando, por lo tanto, la medida de secuestro, en razón de que, a su decir, no podía existir duda posesoria, por cuanto el demandante pretendía el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.
Que mediante cartas misivas que habían acompañado al escrito libelar, marcadas G1, G2, G3 y G4, dirigidas a los ciudadanos RÓMULO ERMES FRÍAS RODRÍGUEZ y MARÍA JOSEFINA FRÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Asociación Civil; la Junta Interventora de CAVENDES, BANCO DE INVERSIONES, C.A., había solicitado a dicha asociación, la desocupación.
Que en materia arrendaticia, privaban los efectos de acordar la medida de secuestro, conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se revisaba lo que llamaba la doctrina y la jurisprudencia, el derecho a poseer la cosa; verbigracia, en el caso que se encontrara probado en los autos la falta de pago, el deterioro de la cosa; el Juez debía analizar las probanzas para verificar el derecho a poseer la cosa; y, conforme a que se encontrara probado los extremos del artículo 585 del mismo cuerpo legal, acordar la medida de secuestro peticionada.
Que en materia de cumplimiento de contrato de comodato, no existía causal específica contemplada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, los operadores jurídicos, acogían a las que más se asemejaba, o que por analogía, la que más se adaptaba al caso en especia, siendo esa causal de desalojo, la señalada en el ordinal 2º del referido artículo.
Adujo que, si analizaban el ordinal 2º del artículo 599, desde la óptica que estaban frente a una acción reivindicatoria, lo lógica era apegarse al criterio sostenido por la jurisprudencia, empero, bajo la especial circunstancia del contrato de comodato; y, el hecho cierto que el demandado no tenía derecho a poseer, lo que aparejaba a concluir que, la posesión, más que dudosa, era cuando menos ilegítima.
Que así, a los fines de la medida en caso de autos, la duda era sobre el derecho a poseer y legitimidad de la posesión; contrario a lo que sucedía en materia reivindicatoria.
Que en consecuencia de ello; y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal, la sentencia recurrida, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el vocablo posesión dudosa, q que aludía el dispositivo contenido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refería al derecho a poseer la misma; que ocurría en las demás causales de referido artículo; por lo que, en materia de comodato, la medida de secuestro solicitada, debía ser procedente en derecho, puesto que, la referida medida exigía como presupuesto, la posesión dudosa, siendo ese el fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de comodato, pues, la tenencia o posesión en poder del demandado, era contraria a derecho e ilegítima.
Manifestó que, era importante señalar que las medidas cautelares eran parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Sentenciador, de juzgar y ejecutar lo juzgado; y, podían ser utilizadas, siempre que cumplieran con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia, para garantizar la eficacia de la sentencia que decidiera sobre el fondo de la controversia.
Que no debía el Juez buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para dictar la medida cautelar, pues bastaba la existencia de tales elementos para que, el Juez de la causa, decretara las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de dicha institución procesal.
Invocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2000); y, en ese sentido, indicó que había sido el criterio pacífico de la Jurisprudencia, el sostener que, en modo alguno, el decreto de medidas cautelares prejuzgaba sobre el mérito del asunto, puesto que, lo que debía revisar el Juez, era si se cumplían con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida.
En último término, manifestó que en el caso de autos, se cumplían con los extremos; que debía acordarse la medida de secuestro solicitada; y, que fuera declarado con lugar el recurso de apelación.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inicio a la presente incidencia, por la negativa del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decretar la medida cautelar de secuestro, solicitada por la demandante.
El argumento principal esgrimido por la parte actora recurrente, con ocasión de apelar contra la negativa de decretar la medida de secuestro solicitada, se halla centrado en lo siguiente:
En primer término, que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal, la sentencia recurrida, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el vocablo posesión dudosa, a que aludía el dispositivo contenido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refería al derecho a poseer la misma; que ocurría en las demás causales de referido artículo, por lo que, en materia de comodato, la medida de secuestro solicitada, debía ser procedente en derecho, puesto que, la referida medida exigía como presupuesto, la posesión dudosa, siendo ese el fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de comodato, pues, la tenencia o posesión en poder del demandado, era contraria a derecho e ilegítima;
En segundo lugar, que las medidas cautelares eran parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Sentenciador, de juzgar y ejecutar lo juzgado; y, podían ser utilizadas, siempre que cumplieran con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia, para garantizar la eficacia de la sentencia que decidiera sobre el fondo de la controversia; y,
En último lugar, que no debía el Juez buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para dictar la medida cautelar, pues bastaba la existencia de tales elementos para que, el Juez de la causa, decretara las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de dicha institución procesal.
Precisado lo anterior, es por lo que procede esta Sentenciadora a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y a la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas-como lo es el secuestro de bienes determinados; y, al respecto observa:
En lo que se refiere a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
Por su parte, en lo que respecta a las medidas preventivas de secuestro que pueden decretarse en un proceso, el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento, dispone que:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…omissis…)
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”

En lo que se refiere a la posesión dudosa y como debe ser entendido dicho término jurídico, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en un caso similar al que nos ocupa (Resolución de contrato de comodato), en sentencia Nro. 00937, de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida de secuestro presentada por la parte demandante -República Bolivariana de Venezuela- sobre el inmueble objeto del contrato de comodato celebrado con la Fundación Museo de Transporte.
A tal efecto se observa que, en el caso de autos, las apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, piden se decrete la medida de secuestro sobre el terreno ubicado en el “Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda”, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: “Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: Área de estacionamiento anexa al edificio sede del Instituto Nacional de Parques; Este: Quebrada Agua de Maíz y, Oeste: Vía de enlace entre la autopista del Este y la Avenida Francisco de Miranda”, y se ordene a la demandada entregar el inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente se aprecia que el referido lote de terreno, constituye el objeto del contrato de comodato suscrito entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la Fundación Museo de Transporte, cuya resolución se pretende.
En atención a lo anterior, considera necesario la Sala traer a colación lo que en reiteradas oportunidades se ha señalado acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener de éstos un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.
Así, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, ha sido criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón en el caso de autos resulta indispensable analizar el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Conforme a la disposición transcrita, en los casos en que la Procuraduría General de la República, actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos.
Precisado lo anterior, debe señalarse que la medida de secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio.
En el caso de autos, la solicitud de secuestro se ha formulado con base en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se decretará el secuestro “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”; en razón de lo cual deberá esta Sala constatar, además de la existencia del fumus bonis iuris, la acreditación en autos de los siguientes presupuestos o requisitos: (i) que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio y (ii) que existan dudas en relación al derecho de posesión ejercido por el demandado. Al respecto, se observa:
1.- Con relación al primero de los requisitos, observa la Sala que la medida de secuestro ha sido solicitada sobre el terreno ubicado en el “Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda”, que constituye el objeto del contrato de comodato cuya resolución se pretende, suscrito entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la Fundación Museo de Transporte, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer presupuesto.
2.- Con relación al extremo específico, señalado en el aludido ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, cabe señalar que ha sido criterio de este Alto Tribunal, que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00636 de fecha 17de abril de 2001).
Ahora bien, en aplicación del anterior criterio al caso de autos debe señalarse, en primer lugar, que es indudable la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del contrato de autos a favor de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia no discutida en el caso y que se infiere del documento consignado por la República, inserto a los folios 108 al 123 del cuaderno separado del expediente.
En segundo lugar, considera la Sala que el presunto incumplimiento de la Fundación Museo de Transporte de las obligaciones contraídas en el contrato de comodato suscrito con la República, denota prima facie dudas acerca del derecho a poseer el bien objeto del mencionado contrato por parte de la aludida Fundación, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la presunción de buen derecho, la parte actora demanda la resolución del contrato de comodato celebrado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la Fundación Museo de Transporte, ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por dicha Fundación en la mencionada convención, y en consecuencia, la entrega del bien inmueble objeto de la misma.
Ahora bien, observa la Sala que la representación judicial de la República consignó conjuntamente con el libelo de demanda los siguientes recaudos en copias certificadas:
1. Contrato suscrito en fecha 4 de diciembre de 1981 entre el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Fundación Museo de Transporte, con una duración de cinco (5) años prorrogable por un período igual, mediante el cual el Instituto “encomienda a la Fundación, y ésta asume formalmente, la exhibición permanente al público en general de los bienes que (…) se encuentran expuestos en las estructuras constituidas a tal efecto en el terreno antes indicado, y de cualesquiera otros de la misma índole que a ese objeto sean concedidos a cualquier título; la conservación y el mantenimiento de dichos bienes y los del terreno y las construcciones ya señaladas.”. (Folios 16 al 21 de la pieza principal).
2. Contrato celebrado el 23 de abril de 1985 entre el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Fundación Museo de Transporte, en los mismos términos del anterior, con una duración de un (1) año. (Folios 22 al 26 de la pieza principal).
3. Contrato de comodato celebrado en fecha 5 de noviembre de 1987 entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la referida Fundación, con una duración de veinte (20) años, sobre las estructuras y obras construidas en el lote de terreno en cuestión, “a efectos de exhibición permanente al público en general de los bienes que actualmente se encuentran expuestos en el terreno antes indicado”. (Folios 27 al 31 de la pieza principal).
4. Contrato de comodato suscrito en fecha 6 de octubre de 1990 entre el aludido Ministerio y la Fundación Museo de Transporte, en las mismas condiciones que el anterior, con una duración de diez (10) años. (Folios 32 al 36 de la pieza principal).
5. Acta de Inspección realizada el 3 de junio de 2008, por la Dirección General de Consultoría Jurídica, de Administración y Servicios y de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conjuntamente con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por la cual se procede a la entrega del oficio N° 001052 del 2 de junio de 2008, suscrito por la entonces Ministra del Poder Popular para el Ambiente, al Presidente de la Fundación Museo de Transporte, mediante el cual se le solicita la entrega material del bien dado en comodato en fecha 6 de octubre de 1990, propiedad de la República; así como también se efectúa un recorrido por el inmueble dado en comodato, a fin de constatar el estado del mismo. (Folios 37 al 39 de la pieza principal).
En el Acta de inspección se dejó constancia de lo siguiente: i) se hizo entrega del referido oficio al Presidente de la Fundación; ii) que el Presidente de la Institución alegó que existe un contrato de comodato vigente suscrito por el entonces Ministro del Ambiente en el año 1998, en el cual se prevé en una de sus cláusulas, la posibilidad de celebrar contratos con terceras personas con el objeto de obtener ingresos para el mantenimiento de las instalaciones; iii) que el referido representante de la Fundación señaló que si el Ministerio está interesado en el terreno, no tiene inconveniente en entregarlo, pero se les debe participar cuáles son las medidas a tomar para proteger los bienes de la Fundación.
Asimismo, se desprende de la mencionada Acta de inspección que la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente formuló al Presidente de la Fundación las siguientes preguntas:
-“Como se justifica que se haya suscrito un nuevo contrato sin haberse vencido el Contrato de Comodato que estaba vigente hasta el año 2002.
- Donde están las notificaciones enviadas al Ministerio donde se le informaba que iban a celebrar contratos con terceros” (sic).
También consta en el Acta la respuesta dada por el representante de la aludida Fundación ante tales interrogantes, la cual es del tenor siguiente: “la Fundación en todo momento ha actuado conforme a derecho y que todo esta soportado en documentos. Del mismo modo manifestó que el museo funciona como servicio público” (sic).
Ante a la respuesta dada por el Presidente de la mencionada Institución, la Consultora Jurídica del órgano administrativo enfatizó, que la Fundación debió esperar la aprobación del Ministerio para la celebración de contratos con terceras personas, por tratarse de un bien de la República dado en comodato para la realización de actividades de índole cultural.
Igualmente, se indica en el Acta de Inspección que la funcionaria del referido Ministerio “le solicitó copia del contrato de comodato vigente para poder seguir el procedimiento iniciado, del mismo modo se solicitó el documento de creación de la Fundación así como también los inventarios existentes de los bienes recibiendo como respuesta (…) que dicha documentación se hallaba en las oficinas del Ministerio del Ambiente, (…). Ante la insistencia de la información requerida por la Administración el representante legal [de la Fundación] solicita un lapso de 48 horas para preparar un dossier contentivo de todos los soportes documentales con que cuenta la Fundación para hacerlo llegar posteriormente a la Sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.” (sic).
6. Oficio N° 001052 de fecha 2 de junio de 2008 suscrito por la entonces Ministra del Poder Popular para el Ambiente al Presidente de la Fundación Museo de Transporte, mediante el cual se le solicita la entrega material del bien dado en comodato en fecha 6 de octubre de 1990. (Folios 40 y 41de la pieza principal).
7. Contrato de comodato celebrado en fecha 3 de septiembre de 1998, entre la indicada Fundación y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con las mismas condiciones de los anteriores contratos y con una duración de veinte (20) años, prorrogables por un lapso igual o menor, el cual fue exhibido al momento de la inspección.
Por otra parte, se observa que como respuesta al auto para mejor proveer N° 017 de fecha 23 de febrero de 2011 dictado por esta Sala, la Procuraduría General de República consignó la siguiente documentación en copia certificada:
a) Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1951, bajo el N° 22, Tomo I, Protocolo Primero, mediante el cual la República de Venezuela adquirió la propiedad del inmueble objeto de la demanda. (Folios 108 al 123 del cuaderno separado).
b) Contrato de arrendamiento suscrito el 19 de julio de 1994, entre la Fundación Museo de Transporte y la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., el cual tendría una duración de cinco (5) años, prorrogables por períodos fijos de cinco (5) años. (Folios 124 al 133 del cuaderno separado).
c) Tres (3) contratos de arrendamiento celebrados en fechas 10 de noviembre de 2004 (con vigencia desde el 1° de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005); 14 de septiembre de 2007 (con una duración de 7 años, prorrogables por 5 años), y 18 de diciembre de 1998 (vigente por 7 años, prorrogables por igual lapso), entre la aludida Fundación y la sociedad mercantil Peli Express, C.A. (Folios 134 al 149 del cuaderno separado).
d) Contrato de concesión suscrito el 29 de octubre de 2002, entre la Fundación Museo de Transporte y el Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), con una duración de quince (15) años. (Folios 150 al 155 del cuaderno separado).
e) Contrato de concesión celebrado en fecha 21 de julio de 2005, entre la Fundación Museo de Transporte y el ciudadano Freddy Esteves García, titular de la cédula de identidad N° 5.608.917, el cual tendría una vigencia desde el 18 de julio de 2005 al 18 de julio de 2008, prorrogables por periodos sucesivos de tres (3) años. (Folios 156 al 161).
f) Contrato de comodato del 21 de mayo de 2000, entre la Fundación demandada y la Organización Rescate Humboldt, con una duración de cinco (5) años, prorrogables por igual término. (Folios 162 al 164 del cuaderno separado).
De la documentación traída a los autos en esta etapa del proceso, pudo constatar esta Sala, como antes se indicó lo siguiente: 1) que la República Bolivariana de Venezuela es la propietaria del terreno dado en comodato a la Fundación Museo de Transporte; 2) que en el contrato celebrado en fecha 3 de septiembre de 1998, se estableció en su cláusula novena, que “el comodatario dentro de la duración del presente contrato (…) podrá celebrar contratos de concesión para la prestación de servicios públicos o de otra índole para beneficio del Museo, con el fin de obtener ingresos para el mismo, debiendo informar en cada caso a ‘El Ministerio’”. (Subraya la Sala).
Igualmente, se evidencia prima facie que la comodataria, Fundación Museo de Transporte, celebró varios contratos con particulares identificados anteriormente, de los cuales no se desprende en esta fase del proceso, que para su celebración haya sido informado el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal como lo dispone la cláusula novena antes mencionada.
Por tal razón, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, considera la Sala que los recaudos antes enunciados son suficientes para presumir el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Fundación demandada y, por ende, el buen derecho de la República, parte demandante en este juicio. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el aludido artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre elpericulum in mora; en consecuencia, esta Sala considera procedente decretar la medida de secuestro solicitada por la República Bolivariana de Venezuela y ordenar su ejecución...”(Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues que, tanto de la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y, además puede, dentro de sus facultades y poderes cautelares, acordar medidas preventivas (innominadas), que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora; y, que además, para el caso de decretar medidas cautelares innominadas, se requiere establecer y determinar la verificación y cumplimiento de un tercer requisito, el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De igual forma, de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, anteriormente transcrita, se desprende que, ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en los casos en que la Procuraduría General de la República, actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos; y que, cuando se solicite una medida cautelar de secuestro, con base en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, a saber: “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, se debe constatar, además de la existencia del fumus bonis iuris, la acreditación en autos de los siguientes presupuestos o requisitos siguientes: (i) que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio y (ii) que existan dudas en relación al derecho de posesión ejercido por el demandado.
El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
Adicionalmente, resulta menester para esta Sentenciadora resaltar el hecho de que, la parte solicitante de la medida que nos ocupa, se trata de un Ente que forma parte de la Administración Pública, concretamente, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual, conforme a la legislación vigente en esta materia, goza de autonomía en los términos previstos por nuestro ordenamiento jurídico; y, además, goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República (verbigracia: Artículo 105 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario).
En ese orden de ideas, se observa que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, han sido contestes en señalar que, cuando la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión (periculum in mora y fumus boni iuris), bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados (Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); razón por la cual, es en base a ello que procede esta Juzgadora a examinar y determinar si, en este asunto específico, se cumplen con cualesquiera de los requisitos exigidos para el decreto de la protección cautelar solicitada en este proceso; y, ante ello tenemos:
En el presente caso, se observa que, la parte actora, solicitó que fuera decretada medida de secuestro, con fundamento al ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de su patrocinada, CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., constituido por una Oficina distinguida con el Nro. 407, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio denominado “Edificio Cavendes”, situado en la avenida Francisco de Miranda con primera (1º) avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2).
Así las cosas, tenemos que, de las copias certificadas del Cuaderno de Medidas, remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que, la parte actora, solicitante de la medida, acompañó junto a su libelo de demanda, entre otros, los siguientes instrumentos:
1.- Contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES, en su condición de presidente de INVERSIONES MERCANTILES IMERCAV, S.A., y la compañía CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sobre un inmueble constituido por un local-oficina comercial Nro. 407, situada en el piso cuatro (4) del edificio denominado “Edificio Cavendes”, ubicado en la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la intersección de la primera avenida de Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda; ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), protocolizado bajo el Nro. 32, Tomo 12, del Protocolo Primero.
2.- Contrato de comodato suscrito entre la empresa CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y SUPERACIÓN 2021, ASOCIACIÓN CIVIL, sobre un inmueble constituido por un local-oficina comercial, ditinguido con el Nro. 407, ubicado en el piso 4 del edificio denominado “Edificio Cavendes”, ubicado en la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la intersección de la primera avenida de Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda; autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 13, Tomo 81.
En dicho instrumento se puede apreciar que, entre otras menciones, la cláusula cuarta del mismo, establece lo siguiente:
“…CUARTA: El plazo establecido para el presente contrato es de un (1) año contado a partir de la suscripción del mismo, prorrogables por períodos iguales, a solicitud de “EL COMODATARIO” y aceptación de “EL COMODANTE”. Como quiera que “EL COMODANTE” por su naturaleza es una institución financiera intervenida, sujeta a la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, y siendo “EL INMUEBLE” propiedad de aquella, los mismos podrían ser enajenados, bien sea como consecuencia de una posible liquidación, o bien, generada dicha enajenación por decisión o acuerdo impuesto por la Superintendencia de Bancos, “EL COMODANTE” se reserva el derecho de exigir en cualquier momento a “EL COMODATARIO”, la restitución inmediata de “LOS BIENES” objeto del comodato, aún cuando no se haya vencido el plazo acordado, esto quiere decir, solo en la oportunidad y a criterio exclusivo de “EL COMODANTE” mediante notificación escrita, caso en el cual “EL COMODATARIO” no ejercerá acción alguna, y no procederá indemnización de ningún tipo de incumplimiento de contrato, debiendo en todo caso “EL COMODATARIO” desocupar de manera inmediata “EL INMUEBLE” de acuerdo con las condiciones que rigen la desocupación de mismo, ampliamente aquí establecidas…”

3.- Notificación judicial a nombre de SUPERACIÓN 2021, ASOCIACIÓN CIVIL, en la persona de sus directores, ciudadanos RÓMULO HERMES FRÍAS y MARÍA JOSEFINA FRÍAS RODRÍGUEZ, practicada el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto signado bajo el Nro. AP31-S-2011-009606, en la siguiente dirección: “…Avenida Francisco de Miranda, con Primera Avenida de los Palos Grandes, Edificio Cavendes, Piso 04, Oficina 407, Urbanización Los Palos Grandes…”.
Este Tribunal, en esta etapa del proceso y a los solos fines de resolver la incendia surgida con motivo a la negativa de la medida de secuestro solicitada por la demandante, le atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas, contentivas de los documentos que antes fueron indicados, sin que ello infiera sobre valoración que de dichos medios probatorios se haga, en la sentencia definitiva.
Del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en este proceso, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, como quedó establecido, han quedado demostrados los siguientes hechos:
A los solos efectos de resolver la presente incidencia y dejando a salvo lo que surja en el curso del proceso, se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 13, Tomo 81, que la sociedad mercantil CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., empresa intervenida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), suscribió un contrato de comodato con la hoy demandada, SUPERACIÓN 2021, ASOCIACIÓN CIVIL, sobre el inmueble constituido por un local-oficina comercial, distinguido con el Nro. 407, ubicado en el piso 4 del edificio denominado “Edificio Cavendes”, ubicado en la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la intersección de la primera avenida de Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda.
Que de acuerdo con la cláusula cuarta del referido contrato de comodato, las partes que suscribieron el mismo, determinaron y establecieron expresamente que, el plazo establecido para la duración del contrato era de un (01) año, contado a partir de sus suscripción, prorrogable por períodos iguales, a solicitud del comodatario y aceptación del comodante; y, que debido a que el comodante (hoy parte actora), por su naturaleza, era una institución financiera intervenida, sujeta a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo el inmueble propiedad de ésta, los mismos podían ser enajenados, o bien generada dicha enajenación por decisión o acuerdo impuesto por la Superintendencia de Bancos, el comodante, se había reservado el derecho a exigir, en cualquier momento, a el comodatario (hoy demandado), la restitución inmediata de los bienes objeto del comodato, aún cuando no se hubiera vencido el plazo acordado; esto era, a criterio exclusivo del comodante, mediante notificación por escrito.
Asimismo, se desprende que, de la notificación Judicial a nombre de SUPERACIÓN 2021, ASOCIACIÓN CIVIL, en la persona de sus directores, ciudadanos RÓMULO HERMES FRÍAS y MARÍA JOSEFINA FRÍAS RODRÍGUEZ, practicada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandante hizo del conocimiento de la hoy demandada, entre otros aspectos, que por cuanto se había agotado el plazo de duración del contrato de comodato acordado, debía hacer entrega del inmueble objeto del mismo.
De lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, los instrumentos anteriormente señalados, sirven como prueba suficiente que determina la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en la presente incidencia, por cuanto, como se indicó, la parte actora fundamenta su demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por incumplimiento de su contraparte de la cláusula cuarta del mismo. Así se estable.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se ha verificado la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, resulta inoficioso para esta Sentenciadora, pronunciarse sobre el periculum in mora, motivo por el cual, se procede a analizar si, en base lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, procede o no la medida cautelar de secuestro solicitada; y, a tal respecto, tenemos:
Como ya se dijo, en este asunto específico, la demandante solicita medida cautelar de secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, se decretará el secuestro: “…De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”
En ese sentido, se precisa que, como ya fue indicado en el texto del presente fallo, la Jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que, para que sea decretada una medida cautelar de secuestro con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso de autos, se debe constatar, además de la existencia del fumus boni iuris, la acreditación en autos de los siguientes requisitos: a) que la medida verse respecto de la cosa objeto de litigio; y, b) que existan dudas en relación al derecho de posesión ejercido por el demandado; razón por la cual, en baso a ello, procede esta Juzgadora a determinar si se cumplen con tales presupuestos:
a.- Con relación al primero de los requisitos señalados, observa esta Sentenciadora que, la medida de secuestro de autos, ha sido solicitada por el demandante sobre el inmueble constituido por una Oficina distinguida con el Nro. 407, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio denominado “Edificio Cavendes”, situado en la avenida Francisco de Miranda con primera (1º) avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2), que constituye el objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se exige y pretende, con lo cual, a criterio de quien aquí decide, se verifica el cumplimiento del primer requisito.
b.- En lo que se refiere al presupuesto concreto exigido por el ordinal 2º del artículo 599, esto es, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, es necesario precisar que, ha sido el criterio de nuestra Jurisprudencia, que lo dudoso no es la posesión en sí misma, sino el derecho a poseer la cosa objeto del litigio (verbigracia: Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00636, de fecha 17-04-2001)
Ahora bien, dicho esto, en aplicación del criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal, se observa que en el caso de autos, del material probatorio aportado por la parte solicitante de la medida, es indudable la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del contrato de comodato, a favor de CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A, el cual es una sociedad mercantil intervenida, en situación de liquidación, por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), tal como se desprende del documento cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63), del cuaderno de medidas remitido a esta Alzada. Así se declara.-
Asimismo, considera este Tribunal que, el presunto incumplimiento de la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERACIÓN 2021, de las obligaciones contraídas en el contrato de comodato, concretamente su cláusula cuarta, suscrito con CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., lo cual además es lo pretendido por la parte demandante, denota prima facie, en esta etapa del proceso y sin perjuicio de lo que resulte del debate procesal, dudas acerca del derecho a poseer el bien objeto del contrato de comodato por parte de la hoy demandada, con lo que, a criterio de esta Juzgadora, se configura el presupuesto exigido por el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Tales circunstancias, a saber: que se ha verificado la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama con fundamento a lo previsto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y, que se haya configurado el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 599 del mismo cuerpo legal, esto es, la dudosa posesión de la cosa objeto de contrato de comodato celebrado entre las partes, llevan a la conclusión a esta Sentenciadora que, lo procedente en derecho, en este caso concreto, es decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A. Así se establece.-
En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester concluir para esta Juzgadora que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado Con Lugar; y, por ende, la sentencia recurrida, debe ser revocada. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado EMIRO JOSÉ LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 2º y 599 numeral 2º, todos del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble:
“Una oficina identificada con el Nro. 407, con una superficie aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 mts2), ubicado en el piso cuatro (04) del edificio denominado “Edificio
Cavendes”, situado en la en la avenida Francisco de Miranda con primera (1º) avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Oficina Nº 408 y núcleo central del edificio; ESTE: pasillo y núcleo central del edificio; SUR: Oficina Nro. 406; y, OESTE: fachada oeste del edificio; propiedad de la sociedad mercantil CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Nro. 32, Tomo 12, del Protocolo Primero.”

TERCERO: Se ordena el depósito del inmueble antes señalado a la sociedad mercantil CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., propietaria del mismo.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio y despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,



Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,



MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.