REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora reconvenida: Sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZA XY, S.C.S, de este domicilio e inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil dos (2000), bajo el Nro. 85, Tomo 1242-A.
Representación judicial de la parte actora reconvenida: Ciudadanos JAIME RIVEIRO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS Y JESÚS BOANERGE MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 30.979, 93.832 y 93.852, respectivamente.
Parte demandada reconviniente: Sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 50, Tomo 87-A-SDO.
Representación judicial de la parte demandada reconviniente: Ciudadanos JOSÉ GRATEROL GALINDEZ Y AURA GRATEROL GALINDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 29.309 y 10.120, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente: Nº 14.322.-
-II –
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A, S.C.S. contra la sociedad TECNOLOGY GROUP T.E.G, C.A.; CON LUGAR la reconvención intentada por la empresa TECNOLOGY GROUP T.E.G, C.A contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A, S.C.S.; condenó a la demandante reconvenida a pagar a la parte demandada reconviniente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 149.92,00), por concepto de daños y perjuicios; así como a pagar la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.050,00), por concepto de depósito de garantía; y, CONDENÓ en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY, S.C.S.; ya identificada contra la sociedad TECNOLOGY GROUP T.E.G, C.A., también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), previa consignación por parte de la actora reconvenida de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento, de la demandada reconviniente, a fin de comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
El día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), compareció ante el a-quo la abogada AURA GRATEROL GALÍNDEZ, consignó poder otorgado por la parte demandada reconviniente; y, se dio expresamente citado en nombre de su representada.
En tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), compareció el representante judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito contestación de la demanda, mediante el cual, rechazó, y negó la misma en todas y cada una de sus partes; asimismo, reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de la parte actora reconvenida a los efectos de que diera contestación a la reconvención.
Mediante escrito de fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dio contestación al fondo de la demanda.
Seguidamente, el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en auto del día dos (2) de julio del mismo año.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), la parte demandada reconviniente presentó escrito de alegatos; y, posteriormente lo hizo la parte actora el veintiuno (21) de julio del mismo año.
El día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), de acuerdo a resolución Nº 2011.-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a los efectos de que se le designara al Juzgado Itinerante que debía conocer de la causa.
Recibida ésta ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fue apuntado, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A C.A, contra la sociedad TECNOLOGY GROUP T.E.G, C.A.; CON LUGAR la reconvención intentada por la empresa TECNOLOGY GROUP T.E.G, C.A contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A, C.A,.; condenó a la demandante reconvenida a pagar a la parte demandada reconviniente la cantidad de CIENTO CAURENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 149.92,00), por concepto de daños y perjuicios; así como a pagar la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.050,00), por concepto de depósito de garantía; y, CONDENÓ en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, apeló de la referida decisión; la cual, por auto del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), fue oída en ambos efectos por el a-quo; y, ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.
Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-006, del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), la parte demandante reconvenida presentó escrito de alegatos ante esta Alzada.
Este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los abogados JAIME RIVEIRO VICENTE Y LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A S.C.A, adujeron en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004), se había iniciado una relación arrendaticia entre su representada y la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G. C.A., tal como se podía evidenciar de la cláusula segunda y octava del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Indicaron, que en dicho contrato las partes habían convenido, entre otras cosas, que la arrendadora, esto era su representada, era la propietaria exclusiva de un (1) local comercial que se identificaba co las letras y números COM2-35, en el denominado nivel comercio dos del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS SEGUNDA ETAPA, ubicado dicho Centro Comercial al Final de Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que su representada, había otorgado en arrendamiento a la demandada, el local comercial a los fines de la explotación comercial exclusiva y única del ramo de comercialización de computadoras, tecnología y afines en general.
Manifestaron que, el canon mensual de arrendamiento de acuerdo a los señalado en la cláusula cuarta del contrato se había establecido en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA MENSUALES ($ 2.900,oo); lo cual tenía un contra valor en moneda nacional de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.568.000,oo), moneda vigente para esa fecha, hoy CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.568,00), a razón de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América.
Que era el caso, que hasta la fecha estaban pendientes de pago los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del años 2005, lo cual totalizaba la cantidad de seis (6) meses insolutos, era decir, adeudaba la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 33.408.000,oo), moneda vigente para la fecha, hoy TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 33.408,00).
Alegaron que en el referido documento, en la cláusula vigésima novena, la demandada se había obligado de forma expresa a pagar los gastos de condominio que generaría dicho inmueble, derivados del régimen de propiedad horizontal al cual estaba sometida, siendo el caso que para la fecha de presentación de la demanda, adeudaba por dicho concepto la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.140.224,00), moneda vigente para la fecha; hoy, CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 4.140,22), por conceptos de los gastos de condominio de los meses de diciembre del año 2005, enero a mayo del 2006.
Que en las cláusulas segunda y octava del contrato de arrendamiento, se había establecido como vigencia temporal del contrato una duración de tres (3) años contados a partir del día primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004); esto era, a la fecha de introducción de la demanda, el prenombrado contrato se encontraba en pleno vigor, siendo el caso, que la demandada reconviniente había abandonado el local comercial, dejando de cumplir con las obligaciones contractuales a las cuales se había comprometido, hecho que constituía igualmente una causal de resolución.
Indicaron que, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito, en nombre de su representada, formalmente iniciaban el presente procedimiento, contra la empresa TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A. en la persona de sus representantes a los efectos de que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente:
a.- En la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por el incumplimiento de la demandada reconviniente en su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes; asimismo, por la falta de pago de los gastos de condominio inherentes al local comercial objeto del contrato de arrendamiento, cuya ejecución se demandaba. En consecuencia, pidieron se realizara la entrega real y efectiva libre de personas y bienes del local comercial arrendado.
b.- En pagar los cánones de arrendamientos insolutos y pendientes de pago, relativos a los meses de febrero a julio del año 2005, lo cual totalizaba la cantidad de seis (6) meses insolutos, era decir, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 33.408.000,oo); moneda vigente para la fecha; hoy, TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 33.408,00); así mismo, en pagar el impuesto al valor agregado, equivalente a la aplicación de un porcentaje de 14% sobre el monto de los cánones insolutos, equivalente a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.677.120,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.677,12).
c.- En pagar los gastos de condominio insolutos, generados por el sistema de propiedad horizontal correspondiente a los meses de diciembre del año 2005; y enero a mayo de 2006, cuyo monto asciende a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.140.224,00), moneda vigente para la fecha; hoy, CUATRO MIL CIENTO CUARENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.140,22).
d.- Solicitaron de condenara a la deudora a pagar las sumas de dinero que correspondiera por costas y costos del proceso.
En cuanto al derecho, apoyaron los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda, en los artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275, 1.579, 1.585 del Código Civil; en los artículos 33, 34, literales a, d y f; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 124 y 1082 del Código de Comercio; y la estimaron en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 42.225.344,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.225,34).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la parte demandada reconviniente señaló lo siguientes:
En primer término, negó y rechazó que su representada adeudara cantidad alguna por conceptos de los cánones de arrendamientos demandados, correspondiente a los meses de febrero a julio de 2005, por cuanto los mismos habían sido debidamente cancelados.
Negó y rechazó que su mandante adeudara cantidad alguna por concepto de gastos de condominio por recibos insolutos emitidos a nombre de la propietaria del inmueble, por ser absolutamente ilegal la pretensión y exigencia de dicho cobro; pues aún cuando el contrato de arrendamiento establecía en su cláusula vigésima novena que el arrendatario debía cancelar a su presentación los recibos o facturas de condominio que le correspondían al local, tales pagos, efectuados por el arrendatario, lo eran por cuenta de la propietaria arrendadora del inmueble; quien era la única obligada y responsable de cancelar tales gastos de condominios por virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal al Condominio C.C. Plaza Las América etapa.
Negó y rechazó que tales pagos fueran obligación legal a cargo de su representada; por lo que, su pretendido requerimiento agregado a la demanda traducía no otra cosa, sino un ardid de la arrendadora para intentar cobrara, merced de una demanda judicial, una cantidad mayor por la renta que debía pagar su mandante según el contrato.
Que ello era así; ya que al exigir el pago de los gastos mensuales de condominio se incrementaba, en esa cantidad la renta del inmueble, resultando abiertamente contraria a derecho tal pretensión libelar; por infringir normas de estricto orden público, como eran las normas de arrendamientos, que no podían relajarse, ni aún por convenio entre los particulares; por lo que, pretender entonces gravar al arrendatario con una obligación adicional a la fundamental de cancelar los cánones de arrendamiento resultaba abiertamente contrario a derecho; y así solicitaba fuera declarado.
Indicó, que en la cláusula vigésima novena del contrato de arrendamiento, su mandante, como supra se había expresado, había asumido el compromiso de cancelar los recibos de condominio; y en efecto, hasta la fecha de la desposesión arbitraria por parte de la propietaria arrendadora, lo que había ocurrido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), había cumplido con esa obligación, esto era había pagado los condominios por cuenta de la propietaria arrendadora; por lo que, siendo como eran los gastos de condominio por cuenta de la propietaria arrendadora, los mismos no formaban parte del canon de arrendamiento, establecido en la cláusula cuarta del contrato.
Que no estaba su representada obligada a cancelarlos, por lo que negó y rechazó que su mandante adeudara cantidad alguna por tales conceptos, correspondiente a los meses de diciembre 2005 a mayo 2006, amen de que para el día treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006); su mandante había sido, despojada del uso del inmueble en forma arbitraria por la arrendadora, amparándose en el contenido del contrato que le permitía la resolución inmediata, de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento judicial previo de este contrato, pudiendo la arrendadora, además de pedir la entrega inmediata del local, exigir el pago de los daños y perjuicios causados, los cuales no requerían ser probados.
Manifestó que, tal desposesión la había realizado la parte actora reconvenida bajo el falaz y espúreo argumento de que la negociación que adelantaba su mandante, para la cual había solicitado esa la autorización contractual prevista en la cláusula novena del contrato para vender el negocio, comportaba según la demandante reconvenida una suerte de quiebra técnica y financiera de su poderdante.
Que en efecto, en el contracto de arrendamiento la arrendadora había impuesto en la cláusula novena estipulaciones a los accionistas de su representada que le impedían el libre ejercicio de disposición de sus acciones, sometiéndola a la obligación de solicitarle permiso para enajenar acciones en la compañía arrendataria.
Que era así que, habiéndose pactado en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), un negocio entre los accionistas de su representada y terceros interesados en adquirir la compañía había sido notificada la arrendadora en comunicación de fecha siete (7) de agosto de dos mil cinco (2005), de la voluntad de los accionistas de la demandante reconvenida de vender sus acciones, el fondo de comercio, mobiliario y la compañía; requiriéndole a aquella la obligación autorización, prevista en la citada cláusula novena, siendo el caso que la arrendadora no había dado respuesta a los accionistas por lo que un negocio jurídico beneficioso tanto para los accionistas de la empresa demandante personalmente como para ésta, no había podido concluirse por no haber la arrendadora, dado respuesta en ninguno de los sentidos, autorizando o negando el permiso para que la negociación se efectuara.
Alegó que ello, había generado que los accionistas de su representada en el mes de noviembre de 2005, demandaran por daños y perjuicios a la empresa INMOBILIARIA TERRAZAS X.Y. C.A., quien en retaliación por tal hecho y arrogándose facultad de administrar su propia justicia, habían iniciado a partir de entonces un conjunto de hostilidades para con su mandante que habían concluido con el impedimento del acceso al local arrendado desaposesionándola del uso de goce y disfrute del bien a partir del treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006); lo cual hacía falsa la afirmación de la demandante reconvenida de que su mandante había abandonado el local.
Negó y rechazo que su representada hubiera abandonado el inmueble arrendado, como había afirmado la demandante reconvenida, pues dicho alegato era falso y tendencioso; ya que, no había indicado en que circunstancia o en que momento de la relación jurídica, en que fecha se había producido el supuesto abandono del local por parte de su representada, pretendiendo con tan falaz afirmación auto relevarse del grave incumplimiento contractual en el que había incurrido al no permitirle a su representada el acceso al inmueble, acción que había realizado en retaliación contra su mandante y sus socios, por el juicio de daños y perjuicios que habían tenido que intentar contra ella, el cual se sustanciaba y se tramitaba ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia.
Por último reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, con base en los alegatos que serán analizados más adelante en el cuerpo de este fallo.
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos, en el cual señaló, lo siguiente:
Que debía destacar que a lo largo de todo el juicio la demandante reconvenida no había consignado jamás los supuestos recibos insolutos de los meses demandados, instrumentos fundamentales con los cuales, debían ser acompañados a su demanda, por lo que resultaba obviamente explicable por cuanto las facturas de cancelación de los meses demandados como insolutos obraban en poder de su representada por haber sido, debidamente y oportunamente cancelados.
Indicó que la demandante reconvenida había consignado una serie de recibos de avisos de cobro por concepto de alícuotas de condominio, circunstancia que había sido ampliamente documentada y decidida por el a-quo en la sentencia apelada, argumentos que era compartidos por esa representación judicial por haber sido dictados con apego a la Ley de Propiedad Horizontal y a las normas del Código Civil, sobre la materia arrendaticia.
Que en torno a la sentencia, no era cierto, ni verdad que el valor probatorio de las facturas aportadas no hubiera sido sostenido, ampliamente, ni hecho valer, por su representada, pues el hecho de que dichas facturas se encontraran en original, en poder de su representada, probaba fehacientemente la solvencia de su representada; ya que las misma se correspondía con los meses demandados como insolutos; y, cuya supuesta insolvencia no había sido demostrada por la actora reconvenida, de allí que, aun cuando la recurrida terminaba reconociendo la solvencia de su representada por otras razones de incuestionable valor jurídico, ciertamente la demostración de la solvencia de su mandante dimanaba esencialmente de las facturas originales, las cuales habían sido entregadas una vez satisfechas las cantidades en ellas expresadas.
Manifestó que no obstante de haber quedado demostrada la solvencia de su representada con las facturas que habían sido acompañadas, era imperativo destacar la pertinencia del análisis que el a-quo había realizado al referirse a la presunción del artículo 1.296 del Código de Procedimiento Civil, presunción esta que estaba concatenada a la prueba documental que dimanaba de las facturas citadas; y, a la inexistencia de autos de cualquier otro instrumento que enervara la prueba de la solvencia de su mandante.
Que respecto a la cancelación de los recibos de condominio, se encontraba a derecho el análisis realizado por el a-quo, en torno a ese asunto y la conclusión a que había arribado al decidir que los gastos condominiales, por disposición expresa de la Ley de Propiedad Horizontal, correspondía su pago al propietario del inmueble; y la carga de los mismos no podían ser trasladado al arrendatario pues violentaba normas de orden público, que no podían ser relajadas por la voluntad de las partes.
Alegó que frente a tal obligación el propietario tenía un conjunto de derechos, siendo el más importante, el de la facultad de ejercer el control sobre tales gastos, bien mediante la rendición de cuentas que debía presentar oportuna y periódicamente al administrador del condominio.
Que resultaba evidente, que al colocar al propietario arrendador sobre el arrendatario la obligación de pagar los gastos de condominio, le imponía una carga que, además de incierta; sobre la misma, tal arrendatario no tenía facultad alguna de control, debiendo por lo tanto asumir la pasivamente.
Indicó que cuando el arrendador trasladaba al arrendatario la obligación adicional de asumir el pago de los gastos de condominio, además de incrementar ilícitamente el costos del contrato, convertía la obligación de pago que había asumido el arrendatario, en una obligación incierta, dada que el monto de los gastos de condominio fluctuaba mes a mes, en consideración al monto de los gastos ocurridos en el mes anterior, lo cual se traducía en la ausencia, carencia o falta de elementos fundamentales de toda obligación de pagar, como lo era el quantum de la misma.
Que la demandante reconvenida carecía de cualidad para demandar como lo había hecho, las obligaciones del condominio insolutos solo era exigibles y demandables en todo caso por la administradora del centro Comercial.
Invocó que la conclusión de la declaratoria de con lugar la reconvención era consonante con el espíritu de justicia que debía primar en quien la administraba y concurrente con el principio universal del derecho que ordenaba al juez, en caso de duda, debía favorecer al débil jurídico; y que siendo en la relación arrendaticia el arrendatario quien ostentaba tal condición, el juez había actuado apegado a la ley y al derecho en la sentencia recurrida.
Solicitó se declarara sin lugar la apelación de la parte demandada y se confirmara la sentencia apelada.
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes referidos, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y lo hace, en los siguientes términos:
El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, analizado el caudal probatorio y establecido el límite de la controversia, observa esta juzgadora, que la parte demandada reconviniente, aceptó la existencia de la relación contractual, por lo tanto, por ser un hecho admitido por las partes, éste debe salir del debate procesal y así se declara.
El presente proceso está circunscrito como ya se dijo, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en este juicio, mediante la cual, la parte actora reconvenida demandó el cobro de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, por concepto de canon de arrendamientos insolutos, igualmente demandó el pago de los recibos de condominio de los meses diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
Partiendo de tal premisa, se tiene que, si bien es cierto que este Juzgado desecho del proceso los recibos de pagos de los meses demandados como insolutos, los cuales presentó la parte demandada reconviniente para excepcionarse del pago, no es menos cierto que, del análisis realizado al expediente, se observa que la parte demanda reconvenida, demando los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, por concepto de canon de arrendamientos insolutos, pero no demandado los meses que se siguieran venciendo hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, los meses desde agosto de 2005, hasta mayo de 2006.
En ese sentido, se le hace necesario a quien sentencia traer a colación la presunción a que hace mención el artículo 1.296 del Código Civil, en cuanto al pago de pensiones:
…omissis….
En atención al artículo transcrito, esta sentenciadora por la presunción establecida en el artículo procedente, dado que la actora reconvenida, no demando los meses siguientes a que alude que la demando reconviniente no pago, pero si demando meses anteriores, este tribunal los tiene como pagados, por lo que no puede prosperar en derecho la insolvencia alegada por la actora reconvenida. Así se decide.
Por otra parte, la actora reconviniente demanda el incumplimiento de la cláusula vigésima novena del contrato de arrendamiento, la cual las partes establecieron lo siguiente:
…omissis…
En consecuencia a lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno exponer una serie de consideraciones sobre la valides de la cláusula en los contratos de arrendamientos, que impone al arrendatario la obligación de pagar los gastos de condominio.
Así las cosas, el pago de la alícuota de condominio fijada en el documento de condominio, que constituye la parte proporcional que sobre los gastos comunes debe imperativamente asumir cada unidad negociable en propiedad horizontal, corresponde al propietario de la misma, a quien igualmente corresponde la respectiva alícuota en el régimen de copropiedad sobre las áreas o bienes comunes.
Frente a tal obligación el propietario tiene un conjunto de derechos, siendo el más importante, el de la facultad de ejercer el control sobre tales gastos, bien mediante la rendición de cuenta que debe presentar oportuna y periódicamente el administrador del condominio o, bien mediante el derecho a participar con voz y voto en las asambleas de copropietarios que apruebas el presupuesto de gastos y, las cuotas extraordinarias originadas por gastos imprevistos y, por tanto no presupuestados.
Estas facultades o conjunto de derechos son inherentes a la condición de propietario y no de arrendatario, quien a tales efectos resulta un tercero en la comunidad.
En orden a lo anterior, resulta evidente, que el colocar el propietario arrendador sobre el arrendatario la obligación de pagar los gastos de condominio, le impone una carga que además de incierta, sobre la misma, tal arrendatario no tiene facultad alguna de control, debiendo por tanto asumir pasivamente la misma.
Cuando el propietario arrendador traslada al arrendatario la obligación adicional de asumir el pago de los gastos de condominio, además de incrementar ilícitamente el costo del contrato, convierte la incierta, dada que el monto de los gastos de condominio fluctúa mes a mes en consideración al monto de los gastos ocurridos en el mes a anterior, lo cual se traduce en la ausencia, carencia o falta de un elemento fundamental de toda obligación de pagar, como lo es el quantum de la misma.
En este sentido, considera esta juzgadora, que trasladar al arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento la obligación del pagar un gasto que no le corresponde y, que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al propietario arrendador, podría esto ser configurado como un pago de lo indebido, conforme al artículo 1178 del Código Civil, que constituye una de las fuentes de las obligaciones.
Es así como necesariamente se debe concluir, que el arrendatario no tiene como tal, deuda alguna con el condominio, toda vez que la obligación de pagar los gastos del mismos son a cargo del propietario, siendo además que toda cláusula que menoscabe el orden público debe ser declarada inexistente, de conformidad con el artículo 12, 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual así lo declara este Juzgado. Así se decide.
En consecuencia a todo lo expuesto en este fallo, es determinante que la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIRIA TERRAZAS XY- C.A., contra la empresa TECNOLOGY GROUP T.E.G. C.A., debe ser declara sin lugar, tal como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide
…omissis…
PRIMERO; SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A, S.C.S contra la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G, C.A.
…omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida, por resultar totalmente vencida”.

Sobre la base de ello, tenemos:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
En el presente caso, tenemos, que la parte actora ha demandado a la parte accionada por Resolución de contrato de arrendamiento, para lo cual alegó, tanto la falta de pago de cánones de arrendamiento, como la falta de pago de los gastos de condominio.
Como consecuencia de ello, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento; que se hiciera entrega del bien inmueble objeto del mismo, libre de personas y bienes; y, que se condenare a la demandada reconviniente al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y pendientes y el pago de los gastos de condominios insolutos generados.
Por su parte, la demandada reconviniente negó y rechazó deber cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamientos; que los pagos de los gastos de condominio fuera a su cargo, ya que la actora reconvenida lo que pretendía era una cantidad mayor por la renta, y que había sido despojada por la demandante reconviniente del uso del bien dado en arrendamiento.
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, frente a la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY C.A.; y, la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP TEG C.A., sobre un local para comercio identificado con las letras y números COM-35, ubicado en el denominado nivel comercio dos (2) del Centro Comercial Plaza Las América, segunda etapa, situado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004); a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; y la duración del contrato.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior; le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY C.A.; y, la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP TEG C.A., fue suscrito un contrato de arrendamiento por un local para comercio identificado con las letras y números COM-35, ubicado en el denominado nivel comercio dos (2) del Centro Comercial Plaza Las América, segunda etapa, situado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual sería para la explotación de actividad del ramo de comercialización de computadoras, tecnología y afines en general.
Es También demostrativo de que, las partes pactaron como duración de dicha relación contractual un tiempo determinado de tres (3) años, contados a partir del primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004).
Que establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 2.900,oo), mensuales, por mes adelantado dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes.
Que de acuerdo a la cláusula vigésima novena el arrendatario se obligó a pagar a su presentación, las facturas o recibos de condominio que correspondieran al local; que asimismo, de acuerdo con la cláusula novena se acordó que la arrendataria no podía ceder a terceras personas, bajo ninguna forma jurídica, ni el contrato de arrendamiento ni los derechos en él contenidos a su favor, salvo que existiera autorización previa dada por escrito por parte de la arrendadora. Así se decide.
2.- Planillas al carbón de avisos de cobros Nros 13277, 13535, 13794, 14051, 14309 y 14571, emitidas por la administradora del Centro Comercial Plazas Las Américas, segunda etapa, a los efectos de demostrar que la parte demandada no había cumplido, de alguna manera las obligaciones que se derivaban del contrato de arrendamiento.
Los referidos documentos son documentos privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciado deben ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Abierto el lapso probatorio la parte actora, promovió los siguientes medios de pruebas:
a.- Reprodujo el mérito favorables de los autos de los documentos consignados junto a su escrito libelar.
b.- La confesión tacita de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, fundamentalmente referido a que de las documentales, acompañadas por la parte demandada, que identificó en el capítulo segundo de su escrito de promoción, se observaba en principio la obligación derivada del contrato, aunque de ellos, se evidenciaba la carencia de aceptación de pago. Con respecto a tal promoción, observa este Tribunal, que en la forma como fue planteada, de dicho documento, no emana ninguna confesión tacita de la parte demandada reconviniente. Así se declara.
C.- Original de solicitud, realizada por la sociedad mercantil INMOBILIRAIA TERRZAS XY-A, S.C.S, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº SI-0328, a los efectos de demostrar la falta de pago por parte de la demandada reconviniente, de los cánones de arrendamiento; y, que ésta no había realizado actuación alguna en pro de cumplir con sus obligaciones contractuales.
En dicho medio de prueba se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Luego de realizar la correspondiente búsqueda en la Base de datos del Sistema de gestión de Consignaciones (SIGCO), no se encontró registrado, a la fecha de hoy, algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble antes descrito….”

El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; sólo en cuanto al hecho que se refiere que para la fecha de solicitud de la información la parte demandada reconviniente no tenía ningún proceso de consignación a nombre de la parte actora reconvenida. Así se establece.
Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Original de seis (6) Facturas Nros 0346, 0364, 0384, 0398, 0411, y 0437, emitidas por INMOBILIARIA TERRAZAS XY, C.A., a nombre de TECNOLOGY GROUP TEG C.A., a los efectos de demostrar que los cánones de arrendamientos demandados había sido debidamente cancelados a la parte demandante.
Observa este Tribunal que dichos medios probatorios fueron desconocidos e impugnados por la parte actora reconvenida, toda vez que los mismos no fueron suscritos en ningún momento su representada. En ese sentido, este Tribunal una vez revisados los documentos impugnados y desconocidos, observa que tal como fue señalado por la parte impugnante, a pesar de que aparece un sello húmedo que corresponde a la sociedad mercantil INMOBILIRIA TERRAZAS XY, C.A., no se observa, firma de persona alguna, que represente a dicha compañía. De modo pues, que al no emanar de la parte contra quien se oponen los referidos documentos, estos deben ser desechados. Así se establece.
2.- Copia simple de carta misiva dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIRIA TERRAZAS XY C.A., de fecha siete (7) de agosto de dos mil cinco (2005), a los efectos de demostrar que la parte actora reconvenida había sido debidamente notificada sobre la venta de la acciones. Observa este Tribunal que dicho medio de prueba es la copia simple de un documento privado, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Copia simple de libelo de demanda interpuesta por la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP TEG C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, de auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005), y del auto acordado reconstrucción del expediente del veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006); a los efectos de demostrar que la parte actora no le había permitido el acceso al inmueble arrendado en retaliación a la demanda interpuesta en su contra.
La referidas copias simples no fueron impugnadas por la contra parte, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo se desecha del proceso, por cuanto de ellas, no emana ningún elemento de probatorio con la presente causa, ya que a través de dicho medio de prueba no puede esta Sentenciadora determinar que la hoy demandante hubiera imposibilitado el acceso a la demandada reconviniente al inmueble identificado en autos. Así se decide.
4.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ ABREU S., ULISIES ANTONIO COLINA, ROSA ELENA MARTÍNEZ RANGEL Y JUSTO FRANCISCO SAAVEDRA con la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP TEG C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 57, tomo 38, a los efectos de demostrar que se había gestionado pactado la venta de la acciones y se había solicitado la debida autorización para efectuarla a la parte actora reconvenida.
La referidas copias simples no fueron impugnadas por la contra parte, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo se desecha del proceso, por cuanto de ellas, no emana ningún elemento de probatorio con la presente causa. Así se decide.
5.- Recibo de fecha primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004), emitido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY C.A., PLAZAS LAS AMÉRICAS II ETAPA a nombre de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ HURTADO Y LORENZO JAVIER HURTADO, a los efectos de demostrar el pago de la cantidad dada en calidad de depósito de garantía del contrato de arrendamiento.
El referido documento es un documento que aparece emanado de la parte demandada; y, por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, solo en cuanto al hecho de que la parte demandada reconviniente canceló como depósito de garantía del contrato de arrendamiento la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.050.000,oo); moneda vigente para la fecha del pago, hoy TRECE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.050,00). Así se decide.
6.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre INMOBILIARIA 4.000 C.A., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY C.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, bajo el Nº 10, tomo 02, Protocolo Primero, en fecha tres (3) de julio de dos mil uno (2001).
La referida copia simple no fue impugnada por la contra parte, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y le concede valor probatorio solo en cuanto al derecho de propiedad del inmueble identificado en autos de la parte actora reconviniente. Así se establece.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”, este artículo constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora reconvenida demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, para lo cual invocó el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, consistente en la falta de pago mensualidades por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO, de dos mil seis (2006); así como el pago de los gastos de condominio insolutos generados y correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año dos mil cinco (2005), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de dos mil seis (2006).
En los contratos por lo general, basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones está establecido en el artículo 1264 que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
En este caso concreto, observa esta sentenciadora en relación a la resolución del contrato de arrendamiento solicitada por la parte actora reconvenida en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos y pendientes de pagos, relativo a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil cinco (2005), que las partes establecieron en la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demanda lo siguiente:
“CUARTA: Las partes contratantes han establecido que la pensión de arrendamiento inherente a EL LOCAL, para el primer año de vigencia de este contrato, es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 2.900,00) MENSUALES, los cuales serán pagados por EL ARRENDATARIO a la ARRENDADORA y/o a la persona natural y/o jurídica que ésta indique, en el lugar que se le señale, por mes adelantado, y dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes del que se trate. Queda expresamente establecido que las partes eligen como “moneda de cuenta, el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y en consecuencia, EL ARRENDATARIO solo se liberará de sus obligaciones de pago, pagando en esta moneda, o en moneda nacional (en caso de imposibilidad de mercado de divisas, existente para la respectiva fecha de pago de que se trate. Sin embargo, de lo antes expuesto, las partes, tomando en consideración la situación por la cual atraviesa la economía del país el tipo de cambio, para lo cual se tomaran en cuenta en primer término las cláusulas establecidas en este documento y en segundo término las directrices que bien tenga a su discreción LA ARRENDADORA dentro del Centro Comercial del cual forma parte EL LOCAL. Expresamente EL ARRENDATARIO declara conocer que EL LOCAL esta exento de regulación de alquileres conforme lo establece el ordinal b) del artículo 4 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las partes establecen que el canon de arrendamiento fijado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sufrirá un incremento anual acumulativo, por vía de ajuste, pactado entre las partes de TRES POR CIENTO (3%) ANUL, en dólares de los Estados Unidos de América. Queda expresamente establecido por las partes contratantes que la falta de pago de dos (2) o más de las cuotas o cánones de arrendamiento, dará lugar a la resolución inmediata, de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial previo de este contrato, pudiendo LA ARRENDADORA, además de pedir la entrega inmediata de EL LOCAL, exigir el pago de los daños y perjuicios causados, los cuales no requerian ser probados…”

En vista de lo anterior, demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado que da inicio a estas actuaciones; y como quiera que no quedó probado en el expediente hecho alguno que pudiera liberar a la parte demandada reconviniente de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como insolutos, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que da inicio a estas actuaciones, debe prosperar, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.
Por otro, lado observa esta sentenciadora que la parte demandante reconvenida, como ya se dijo, demandó igualmente la resolución del contrato de arrendamiento, señalando que la parte demandada reconviniente había dejado de pagar los gastos de condominio generados; correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año dos mil cinco (2005), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de dos mil seis (2006).
Alegato que fue refutado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al señalar que no estaba obligada a cancelarlos por ser obligación exclusiva a cargo del propietario del inmueble y no formar parte del canon de arrendamiento.
Ante ello, el Tribunal observa:
En lo que respecta a quién le es atribuible o sobre quién recae la obligación del pago de las cuotas de condominio como causa principal del presente juicio, observa este Sentenciadora, que de conformidad con lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 12, 13 y 14, le corresponde, en principio, a la propietaria, sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A, S.C.S., y como quiera que la precitada ley no prohíbe a los propietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal trasladar, cuando se trate de arrendamiento como es el caso que nos ocupa la obligación de contribuir con el pago de las cuotas de condominio, pudiendo de esta manera la propietaria-actora trasladar la obligación del pago de las cuotas de condominio, al arrendatario por el tiempo en que ocupe el inmueble. Eso fue lo que ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la cláusula vigésima novena del contrato de arrendamiento, en la cual, las partes de mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “VIGESIMA NOVENA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar a su presentación, las facturas o recibos de condominio que corresponden a EL LOCAL, o aquellas que le correspondan y haya sido fijadas productos de la aplicación de los principios rectores establecidos en el denominadas NORMAS GENERALES DE USO COMERCIAL creadas a esta fecha, o que se creasen en el futuro. En este sentido, y tomando en consideración que para la fecha de suscripción del presente instrumento EL ARRENDATARIO se encuentra en posesión efectiva de EL LOCAL, este último se obliga a cancelar los gastos de condominio desde el mes de Junio de 2004, sin menoscabo a lo referido en la cláusula Vigésima Primera de este mismo instrumento…”
En este caso concreto y como quiera que los derechos de cada propietario sobre las cosas comunes son inherentes al respectivo inmueble que se encuentra arrendado; y, como las parte pactaron que sería por exclusiva cuenta del arrendatario el pago de las cuotas de condominio; y, por cuanto existe una manifestación autónoma y expresa de la voluntad de las partes, una vez suscrito el contrato de arrendamiento estos quedan sometido al cumplimiento de su cláusula sin menoscabó alguno, correspondiéndole de esta manera el pago de las cuotas de condominio a la demandada sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A., en su condición de arrendataria del local comercial identificado con las letras y número COM2-35, ubicado en el denominado nivel comercio dos (2) del Centro Comercial Plaza Las Américas, segunda etapa, ubicado al final del boulevard Raúl Leoni de la urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los meses correspondientes de diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006, demandados como insolutos, al ser acordado de esta manera por las partes. Así se decide.
Por lo que, no habiendo demostrado la parte demandada reconviniente, con medio de prueba alguno, en el transcurso del proceso, haber cancelado los gastos de condominio demandados como insolutos, es forzoso para este Tribunal, declarar procedente dicho cobro. Así se decide.
En consecuencia, de lo anterior considera quien aquí decide que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la parte actora reconvenida, resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN
Pasa este Tribunal antes de pronunciarse, sobre el fondo de la reconvención a realizar un punto previo en relación a las cuestiones previas alegadas por la parte actora reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención, para lo cual observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
OPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN
A LA RECONVENCIÓN
Observa este Tribunal, como ya se dijo, en el capítulo correspondiente al resumen del proceso, que en la oportunidad de la contestación a la demanda de reconvención, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida abogado JESÚS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, además de otras defensas, opuso las cuestiones previas contemplada en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma y a la existencia de una cuestión prejudicial respectivamente.
Dichas cuestiones previas fueron decididas por el Juzgado de la causa, declarándolas sin lugar, tal como se puede evidenciar del fallo recurrido anteriormente transcrito, contra las cuales, la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación.
En relación a dichas cuestiones previas referidas al defecto de forma y a la existencia de una cuestión prejudicial; observa este Tribunal que la decisión que deseche las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal, el cual, señala lo siguiente:
“Artículo 357.- Las decisiones del Juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación….”

En este sentido, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantenido pacíficamente el siguiente criterio:
“…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161).

En vista de lo anterior y, como quiera que la sentencia recurrida, desechó las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 357 del mismo código, no tienen recurso de apelación ni Recurso de Casación, según se desprende del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mal puede esta Juzgadora, asumir el conocimiento acerca de la procedencia o no de las referidas cuestiones previas. Así se decide.
DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN.
En ese sentido, se aprecia que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reconvino a la parte actora reconvenida en los siguientes términos:
Que la parte actora reconvenida, había suscrito contrato de arrendamiento con su conferente por el inmueble identificado en autos.
Argumentó que era el caso, que los accionistas de su representada, habían decidido vender la empresa a un grupo de inversionistas conocedores del negocio, nuevos accionistas que, por su experiencia conocimiento en el ramo de las telecomunicaciones y la informática, objeto de la actividad comercial, desplegada por su mandante, resultaban apropiados para tal operación, por lo que habían adelantado negociaciones con los ciudadanos CARLOS JOSÉ ABREU, ULISES ANTONIO COLINA, ROSA ELENA MARTINEZ RANGEL Y JUAN FRANCISCO SAAVEDRA por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,oo), moneda vigente para esa fecha; hoy, DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), para la venta de a empresa TECNOLOGY GROUP TEG C.A., que incluía mobiliario, página web, bienes señalados en el inventario, la patente y dicha empresa había fijado un plazo de sesenta (60) días para la protocolización de venta.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, los accionistas de su mandante habían solicitado la debida autorización para efectuar la concertada venta; pero que, sin embargo tal solicitud nunca había sido respondida por la demandante reconvenida, quien, con tal proceder había violentado su obligación contractual prevista y sancionada en la referida cláusula de dar repuesta en un sentido u otro, autorizando o negando, pero nunca silenciado, como lo había hecho.
Señaló, que del mismo modo había procedido la demandante reconvenida, violando una vez más el contrato de arrendamiento y la ley sustantiva civil en cuanto a la obligación fundamental del arrendador de mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico del inmueble arrendado; y torciendo aviesamente el propósito y sentido de la autorización solicitada, según había señalado en la denuncia; pues había procedido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) a ocupar el inmueble ilegítimamente, impidiéndole a los accionistas el acceso al mismos, manifestándole verbalmente a los accionistas que según su parecer su representada atravesaba problemas financieros graves que le impedirían la cancelación de las obligaciones contractuales establecidas porque estaba según ellos técnicamente quebrados.
Que con tal proceder, al impedir el acceso al local donde funcionaba la empresa y cerrar sus puertas, habían ocasionado la cesación de los negocios de su representada, cuya única sede estaba establecida en el inmueble arrendado.
Invocó que esa actuación de la demandada no solamente comportaba la obligación contractual de responder por escrito a la aludida solicitud conforme lo establecía la cláusula novena del contrato; sino que había violentado lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato cuya resolución se pedía, referida al tiempo de duración y al objeto del contrato; pues, había impedido, enervado e imposibilitado que su representada continuara ocupando el inmueble, con lo cual no solamente estaba incursa en grave incumplimiento del contrato suscrito, sino que había generado con ello daños y perjuicios a su representada al impedirle que continuara funcionado y que pudiera adelantarse una operación de venta sobre la misma.
Que de otra parte, su poderdante, conforme lo previsto en la cláusula trigésima Cuarta del Contrato de arrendamiento había dado a la actora reconvenida en calidad de déposito de garantía del contrato, la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.050.000,00), moneda vigente para esa fecha, hoy, TRECE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.050,oo), los cuales debían ser reintegrados a su mandante con su correspondientes intereses.
Que por las razones señaladas en nombre de su representada procedía a reconvenir a la empresa INMOBILIARIA TERRAZAS XY C.A, para que conviniera o ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: Que ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con mi mandante autenticado por ante la Notaría Pública Quinta con mi mandante autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del Distrito Capital, Chaco en fecha 28 de junio de 2004 asentada bajo el Nº 21, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Que como consecuencia de tal incumplimiento le generó a mi mandante Daños y Perjuicios que son equivalente a la indemnización proporcional al precio del arrendamiento por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, al haberle impedido el uso y goce pacifico del inmueble, a que se obliga por imponerlo el artículo 1.585 eiusdem- por todos el tiempo que falta para la expiración natural del contrato, que ocurrirá el 31 de mayo de 2007, a contar desde el 30 de mayo de 2006, fecha en que le impidió a mi representada el acceso al inmueble, hasta el día 31 de mayo de 2008, fecha en que se produce el vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia correspondiente, conforme a lo pautado en el artículo 38, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando como base para su determinación las cantidades equivalentes a la sumatoria de los cánones de arrendamiento del inmueble, durante el tiempo de doce (12) meses que faltarían para su expiración natural más doce (12) meses que es el lapso de duración de la prórroga natural mas doce (12) meses que es el lapso de duración de la prórroga legal arrendaticia, a un monto mensual de 2.900, $ USA, en su equivalente en moneda nacional, al cambio oficial de 2.145 bolívares cada dólar de los Estados Unidos de Norte América, esto es l cantidad de seis millones doscientos veinte mil quinientos bolívares (Bs. 6.220.500,00), mensuales que multiplicados por 24 meses arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 149.292.000,oo).-
TERCERO: En devolverle a mi representada la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.050.000,oo), que tiene recibidos de mi patrocinada por concepto de deposito de garantía, según la cláusula trigésima Cuarta del contrato de arrendamiento, que le fueron entregados por tal concepto a la arrendadora en fecha 01 de junio de 2004.
CUARTO: En pagarle a mi representada los interés generados por la cantidad arriba especificada de TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.050.000,oo), calculados a la tasa pasiva promedio de los seis 86) principales Bancos del País los cuales ascienden para la fecha de esta demanda a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.366.624,75).
QUINTO: En pagar los intereses que produzcan la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.050.000,oo) arriba especificada, desde la fecha de esta demanda y hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en este juicio, los cuales pido se determinen por experticia complementaria del fallo.
SEXTO: En pagar las costas y costos del juicio…”.

Estimó su reconvención en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETENCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 164.708.624,75), moneda vigente para esa fecha; hoy, CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 164.708,62).
Por su parte, la parte actora reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención planteada en su contra, señaló en su escrito lo siguiente:
Al dar contestación al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron de forma genérica, en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la representación de la parte demandada reconviniente.
Que negaban, rechazaban y contradecían lo explanado en el punto primero de la reconvención interpuesta, en el sentido de que su representada nunca había incumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento.
Indicaron que en ese orden de ideas; y, contrario a lo alegado por la parte demandada reconviniente, cabía destacar y resaltar que su representada en ningún momento había sido notificada de la decisión de vender el acervo accionario de la demandada reconviniente a un tercero, hecho este que mal podía fundamentar la parte reconviniente en la documentación marcada con la letra H, pues de ella no se podía evidenciar de manera eficaz y con certeza, que de conformidad con la cláusula vigésima segunda del contrato, tal notificación hubiera sido llevada a cabo o practicada, por lo que tal alegato carecía de sustento para establecer algún tipo de incumplimiento.
Que conforme a lo explanado anteriormente su representada en ningún momento había sido notificada de tal operación de disposición, en este sentido, mal podía alegarse que hubiera incumplido con lo establecido en el cláusula novena del contrato de arrendamiento, en su obligación de autorizar o negar la venta de las acciones a un tercero, pues sin estar en conocimiento de tal situación, a saber, de la venta de la acciones de la sociedad por no haber sido notificada, no podía su representada dar contestación de manera oportuna.
Manifestaron que igualmente negaban, rechazaban y contradecían que su representada hubiera violado de alguna manera su obligación de mantener a la arrendataria en el uso y goce pacifico del inmueble arrendado, pues contrario a ésto, la demandada había desocupado de forma sorpresiva dicho inmueble, sin dar una explicación; siendo por el contrario, tal circunstancia, un incumplimiento por parte de la arrendataria; pues como tal y como se había alegado en el escrito de demanda interpuesta por su representada, la demandada reconviniente había abandonado de forma sorpresiva el local arrendado, hecho este que sería demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que pudiera existir daño alguno que se hubiera generado por parte de su mandante, pues por el contrario los daños ocasionados derivados de la relación contractual ya establecida, habían sido ocasionados únicamente y exclusivamente contra su representada, pues dichas actuaciones habían generado un estado de incertidumbre; por lo que no existía ningún concepto que pudiera de alguna manera exigir o reclamar la parte demandada reconviniente contra su representada, de conformidad con las normas alegadas 1591 y 1585 del Código Civil; y menos aún a tener derecho de prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley especial que rige la materia; por lo que, los montos exigidos por tal aspecto eran totalmente inexigibles.
Negaron, rechazaron y contradijeron de manera categórica lo solicitado en el punto tercero y cuarto de la reconvención, en el sentido de que su representada debía o se encontraba obligada en devolver la cantidad entregada en calidad de depósito, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima cuarta del contrato ya señalado, pues dicha cantidad había sido convenida entre las partes contratantes, a los fines de garantizar cualquier incumplimiento surgido por parte de la arrendataria, que pudiera generar y como en efecto, había generado daños y perjuicios por las actuaciones de las arrendatarias; por lo que, era totalmente improcedente que se pretendiera solicitar la cancelación de los intereses causados por la cantidad entregada en calidad de depósito.
Por último a todo evento desconoció e impugnó los documentos presentados por la demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes, la reconvención intentada contra su representada.
El Juzgado de la causa en el fallo recurrido, sobre este punto, decidió lo siguiente:
“…Así la cosas, observa este Tribunal, que la parte demandada reconviniente demandó daños y perjuicios, por cuanto la actora reconvenida, le impidió el acceso al inmueble arrendado desde el día 30 de mayo de 2006.
Ante lo cual y, de la revisión de las actas que componen el proceso, se evidencia que la demandada reconviniente no consignó a los autos prueba alguna, para demostrar tales hechos.
Por otra parte, la actora reconviniente, en cuanto a este punto en su escrito de contestación a la reconvención, arguyó lo siguiente:
…omissis…
De lo antes trascrito, se observa que la parte actora reconvenida, alegó en su contestación ala reconvención, texto supra trascrito, que la parte demandada reconviniente abandonó el inmueble arrendado, antes de que se terminara el tiempo estipulado para la culminación del contrato arrendaticio, asimismo expresó que tal hecho lo iba a demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, pero es el caso, que no se evidencia de las pruebas consignadas en el lapso probatorio, prueba alguna que demuestre tales hechos.
A tales efectos, se le es necesario a este Juzgado, determinar lo siguiente:
…omissis…
Los artículos transcritos supra, están dirigidos a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y, se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos a, a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En este orden de ideas, el procesalita Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señala que:
…omissis….
En atención a los artículos y doctrina antes transcritos, y en virtud que, la actora reconvenida afirmó que la parte demandada reconviniente fue quien abandonó el local comercial, es en ella que debe recaer la carga de probar tal alegación y, por cuanto no se evidencia de las prueba alguna, que haga a esta sentenciadora llegar a esta conclusión, es por lo que queda claro, que fue la parte actora reconvenida quien le impidió el acceso al local arrendado a la parte demandada reconviniente, incumplimiento de esta manera la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, por ello, la reconvención demandada debe prosperar e derecho y, así se decide.
En consecuencia, debe la parte actora reconvenida, pagarle a la demandada reconviniente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 149.292,00), por concepto de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, cantidad que es deducida desde el 30 de mayo de 2006, fecha en la cual se impidió a la demandada reconviniente el acceso al local arrendado, hasta el 31 de mayo de 2008, fecha en que se produjo el vencimiento de la prórroga legal, toda vez que el contrato tenía fecha de culminación el día 31 de mayo de 2007, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.900,oo), en su equivalente en moneda nacional, al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.145,00) por cada dólar, es decir, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs, 6.220,50), mensuales. Así se decide.
Asimismo, se ordena a la parte actora reconvenida, devolver a la demandada reconviniente la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.050,00), por concepto de depósito de garantía, según lo estipulado en la cláusula trigésima cuarta del contrato de arrendamiento, con sus respectivos intereses, prudencialmente calculados a la tasa pasiva promedio de los 06 principales bancos del país, desde 31 de mayo de 2008, fecha en la cual se venció la prórroga legal establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto designado por el Tribunal.
De conformidad con lo antes dicho, es determinante que la demanda por vía de reconvención incoada por la empresa TECNOLOGY GROUP T.E.G., contra la sociedad mercantil INMOBILIRIA TERRAZAS XY C.A., debe ser declarada con ligar, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, Así se decide.
…omissis…
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención intentada por la empresa TECNOLOGY GROUP T.E.G., contra la sociedad mercantil INMOBILIRIA TERRAZAS XY S.C.S.
TERCERO: se condena a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconviniente, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 149.292,00), por concepto de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.
CUARTO: Se condena la parte actora reconvenida, devolver a la demandada reconviniente la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.050,00), por concepto de depósito de garantía, según lo estipulado en la cláusula trigésima cuarta del contrato de arrendamiento, con sus respectivos intereses, prudencialmente calculados a la tasa pasiva promedio de los 06 principales bancos del país, desde 31 de mayo de 2008, fecha en la cual se venció la prórroga legal establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto designado por el Tribunal.

Ante ello, el Tribunal observa:
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconviniente basó su reconvención, fundamentalmente en el incumplimiento de la parte demandante reconvenida en el contrato de arrendamiento, generado al haberle impedido el acceso al inmueble en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).
Ahora bien, observa este Tribunal, después de haber sido valorado los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, que no consta prueba alguna que demuestre la circunstancia de que la parte actora reconvenida, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), tal como fue alegado por la demandada reconviniente, hubiese impedido el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, cuya carga correspondía a dicha parte de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que al no constar las pruebas que fundamenten la reconvención, es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la de reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014). En consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A C.A., contra la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A.
TERCERO: RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A C.A., y sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 21, Tomo 55, de los libros respectivos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada reconviniente sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A., a pagar a la parte actora reconvenida sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A C.A., las siguientes cantidades:
1.- TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.408.000,oo), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.408,oo),por concepto de seis (6) meses de cánones de arrendamiento mensuales, vencidos desde el mes de febrero a julio de dos mil cinco (2005).
2.- CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE CON 00/100 (Bs. 4.677.120,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 4.677,12), correspondiente al 14% del Impuesto al valor agregado (I.V.A), sobre el monto de los cánones demandados como insolutos.
3.- CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 (Bs. 4.140.224,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 4.140, 22), por concepto de gastos de condominio insolutos, correspondiente a los meses de diciembre del año dos mil cinco (2005), y enero a mayo de dos mil seis (2006).
QUINTO: SIN LUGAR reconvención interpuesta por la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY-A C.A.
SEXTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la acción principal como en la reconvención, por haber resultado totalmente vencida en ambas acciones.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ