REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCEILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.985.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos JESÚS ARTURO BRACHO, REYNA MENDIVIL Y MOISES AMADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 25.402, 145.164 y 37.120, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973, anotada bajo el Nº 9, Tomo 130-A; y ciudadano VICENZO DI GIANCOMO D`AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.760.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH Y HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 60.104 Y 48.015 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 14.328.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia suscrita en fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., y el ciudadano VINCENZO DI GIACOMO D`AMBROSIO, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble identificado en autos.
Se inició la presente acción por DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado por los abogados JESÚS ARTURO BRACHO Y MOISES AMADO, en su condición de representantes judiciales del ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipios del Circuito Judicial de Caracas.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto dictado el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), admitió la demanda; y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que, en la oportunidad fijada, compareciera ante el Juzgado de la causa, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, ante el Juzgado de la causa; presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, y poder otorgado por la codemandada SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A.
El día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), la parte actora presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, en auto de fecha dieciséis (16) de enero del mismo año; y posteriormente el día veintitrés (23) de enero del mismo año, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Mediante decisión de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), y ordenó la reposición de la causa al estado de que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Notificadas las partes, el día veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), compareció el abogado HUMBERTO MELENDEZ COLMENAREZ, consignó poder otorgado por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A; y el ciudadano VINCENZO DI GIACOMO D`AMBROSIO; y, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), la parte actora presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, en auto de fecha cinco (5) de mayo del mismo año; y posteriormente el día seis (6) de mayo del mismo año, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por el a-quo en auto del siete (7) del mismo mes y año.
En fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., y el ciudadano VINCENZO DI GIACOMO D`AMBROSIO, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble identificado en autos.
En diligencia del siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), la parte demandada, apeló de la sentencia de primera instancia; y, el ocho (8) de julio del mismo año, el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos; y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado era legítimo propietario y arrendador de un inmueble identificado como Quintas San Luis y Nené, ubicado ambas en la Calle El Carmen, segunda transversal de los Dos Caminos, urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Indicaron que el inmueble señalado estaba siendo ocupado actualmente en su calidad de arrendataria bajo un contrato a tiempo indeterminado, por la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCA C.A., la cual estaba representada por su Presidente el ciudadano VINCENZO DI GIACOMO D`AMBROSIO, y su Director Gerente la ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIANCOMO.
Que dicha relación se había transformado a tiempo indeterminado conforme lo había establecido la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).
Manifestaron que como quiera que la arrendataria había continuado ocupando el inmueble después del vencimiento de la prórroga legal, sin oposición del propietario, la relación arrendaticia se había transformado a tiempo indeterminado, al ocurrir la tácita reconducción, tal como lo establecía el artículo 1600 del Código Civil, situación que había quedado demostrada con los retiros efectuados por su representado por concepto de canon de arrendamiento ante el tribunal de consignación.
Que era el caso que se habían realizado gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo por parte de sus representados para cobrar los cánones de arrendamientos causados por la ocupación del inmueble, en especial tanto la misiva entregada en las oficinas del representante legal de la demandada en fecha dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), así como la notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), donde se le había informado a la demandada que no había pagado a el arrendador los alquileres correspondientes a los meses de enero a octubre de dos mil doce (2012), a razón de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.367,19), mensuales, más el impuesto al valor agregado, tal como se había establecido en la resolución de regulación emanada de la Dirección General de Inquilinato Nº 013519 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009).
Alegaron que no obstante a dicha notificación judicial, mediante la cual su representado había expresado formalmente y de manera inequívoca su voluntad de recibir los cánones de arrendamientos, que la arrendataria había venido depositado ante el tribunal de consignaciones, ésta se había negado a pagarlos; y, hasta la fecha, tampoco había pagado los cánones de arrendamiento subsiguientes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero a mayo de dos mil trece (2013), razón por la cual estaba incursa en la causa de desocupación establecida en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que por otra parte su representado había decidido que necesitaba ocupar el inmueble arrendado, a los fines de desarrollar conjuntamente con su esposa e hijo, su actividad comercial que iba a desempeñar a través del objeto social de la empresa que había constituido, MOTORES EUGENE 2012, C.A., debido a que actualmente no tenía local donde funcionar y su domicilio especial estaba asignado conforme a los estatutos sociales en el inmueble propiedad de su representado, necesidad que sería demostrada en la oportunidad probatoria correspondiente, razones por las cual solicitaba a la empresa arrendataria que hiciera entrega del inmueble totalmente desocupado y en las condiciones de mantenimiento y conservación en que les había sido entregado, todo ello de conformidad a la causal de desocupación establecida en la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegaron que en razón de los hechos narrados, en el libelo, era por lo que acudían a demandar como en efecto demandaros formalmente a la sociedad mercantil denominada SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., representada por su Presidente el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D`AMBROSIO y su director gerente ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO, así como al ciudadano VICENZO DI GIACOMO D`AMBROSIO en su carácter de fiador para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:
1.- Que se le ordenara la desocupación y por ende la entrega material del inmueble identificado en autos, por haber incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil doce (2012); enero a mayo de dos mil trece (2013), respectivamente a razón de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.367,19), mensuales.
2.- En declarar con lugar la desocupación del inmueble identificado en autos debido a la necesidad que tiene su representado en ocupar el mencionado inmueble; se acordara la entrega material del mismo totalmente libre de bienes y de personas, solvente en cuanto los servicios públicos y en las misma condiciones de mantenimiento y conservación en que los recibió.
3.- En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
Basaron su demanda en los artículos 33 y 34 literal “a y b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 1592, 1.600, 1804 y 1814 del Código Civil; y, la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento en cuanto a la fianza; y la estimaron en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 184.406,28).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR C.A., y el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D`AMBROSIO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
En primer lugar, negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por considerarla fuera de toda realidad.
Indicó que el demandante había alegado la falta de pago de los cánones de los meses de enero a diciembre del 2012; y, los meses de enero a mayo de 2013, lo cual no era cierto, ya que los meses de enero a abril del 2012, habían sido cancelado y consignado en ese acto, cuyo originales se encontraban en el expediente Nº AP31-S-2012-011054, del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de notificación judicial.
Que en dicho acto de consignación se le había solicitado al Tribunal informara acerca de donde se debían de hacer los depósitos de los cánones vencidos; y que este nunca lo había indicado; y que, los demás meses no se habían cancelado en virtud de que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dejado de funcionar en el mes de mayo de dos mil doce (2012); y, no se tenía donde realizar dichos pagos, tal como se venía haciendo de forma regular.
Manifestó que en el libelo de demanda, el demandante había señalado haber dirigido una misiva al ciudadano GUSTAVO LOPEZ GORRIN, en su calidad de apoderado judicial de su representada, con la finalidad de informarle que el propietario estaba en la voluntad de recibir los pagos e indicaba una cuenta donde realizarlos, cosa que desconocían ya que el ciudadano mencionado no había sido, ni era apoderado de la sociedad mercantil SERVICIO TECINICO VENCAR C.A., y menos podría éste, recibir comunicación alguna sin estar facultado legalmente para eso, como era el presente caso.
Que estábamos en presencia de una demanda la cual tenía como fundamento unas causales que no procedían; ya que su representada siempre había tenido la voluntad de pagar sus cánones y honrar su principal obligación como lo era, el estar al día en sus pagos, lo cual había venido haciendo durante años, y no tendría sentido que ahora no lo hiciera.
Que reiteraba que su mejor y más sincera voluntad era establecer puentes de comunicación con el propietario y llegar a algún acuerdo beneficioso para ambos, cumpliendo su representada con ponerse al día en los cánones que no se habían podido cancelar por causas ajenas a su voluntad.
Señaló que sus mandantes eran fiel cumplidores de sus obligaciones como inquilina y tenían la necesidad de mantenerse en el inmueble por tiempo suficiente para gozar del contrato.
Finalmente solicitó la admisión de su contestación y se declarara sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.
-IV-
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo, que a continuación se indica; y a tales efectos observa:
DE LA EXTEMPORANEIDAD
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Y LA SOLICITUD DE DESALOJO DE LA PARTE ACTORA POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada REYNA MENDIVIL, en su carácter de representante judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril por la parte demandada, en tal sentido hago del conocimiento de éste Juzgado que dicho escrito es extemporáneo por anticipado razón por la cual el acto de contestación debió haber sido presentado en día veinticuatro (24) de abril del año en curso y en consecuencia de ello el lapso probatorio comenzó a transcurrir el día veinticinco (25) de abril del 2.014, por lo que solicito que el citado escrito de contestación sea desechado en la definitiva...”

Sobre este particular, el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el precedente jurisprudencial antes transcrito, en el procedimiento breve inquilinario no es necesaria la fijación de una hora especifica para llevar a cabo la contestación de la demanda, ya que al ordenar la ley especial que tanto las defensas previas y de fondo deberán oponerse conjuntamente en tal actuación procesal, no impone a las partes la necesidad de presentarse a una hora determinada, en razón de lo cual, esta circunstancia conduce a declarar la tempestividad de los escritos de contestación de la demanda presentados por la parte demandada, en fecha 22.04.2012, aun cuando los mismos fueron consignados en la misma oportunidad en que dicha parte se dio por citada, toda vez que con tal proceder no se lesionó en modo alguno el derecho a la defensa de su adversario, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas y, en tal caso, serían a todo evento resueltas en la sentencia definitiva. Así se declara…”

Por otro lado, observa esta Sentenciadora, que la parte demandante solicitó el desalojo del inmueble arrendado, entre otras causales, en la contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, para lo cual señaló en su libelo, lo siguiente:
“…Por otra parte ciudadano Juez, mi representado ha decidido que necesita ocupar el inmueble objeto de este procedimiento, a los fines de desarrollar conjuntamente con su esposa e hijo, su actividad comercial que va a desempeñar a través del objeto social de la empresa que constituyeron denominada MOTORES EUGENE 2012, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 68-A mercantil VII, debido a que actualmente no tiene local donde funcionar y su domicilio especial esta asignado conforme a los estatutos sociales, en el inmueble propiedad del sr FRANCESCO CARDONE, identificado como Quinta San Luis y Nene, ubicadas ambas en la calle el carmen, segunda transversal de los Dos caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como desprende de la copia del registro mercantil que agregamos a este libelo marcado con la letra “I” y su publicación marcada la letra “J”, necesidad que será demostrada en la oportunidad probatoria correspondiente, razones por las cuales se le solicita a la empresa arrendataria para que haga entrega del inmueble totalmente desocupado y en las condiciones mantenimiento y conservación en que les fue entregado, todo ello conforme a la causal de desocupación establecida en la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Observa igualmente de las actas procesales, que la parte actora para fundamental, tal causal, promovió, como medios de pruebas, los siguientes: a).- Copia certificada de documento constitutivo y estatutario, de la empresa denominada MOTORES EUGENE 2012, C.A., inscrita ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 12, tomo 68-A Sgdo; b) Original de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa MOTORES EUGENE 2012, C.A.; y, c) Testimoniales de los ciudadanos VERONICA DEL VALLE PEÑA GÓMEZ Y RAMÓN ALFREDO CARDOZO, los cuales fueron debidamente analizadas por el Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido y decidir en relación a este punto, donde señaló lo siguiente:
“… Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la pretensión de desalojo por necesidad debe ser desestimada, en vista a la carencia de medios probatorios que avalen dicha afirmación, tal y como lo exige el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Motores Eugene 2012 C.A., su publicación en el Diario Capital y su inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por sí solas no determinan la alegada necesidad, contraviniendo la parte actora el deber de probar cada una de sus afirmaciones, conforme al principio procesal de la carga probatoria, a que hace referencia el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”

Ante ello, tenemos:
Consta de las actas procesales como fue señalado en el presente fallo, que este Juzgado conoce en segundo grado, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de la primera instancia. En este sentido se hace necesario para este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, donde se estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En el presente caso, como quiera que se trata de una demanda de desalojo, que debe ser tramitada por el procedimiento breve, a tenor de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ya se dijo, la recurrida, además de resolver la causa de desalojo por falta de pago; resolvió como punto previo la extemporaneidad de los escritos de contestación presentados por la parte demandada, y la causa de desalojo por necesidad del propietario de ocupar el inmueble, solicitadas por la parte actora, como fue anteriormente transcrito.
A este respecto se observa que, aún cuando, no se señaló en el dispositivo de la sentencia impugnada la improcedencia tanto de la extemporaneidad de la contestación de la parte demandada, así como la improcedencia de la causa de desalojo contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ambas solicitada por la parte actora, este Juzgado, en virtud del principio de la unidad de la sentencia, dichos asuntos fueron resueltos por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto de los mismos, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en razón de que contra dicha decisión atinente a la extemporaneidad de la contestación presentada por la parte demandada y la causal de desalojo contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, la parte actora; quien se podría ver afectada con tales pronunciamientos, no ejerció recurso de apelación, toda vez que, como se dijo, sólo apeló la parte demandada. Así se declara.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el anterior punto de la forma antes indicada; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo sometido al conocimiento de esta Alzada referido únicamente a la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alegada por la parte demandante.
Observa esta sentenciadora que tal como fue señalado en el cuerpo de esta decisión el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., y el ciudadano VINCENZO DI GIACOMO D`AMBROSIO, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para lo cual señaló en el fallo recurrido lo siguiente:
“…Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quien se convirtió en demandante para el efecto de probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este tribunal observa que en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la solvencia de su representado respecto a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, pero, sin embargo, no aportó en esa oportunidad ni durante el lapso probatorio alguna probanza que acreditara tal hecho, toda vez que las copias simples de los comprobantes bancarios aportados con la contestación fueron impugnadas por la parte actora dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, conforme a lo previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este tribunal a declarar la procedencia del desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la arrendataria y su fiador en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, en atención de lo previsto en el literal (a) del el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
…omissis…
-V.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo deducida por el ciudadano Francesco Gennano Quintino Cardone Fuccilo, en contra de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., y el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D`Ambrosio, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por las Quintas San Luis y Nene, ubicadas en la Calle El carmen, Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas, solvente en los servicios que le son inherentes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Tercero: No ha condenatoria en costas, por no existir vencimiento total en la litis, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Sobre la base de ello, tenemos:
El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
Es así, como el pago del canon de arrendamiento se convierte en una de las obligaciones principales del arrendatario, al punto de que si no se cumple con esta obligación, la ley autoriza el desalojo del inmueble.
Este desalojo, como se dijo antes, es procedente en el caso de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, según lo preceptuado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual señala lo siguiente:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”.

De la norma antes transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensable para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquier de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que este sea tiempo indeterminado.
Ese tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos, se agotará, por supuesto, si el arrendatario no paga los cánones de arrendamientos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA MARQUEZ, con el ciudadano FRANCESCO QUINTINO CARDONE, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Miranda, bajo el Nº 23, folio 110, tomo 25, protocologo primero; a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos.
La referida copia simple no fue impugnada por la contra parte, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia simple de un instrumento público la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que el ciudadano FRANCESCO QUINTINO CARDONE, es el propietario del inmueble identificado en autos, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, con la empresa SERVICIO TECNICO VENCAR C.A, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 19, Tomo 49-A Sgdo, por un inmueble constituido por las quintas distinguidas con el nombre de San Luis y Nene, situadas en la segunda la Segunda Transversal de los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia existente.
La referida copia simple no fue impugnada por la contra parte, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia simple de un instrumento público la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Dicho instrumento, a criterio de quien aquí decide, es demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., y el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D´AMBROSIO, por el inmueble anteriormente identificado.
Que las partes pactaron de mutuo acuerdo en la cláusula tercera del contrato que la arrendataria se obligaba a pagar en moneda de curso legal al arrendador, o a su orden, en las oficinas de éste ubicadas en la avenida principal San Marino, Quinta Gisela, Chacao, detrás del Centro Comercial Mata de Coco, por mensualidades vencidas durante los cinco (5) primeros días de cada mes; y que igualmente en la cláusula décima octava las partes como pacto expreso, establecieron que el contrato de arrendamiento sería afianzado en todas y cada una de sus partes por el tiempo que durara o por el tiempo de cualquiera de sus posibles prórrogas por el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D`AMBROSIO. Así se decide.
3.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILIO, contra la sociedad mercantil SERVICIO TÉCINO VENCAR C.A.; y el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D`AMBROSIO; a los efectos de demostrar que el contrato cuyo objeto se demanda se había sido declarado a tiempo indeterminado.
La referida copia simple no fue impugnada por la contra parte, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia simple de un instrumento público la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, conoció en apelación de una decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, treinta (30) noviembre de dos mil seis (2006), en un juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el hoy demandante, contra los demandados. Así se decide.
4.- Copias de diez (10) recibos de retiros de consignación expedidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar que dicho hecho había ocasionado que el contrato se transformara a tiempo indeterminado al ocurrir la tácita reconducción.
Este Tribunal desecha dichos medios de pruebas, al carecer de algún sello húmedo o firma de algún funcionario, que demuestren que fueron emitidos por el Tribunal de consignaciones. Así se decide.-
5.-Original de carta misiva de fecha dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), enviada al ciudadano GUSTAVO E. LÓPEZ GORRIN, a los efectos de demostrar la falta de pago de los meses reclamados; y que habían hecho del conocimiento de los demandados que podían cancelar los cánones de arrendamientos adeudados en la cuenta del demandado Nº 01050080087080015529, del Banco Mercantil; dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
El referido documento, es un documento privado, que no le es oponible a la demandada por cuanto no aparece como emanado de ella, razón por la cual, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.
6.- Notificación judicial a nombre de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., y el ciudadano VINCENZO DI GIANCOMO D`AMBROSIO, practicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes inmuebles Quintas San Luis y Nene, ubicadas ambas en la Calle el Carmen, segunda trasversal de los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de demostrar la falta de pago de los meses reclamados y que a través de dicha notificación se había ratificado que las cantidades adeudas debían ser depositadas en la cuenta del demandante.
En dicho medio probatorio, el Tribunal dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
”…SEGUNDO: Que esta en mora con el pago del canon de arrendamiento e incurso, por ende en una causal de desocupación del inmueble ya que adeudan al ciudadano Francesca Gennaro Quintino Cardine Fuccilo, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2012, respectivamente, a razón de quince mil trescientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.367,19), mensuales, más impuesto al valor agregado (I.V.A), tal como lo estableció la Resolución de Regulación Nº 013519, de fecha 24 de octubre de 2009 y ello les haría perder además, su derecho a la presencia ofertiva prevista en el artículo 42 ejusdem, toda vez que dicha cantidad ha debido ser depositada en la cuenta de ahorros Plus del Banco mercantil Nº 0105008008708001552-9, a nombre del ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, ya que es público y notorio, que independientemente que el Tribunal 25º de Municipio de esta circunscripción Judicial este cerrado desde el mes de abril de 2012 y el solicitante en ningún momento se ha negado a recibir las pensiones de arrendamiento y por el contrario manifestó expresamente su voluntad de cobrar dichas mensualidades, tal como se evidencia de la notificación privada enviada a usted, el 02 de mayo de 2012, recibida por el abogado Gustavo López Gorrin….”

Este Tribunal de Alzada le atribuye valor probatorio al citado medio de prueba conforme a lo previsto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachada por la contra parte en su oportunidad legal, por ser demostrativa de que la parte demandada notificó a los demandados de su incumplimiento en su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolvente; de su disposición a recibir los mismos, vía deposito efectuado en la cuenta del demandante en, virtud del cierre del Tribunal de consignaciones. Así se decide.
a.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Oficina de Contrato de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con el objeto de demostrar que la parte demandada no había realizado las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de abril a diciembre 2012; de enero a mayo 2013; y, desde esa fecha hasta el mes de enero de 2014.
Admitida la prueba y recibidas las resultas de dicho medio ante el Juzgado de la causa, en la misma se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este sentido y en atención a las interrogantes planteadas, se informa lo siguiente: PRIMERO: En fecha cinco (05) de agosto del año 2013 se dio inicio a la atención del público por ante la Oficina de Control de Consignaciones Inmobiliarias (OCCAI), ubicadas en el Centro Los Cortijos piso 3, circuito judicial. SEGUNDO: En fechas veintiséis (26) de octubre y veintidós (22) de mayo de 2013, mediante resolución Nros 2011-0051 y 2013-0011, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, se dio origen a la creación de una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). TERCERO: En fecha (04) de agosto de 2013 se publico en el diario Ultimas Noticias, un cartel informando el inicio de la recepción de cánones de arrendamientos locales comerciales, por medio de la Oficina de Control de consignaciones Inmobiliarias (OCCAI), ubicada en los Cortijos de Lourdes. CUARTO: Esta oficina de Control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), luego de realizar la correspondiente búsqueda en la base de datos del sistema Independencia, verifico que a la fecha de hoy, no existe ningún procedimiento de consignación arrendaticias, sin embargo en la documentación remitida por el tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, existe un expediente bajo el Nº 20100204, en el cual se encuentran consignados los cánones de arrendamiento realizados por SERVICIO TECNICO VENCAR C.A., a favor de FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO desde el mes de diciembre 2009 hasta el mes de marzo de 2012…”.

Este Tribunal le concede valor probatorio al medio antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y, lo considera demostrativo de que en fecha cinco (5) de agosto del dos mil trece (2013), comenzaron las actividades de la oficina de Control de Consignaciones Inmobiliarios, creadas por resolución del Tribunal Supremo de Justicia; que mediante publicación en prensa se dio a conocer al publico general el inicio de la recepción de los cánones de arrendamientos; y que, de acuerdo con expediente llevado por el Tribunal Vigésimo de Municipio, la codemandada sociedad mercantil, SERVICIO TECNICO VENCAR, depositó a favor del demandante desde el mes de diciembre del 2009 hasta el mes de marzo de 2012. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copias simples de tres (3) recibos de comprobantes de depósitos realizados en fechas veintisiete (27) de enero, veintinueve (29) de febrero y veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el Banco Venezuela, a los efectos de demostrar que dichos meses demandados como insolutos habían sido cancelados y consignados ante el Tribunal de consignaciones.
Este Tribunal desecha dicho medio de prueba por ser la copia simple de documentos privados. Así se establece.
En el presente caso, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, como ya fue indicado, no discutió ni la existencia de la relación arrendaticia, a través de un contrato escrito a tiempo indeterminado; ni el monto del canon de arrendamiento por ellos pactado y posteriormente regulado por el órgano competente; con lo cual, a criterio de quien aquí decide, se encuentran cumplidos los extremos generales a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referidos a la existencia del contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, pasa entonces esta Juzgadora, a analizar si en el presente caso, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del mencionado artículo 34 de la Ley especial para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas:
La actora indicó que el demandado había venido consignando a su nombre, los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; pero que ésta a pesar de haberla notificado de su voluntad de recibir los cánones de arrendamiento que había venido depositando ante el tribunal señalado se había negado a pagarlos; y hasta la fecha, tampoco había pagado los cánones de arrendamiento subsiguientes a los demandados.
Por su parte, el demandado rechazó que se encontrara en estado de insolvencia, con los meses de enero a abril de 2012, ya que habían sido cancelados, y consignado los recibos originales ante el expediente Nº AP31-S-2012-011054; llevado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción; al que le había solicitado señalar donde debían hacerse los depósitos de los cánones de arrendamiento y nunca les había indicado donde; y, que los demás meses no los había podido cancelar en virtud de que el Tribunal de consignación había dejado de funcionar en el mes de mayo de 2012, no teniendo donde realizar dichos pagos.
Este Tribunal considera necesario señalar, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, buscaba o proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pudieran propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, caso que su arrendador se rehusara a recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consignara el monto adeudado por ante la autoridad judicial de la ubicación del inmueble arrendado; y en ese mismo sentido el artículo 51 de la anterior legislación inquilinaria que rige la materia concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendario para que efectuara el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado, en conformidad a la previsión legal que lo consagraba, producía efectos liberatorios en su beneficio.
Analizadas como han sido las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal, que en el presente caso, como fue apuntado; quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia derivada de un contrato a tiempo indeterminado; demostrada así mismo la obligación del arrendador de pagar el canon de arrendamiento mensual por los inmuebles identificado en autos; igualmente se pudo constatar además, que la parte demandada incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados, ya que quedó determinado con las pruebas promovidas a los autos, que si bien es cierto, que el Tribunal de consignaciones se mantuvo cerrado, desde el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), hasta el día cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) exclusive, fecha en la cual inició su atención al público de la oficina de consignaciones; no es menos cierto; que de los medios probatorios anteriormente analizados, se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada de su insolvencia, y de que podía consignar los cánones de arrendamientos adeudado en la cuenta del demandado, a través de notificación realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012); por lo que, mal puede la parte demandada alegar su falta de cumplimiento en el pago, en base al cierre del Tribunal de consignaciones, cuando quedó debidamente demostrado que el demandante estaba en disposición de recibirle dicho pago, en virtud del cierre temporal del Tribunal de consignaciones. Así se decide.
Aunado al hecho de que quedó igualmente evidenciado en autos, que creada la Oficina de Consignaciones e informada dicha creación al público general, los demandados no cumplieron con su obligación de consignar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, por lo que, no habiendo demostrado la parte demandada con medio de prueba alguno el cumplimiento de su obligación principal, es decir, pagar el canon de arrendamiento; es forzoso concluir para esta sentenciadora que el arrendatario en este caso, cayó en estado de insolvencia sobre los cánones de arrendamientos que le fueron imputados como insolutos. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Juzgadora, que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, en razón de lo cual, la sentencia impugnada debe ser confirmada en todas sus partes; la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR; y, la demanda por desalojo que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia suscrita en fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENACAR C.A., y el ciudadano VICENZIO DI GIANCOMO, en contra de la sentencia dictada el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia CONFIRMADA la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, respecto al punto sometido al conocimiento de esta Alzada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO contra la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., y el ciudadano VINCENZO DI GIANCOMO D.
En consecuencia ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por dos quintas San Luis y Nene, ubicadas en la calle El Carmen, segunda transversal de los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre de Estado Miranda.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.