REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de agosto de do mil catorce (2014)-
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de julio de este mismo año, por el abogado JAIME CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, CLÍNICA DERMATOESTÉICA AMARILIS, C.A., mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal a los fines de proveer observa:
En sentencia dictada por este Tribunal el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se declaró INADMISIBLE el recurso de hecho que dio origen a las presentes actuaciones.
A tales efectos, por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), y reiterado en fallos, de fechas veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002) y trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), se estableció lo siguiente:
“…En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallos, en el sistema del vigente C.P.C., no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa al recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…”
Ahora bien, la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró inadmisible el recurso de hecho formulado, es equiparable al fallo que declarase sin lugar el mismo; y, en principio pudiera ser recurrible en casación, si además se verifica, que el auto recurrido de hecho, pone fin al juicio.
En ese sentido, se evidencia de las actas procesales, que el auto recurrido de hecho, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (4) de junio de este mismo año, negó el recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado que declaró con lugar la demandada intentada en contra de su representada.
Así las cosas, se aprecia por una parte, que el fallo apelado, antes referido, ciertamente pone fin al juicio, toda vez que declaró con lugar la pretensión aludida; no obstante ello, se observa, por otra parte, que el Tribunal de la causa negó la admisión del recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la demanda no cumplía con el requisito de cuantía dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
En razón de lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la estimación del valor de la presente acción.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que el recurrente no cumplió con la carga procesal de traer al presente expediente, copia certificada del libelo de la demanda, que permitiera a esta sentenciadora establecer la cuantía de lo principal del pleito, a los fines determinar la procedencia o no del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal, once (11) de julio del presente año, en razón de lo cual, lo procedente es negar la admisión del recurso de casación que nos ocupa. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados; es forzoso para este Tribunal NEGAR la admisión del Recurso de Casación formulado el día diecisiete (17) de julio de este mismo año, por el abogado JAIME CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, CLÍNICA DERMATOESTÉICA AMARILIS, C.A., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

EDAA/jb
EXP. N° 14.304/AP71-R-2014-000619-