REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.886.217.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA y DINIUSKA VIRGINIA GONZÁLEZ PAREDES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.796.625 y V- 11.033.893, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.861 y 71.550, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 96, Tomo 709-A-Qto.
Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, INES MARÍA PERDOMO AGUILAR, MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA y HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.476.965, V- 1.899.675, V- 6.008.555, V- 6.523.779 y V- 10.470.833, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.045, 1.267, 58.808, 39.968 y 68.909, también respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 14.275.
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró IMPROCEDENTE la excepción non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada; y, SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A.
Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el siete (07) de abril de dos mil once (2011), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentada su demanda, se procedió a la admisión, y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, en la oportunidad respectiva, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en contra de su representada.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada; y, previa solicitud de la parte actora, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el a-quo acordó su citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados, consignados y fijados los carteles, el Juzgado de primer grado de conocimiento, el tres (3) de octubre de dos mil once (2011), designó defensor ad-litem de la parte demandada a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
Notificada la defensora en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), aceptó el cargo y prestado el juramento de ley. El siete (07) de diciembre del mismo año, fue ordenada su citación.
Citada la defensora, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, consignó poder que acreditaba la representación de la parte demandada; y, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, como punto previo, opuso la prescripción de las sumas de dinero demandadas; y, negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentaba la demanda intentada contra su representada, con fundamento en los alegatos que se analizarán más adelante.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas; y respecto de las cuales se pronunciará este Juzgado en la parte correspondiente del fallo.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de informes ante la primera instancia.
Como ya se dijo, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, declaró IMPROCEDENTE la excepción non adimpleti contractus por la parte demandada; y, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que da inicio a estas actuaciones.
Contra dicho fallo, la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, en diligencia del veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año; y fue ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, presentó escrito mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado de la causa, el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), sólo en lo referente a la no condenatoria en costas a la parte actora.
El primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), ambas partes presentaron escritos de informes, que serán analizados más adelante.
Dentro del lapso para la presentación de observaciones a los informes, en esta segunda instancia, ambas partes presentaron éstas, con los resultados que se examinarán en el cuerpo de esta sentencia.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, adujo lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de abril de dos mil siete (2007), su representado ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, había dado en cesión a la demandada SEGUROS GLOBAL SEGLOCA C.A., por medio de un contrato a tiempo indeterminado, una cantidad de clientes, para que les prestara servicios de vigilancia, a las siguientes empresas: AGENCIA DE FESTEJOS LA TROPICAL, AUTOMERCADO SAN LORENZO, AUTOLAVADO ATLANTIS, RESIDENCIAS ALTAGRACIA, HOTEL PLAZA PALACE, RESIDENCIAS STOLSAN, LA LUCHA C.A., RESIDENCIAS BETANIA, RESIDENCIAS LA GUAIRITA, RESIDENCIAS JARDINES III, TIENDAS VEN, NINGBO INVERSIONES C.A., REPRESENTACIONES SHANTOU C.A., EDITORA FORMACO, RESIDENCIAS CABILDO II, FERRETERIA EL LADRILLO DE ORO, HOTEL PUENTE PLAZA, CONSTRUCTORA SHEIJAB, RESIDENCIAS PLAZA, TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS III, C.A., TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS II, C.A., TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS I y REVESTIMIENTOS MARLUCSA.
Realizó en su escrito libelar, los cálculos de los montos señalados en la demanda en bolívares fuertes durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en razón de los servicios que debió prestar la parte demandada.
Adujo la apoderada actora, que por dicha decisión el demandado se había comprometido a cancelar a su representada el seis y medio por ciento (6,5%) del monto total en bolívares del servicio de vigilancia facturado, (el cual podría tener variaciones según lo facturado), prestado a los clientes antes identificados, sin incluir el Impuesto al valor Agregado (I.V.A), por concepto de honorarios profesionales.
Que ese porcentaje, debía cancelarlo durante todo el tiempo que durara la relación de servicios entre la empresa y los clientes mencionados; y que debía efectuarse cada treinta (30) días, a partir del quince (15) de abril de dos mil siete (2007), según constaba en contrato de cesión debidamente firmado entre el beneficiario y la empresa, el cual había quedado reconocido por la demandada, tal como constaba del expediente Nº AP11-V-2010-125, que cursaba ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y en el cual se había decretado la perención.
Que también se había convenido en el contrato celebrado entre las partes, una indemnización por incumplimiento del mismo por cualquiera de las partes; que ésta había quedado estipulada en el pago de la suma de dos mil unidades tributarias, que representado en bolívares arrojaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), que también le adeudaba la demandada a su poderdante.
Que era el caso, que hasta la fecha de interposición de la demanda, la mencionada empresa, había incumplido con el pago al cual se había comprometido en el contrato celebrado con su representada, al no cancelarle a éste último, los días treinta (30) de cada mes, el monto correspondiente a los servicios de vigilancia facturados a los clientes identificados en el libelo.
Alegó además, que el único pago que había efectuado la parte demandada, había sido el cuatro (4) de agosto de dos mil siete (2007), por las siguientes cantidades DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.320.00) y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 3.589, 60) QUINIENTOS, según constaba de los cheques identificados con los números 40008349 y 40008350, respectivamente, emitidos contra el Banco Venezuela.
Por último, procedió a demandar a la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., para que cumpliera en forma voluntaria o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, con el cumplimiento del contrato en referencia, por los siguientes conceptos:
Primero: Con el pago del seis y medio por ciento (6:12%) de cada uno de los servicios de vigilancia que se le había decido a dicha empresa, los cuales identifico en su libelo, cuyo monto total a cancelar a su representado era la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 199.253,00), correspondiente a la comisión mencionada, sobre la facturación de los servicios identificados imputables al periodo desde el 15 de abril de 2007, fecha en la cual se había iniciado el contrato, hasta el 31 de diciembre de 2010, es decir, tres (3) años, ocho (8) meses y quince (15) días, deduciendo la cantidad abonada; que la cláusula del contrato incumplida, había sido la tercera que establecía: “LA EMPRESA, se compromete a pagarle a el Beneficiario el Seis y medio por ciento (6.1/2%) del monto total en bolívares del servicio de vigilancia facturado… el pago se hará cada treinta días a partir del 15 de abril de 2007…”.
Segundo: Con el pago de la indemnización establecida en el contrato, por concepto de no cumplimiento, es decir, la cancelación de DOS MIL (2.000) Unidades Tributaria, estipuladas en la cláusula quinta del contrato de cesión, a razón de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 76,00), cada unidad tributaria, las cuales ascendían al monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 152.000,00).
Tercero: En cancelar los intereses moratorios y legales causados hasta la cancelación total de lo adeudado, interés este calculado a la tasa legal correspondiente.
Cuarto: Las costas y costos causados en la demanda.
Quinto: Establecer y ordenar la indexación de lo adeudado para el momento de la cancelación, lo cual debía ser ordenado mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133 al 1.168, 1.273, 1.275, 1.276, 1.296, 1.297, 1.363 al 1.370 del Código Civil, en concordancia con los artículos 339 y 522 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 351.253,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la prescripción de las sumas demandadas, así como los supuestos intereses, respecto de lo cual este Tribunal, emitirá su pronunciamiento en el capítulo respectivo.
Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda, y en los capítulos 2, 3, 4 y 5, negó y rechazó detalladamente los hechos alegados en el libelo. Por último en el capítulo 6, alegó el incumplimiento de la parte actora de la cláusula quinta del contrato y su obligación de pagar la indemnización respectiva derivada del incumplimiento.
En ese sentido, fundamentó su defensa, en lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, que la demandada adeudare a la parte actora por facturación y cobro por concepto de la cesión de los supuestos de servicios de vigilancia, las sumas demandadas correspondientes al año 2007, previa la deducción del abono especificado en el libelo, que también lo rechazaba; el subtotal del año 2008, del año 2009 y del año 2010.
Que asimismo rechazaba, negaba y contradecía, el pretendido total adeudado por los cuarenta y cuatro (44) meses y quince (15) días, que de acuerdo con el libelo ascendía a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 199.253,00).
Rechazó, negó y contradijo que su representada SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., adeudara a la parte actora por concepto de indemnización por un supuesto incumplimiento del contrato de Cesión de vigilancia, la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), derivado de las dos mil unidades tributarias, a razón de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 76,00) cada unidad, la cual rechazó por improcedente, ya que había sido el demandante SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, quien había incumplido con lo establecido en la cláusula quinta del contrato.
Que constaba del documento privado consignado por la parte actora en el libelo, que su representado en fecha quince (15) de abril de dos mil siete (2007), había celebrado en forma privada con el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, un contrato de cesión para prestar servicios de vigilancia a diferentes clientes.
Que en el mencionado contrato se había establecido, entre otras condiciones, lo siguiente:
Que el beneficiario daba a titulo de Cesión a la empresa los clientes señalados en el contrato, a los fines de que les prestara servicios de vigilancia privada, en las instalaciones que correspondían; que si cualquiera de las partes, incumpliera el contrato, debería indemnizar a la otra, con la cantidad de DOS MIL (2.000) Unidades Tributarias.
Que constaba igualmente del contrato de cesión, que el mismo comenzaría a surtir sus efectos el día quince (15) de abril de dos mil siete (2007); que prueba de ello era que en su demanda, la parte actora había ratificado que el contrato había comenzado el día 15 de abril de 2007, y que, era a partir de esa fecha que relacionaba y pretendía cobrar todos los servicios cedidos, incluyendo esos quince (15) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
Que en primer lugar, la parte actora, no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de cesión, ya que ninguno de los clientes relacionados en el contrato de cesión, le había pagado a su representada, el servicio correspondiente a la segunda quincena del mes de abril del año 2007, puesto que alegaron que esa quincena del día 15 al 30 de abril de 2007, le había sido pagada al ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ.
Que en segundo lugar, tampoco la parte actora había dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de cesión, ya que, los clientes ubicados en los Teques, tales como, TIENDA EL NOGAL, GENERAL IMPORT y BOMBA DE GASOLINA LA VEGUITA, se habían negado a que la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., continuara prestándoles el servicio de vigilancia cedido.
Que las mencionados clientes, habían alegado que ellos habían contratado personalmente con el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ; y que, era él quien le estaba prestando dicho servicio; y que no reconocían a ninguna otra persona ni empresa, ya que ellos no habían sido formalmente notificados por ningún medio de la supuesta cesión para que un tercero le prestara el servicio de vigilancia, aunado al hecho de que ese servicio no podía ser cedido sin su autorización.
Que no cabía la menor duda, que la parte actora, no dio cumplimiento a lo convenido en la mencionada cláusula quinta del contrato de cesión, ya que había cobrado unos servicios que no le correspondían y tampoco mantuvo todos los servicios de vigilancia ofrecidos en el contrato, por cuanto las empresas TIENDA EL NOGAL, GENERAL IMPORT y BOMBA DE GASOLINA LA VEGUITA, se habían negado a que su representada le siguiera prestando el servicio de vigilancia.
Que en el presente caso, se estaba en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia había denominado EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, o también conocida por todos como NON ADIMPLETIS CONTRACTUS; que el fundamento de la acción dependía del principio de causalidad, que la obligación de cada parte tenía su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca; que si ésta no había sido cumplido, no era posible exigir el cumplimiento de la otra.
Adujo el representante de la parte demandada, que todo lo narrado, constituía una violación e incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ; y por ello, era improcedente lo solicitado, que a la parte demandada se le aplicara las consecuencias pecuniarias establecidas en la cláusula quinta del contrato de cesión.
Pidió fuera desechada la pretensión de la parte actora que la demandada fuera condenada al pago de la sanción por el supuesto incumplimiento del contrato.
Por otra parte, rechazó, negó y contradijo que la demandada, tuviera que cancelar unos supuestos intereses moratorios y legales causados hasta la cancelación de lo supuestamente adeudado, interés este calculado a la tasa legal correspondiente como lo solicitaba la parte actora; y rechazó asimismo, la indexación de las sumas supuestamente adeudadas para el momento de la cancelación, ya que su representada no adeudaba ninguna suma de dinero.
Respecto al incumplimiento de la parte actora de la cláusula quinta del contrato y su obligación de pagar a la demandada la indemnización establecida, señaló lo siguiente:
Que la parte actora, era quien había incumplido y por consiguiente violado las condiciones establecidas en la cláusula quinta del contrato de cesión, como lo había indicado en el capitulo 3 del escrito de contestación, en primer lugar, al cobrar los servicios correspondientes al período del 15 al 30 de abril de 2007; y en segundo lugar, al no dar cumplimiento a lo establecido en el contrato referido al servicio de los clientes ubicados en Los Teques, valía decir, TIENDA EL NOGAL, GENERAL IMPORT y BOMBA DE GASOLINA LA VEGUITA; ya que éstos se habían negado a que la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., continuara prestándoles el servicio de vigilancia cedido.
Que los mencionados clientes, habían alegado que ellos habían contratado personalmente con el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, y que era el quien le estaba prestando dicho servicio; y que no reconocían a ninguna otra persona ni empresa, ya que ellos no habían sido formalmente notificados por ningún medio de la supuesta cesión para que un tercero le prestara el servicio de vigilancia, aunado al hecho de que ese servicio no podía se cedido sin su autorización.
Que en razón de dichas circunstancias, es que debía pagarle la actora a su representada, por concepto de incumplimiento la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000), derivados de DOS MIL (2.000) Unidades Tributarias, a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76), cada unidad tributaria, que era la misma cantidad solicitada por la parte actora en la demanda por concepto de la sanción por incumplimiento y solicitó fuera condenado por el Tribunal al pago de dicha suma de dinero.
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES
En su escrito de informes en esta segunda instancia, el apoderado de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió nuevamente a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dejó expresa constancia, que la adhesión a la apelación única y exclusivamente se circunscribía a lo no condenatoria en costas a la parte actora, indicado en el particular tercero de la sentencia, por no estar de acuerdo con la exoneración, por cuanto el Tribunal a quo en la sentencia declaró que no había condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Que el Tribunal al haber declarado sin lugar la demanda, debió condenar en costas a la parte actora, por mandato expreso con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada habían establecido que las costas eran un accesorio del fracaso absoluto de la parte vencida en el juicio; y, por lo tanto, era un deber y obligación del Juez condenar en costas a la parte actora por efecto del mencionado artículo.
Que el Juzgado de la causa, al haber exonerado de las costas a la parte actora perdidosa, había violentado la referida norma, ya que las diversas y reiteradas jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera clara e inequívoca habían establecido que al haber vencimiento total en la causa, necesariamente la parte perdidosa debía ser condenada en costas, sin que existiera la posibilidad alguna de exoneración al arbitrio del sentenciador.
Invoco, e hizo valer los criterios acogidos en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la condenatoria en costas.
Solicitó fuera declarada con lugar la adhesión a la apelación; fuera reformada la sentencia apelada solo en lo referido al particular tercero; que la parte actora fuera condenada en costas; y declarada sin lugar la apelación.
INFORMES DE LA PARTE ACTRORA
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, realizó un resumen del proceso.
Asimismo se observa, que en el capítulo II de su escrito, hizo un análisis de la sentencia recurrida. A tales efectos señaló lo siguiente:
1.- Que el Tribunal de primera instancia, le había otorgado valor probatorio al contrato de cesión de servicios de vigilancia, y estableció que ambas partes contratantes, de común y mutuo acuerdo tenían la obligación de cumplir con las cláusulas contractuales tal como habían sido establecidas.
2.- Que el a quo, había dejado constancia que la parte demandada en la etapa probatoria no había promovido prueba.
3.- Que el Juzgado de la primera instancia, había declarado sin lugar la demanda, basado en la carencia de pruebas en lo que se refería a la proveniencia de los montos señalados en el escrito libelar, de la cantidad adeudada; y que, mal podría pretender que se obligara a la demandada a cumplir una obligación que no constara si hubiere incumplido, ya que las partes tenían la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho, concluyendo el sentenciador que no existía plena prueba de los hechos alegados en esta causa.
Adujo la representante judicial de la parte actora, que era evidente que se estaba ante la figura de ultrapetita en el fallo, ya que, el sentenciador había traído una figura nueva al proceso, lo cual no había sido alegado por la parte demandada la falta de documentación plena prueba que sustentaría la acción propuesta.
Que por el contrario, la parte demandada había admitido y reconocido la existencia de la relación contractual, y por consiguiente, que era cierta la deuda, pero que no la habían honrado por que supuestamente, su representada había incumplido con la cláusula tercera del contrato, porque los clientes cedidos en el contrato, no le habían pagado a la demandada el servicio de vigilancia correspondiente al mes de abril del año 2007, porque supuestamente le habían pagado al demandante y los clientes ubicados en los Teques, se habían negado a que la demandada continuara prestándoles el servicio de vigilancia cedido.
Que ese había sido el único alegato de defensa de la parte demandada, extralimitándose el sentenciador en argumentos de defensa que no había alegado la demandada, incurriendo en una clara y evidente ultrapetita.
Que de la lectura del escrito de contestación de la demanda, se evidenciaba que no se había hecho mención a ningún otro argumento que no fuera al supuesto incumplimiento por parte de la demandante del contrato de cesión.
Que una vez contestada la demanda, la parte demandada no hizo ningún otro alegato al punto que ni siquiera del lapso probatorio hizo uso.
Que en el caso de autos, el sentenciador de primer grado de conocimiento, había traído al proceso hechos nuevos como era que la parte demandante no había demostrado que se le adeudara lo reclamado, cuando la realidad era que la parte demandada reconocía la existencia de la deuda y en el derecho existía un proverbio bien conocido A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA.
En el capítulo III, denominado “DEFENSAS DE FONDO”, la representación de la demandante, adujó lo siguiente:
Que era importante establecer que la demandada no alegó en la contestación defensas de fondo que le favoreciera y menos aún hizo uso del derecho que tenía de probar sus alegatos.
Que los únicos alegatos de defensas por parte de la demandada, había sido: (i) la prescripción de la acción; (ii) que no había pagado por que supuestamente el demandante no cumplió con lo establecido en la cláusula quinta del contrato objeto del juicio, ya que, según su dicho los clientes de los Teques no habían querido quedarse con la empresa Seguridad Global Segloca C.A.
Alegatos estos que no fueron suficientes para el a-quo, para desestimar la acción, sino que había traído un hecho nuevo no alegado por la demandada para fundamentar en su dispositiva la declaratoria sin lugar de la demanda, asumiendo una defensa evidente por parte del Juzgado hacia la demandada.
Que era evidente, que la demandada admitió y reconoció la existencia de la deuda y las cláusulas establecidas en el contrato; y como defensa, simplemente habían alegado que no pagaron lo acordado por que el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, incumplió, ya que los clientes de los Teques, no quisieron seguir con la empresa Seguridad Global Segloca C.A., que de ser cierto ese hecho, en ningún momento se había establecido en el contrato y lo más importante tenía que probarlo en su oportunidad.
Que en el contrato no se había contemplado la permanencia de los servicios cedidos, simplemente la obligación que tenía su representado de ceder y hacer entrega material de todos los servicios identificados en el contrato, tal como había ocurrido y la demandada de pagar mensualmente por cada servicio el porcentaje acordado, cumpliendo con esta última condición en parte, ya que, solamente pago el 4 de agosto de 2007, las cantidades de Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 2.320,00) y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.589,50), lo cual había sido admitido y reconocido por la demandada, por lo que todo el petitum alegado en el libelo, estaba admitido por la demandada.
Que era notorio que al pronunciarse el a-quo, en su dispositiva sobre un hecho nuevo, no solicitado en el escrito de contestación de la demanda, había asumido la defensa de la demandada; y había incurrido en el vicio de congruencia, lo cual solicitó fuera declarado por este Tribunal.
Que la sentencia apelada había declarado sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares, por no haber demostrado con documento alguno de donde provenían los montos señalados por el actor en el escrito libelar, a pesar de que tal hecho no fue alegado por la demandada en su escrito de contestación, por lo que la decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión ni defensas deducidas, ni al thema decidendum de la controversia, por lo que debía ser declarada con lugar la apelación con fundamento a los alegatos expuestos.
Que el Juzgado de la causa, había incorporado un hecho que no había sido planteado en la litis como era la falta de documentación o probanza de la deuda reclamada; y que, la parte demandada había admitido que existía pero no que lo había honrado por otro motivo.
Que era evidente que el sentenciador se había pronunciado sobre aspectos que no había argumentado la demandada en su contestación, por lo cual no formaba parte del tema decidendum.
Que no cabía duda, de que el a quo había incurrido en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se habían mencionado al haberse pronunciado sobre una falta de documento para demostrar los montos reclamados, que no formaban parte del thema decidendum; con lo cual había infringido así el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación, y se anulara la sentencia recurrida.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA ACTORA
El apoderado judicial de la parte demanda, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, entre otros aspectos resaltó lo siguiente:
Que en su escrito de informes, la parte actora había hecho un recuento y manifestaba que el Tribunal de la causa, en el fallo recurrido había incurrido en la figura de ultrapetita, al haber declarado sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares; y que había señalado que dicho Juez había asumido defensas de la demandada y que la demandada no había alegado en la contestación defensas de fondo; y que no había hecho uso del derecho que tenía de probar sus alegatos.
Que era totalmente falso lo señalado por la parte actora, en el sentido de que la demandada no había alegado en la contestación de la demanda defensas de fondo que la favorecieran; y que, era evidente que había admitido y reconocido la existencia de la deuda.
Que como se podía verificar en los diversos escritos de contestación a la demanda, que cursaban a los folios del 117 al 121; del 126 al 130 y del 140 al 144, de manera expresa e inequívoca se había negado, rechazado y contradicho, que la empresa demandada adeudara la suma reclamada, lo cual se había hecho en los términos que señaló en la contestación de la demanda y que reprodujo en su escrito de observaciones.
Que en la contestación de la demanda, había negado, rechazado y contradicho en todas sus partes la pretensión de la parte actora; y se había hecho énfasis que la demandada, no adeudaba ninguna de las sumas de dinero demandadas derivadas de los supuestos servicios de vigilancia, así como tampoco adeudaba ninguna suma de dinero derivado por incumplimiento de contrato, por intereses, ni mucho menos por indexación.
Que la actora, no había probado por ningún medio que la demandada le adeudare las sumas de dinero reflejadas en la demanda, ni que la demandada hubiere cobrado alguna cantidad de dinero de las empresas donde presuntamente había prestado los servicios de vigilancia, identificadas en el contrato que consignó con la demanda.
Que no cabía la menor duda, que para dictar la sentencia, el Tribunal de la causa había analizado detalladamente todas las actas del expediente; que el Juez de la recurrida, no había asumido ninguna defensa a favor de la demandada; que aplicó como debía ser las disposiciones establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, relacionados con el caso planteado; que no había traído a los autos algún hecho nuevo para incurrir en ultrapetita, que era la figura invocada como defensa por la parte actora como único fundamento de su apelación; y que, la sentencia dictada que declaró sin lugar la demanda, se encontraba ajustada a derecho.
Que en la sentencia objeto de la apelación estaba más que demostrado que el Juez de instancia, no había incurrido en la invocada figura de Ultrapetita invocada por la parte actora como defensa para pedir nulidad de la sentencia, ya que, como constaba de la decisión el Juez para declarar sin lugar la demanda, se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
Que el Juez de la causa, sentenció y ajustó a lo alegado y probado en los autos, y lo que hizo como era su obligación para sentenciar, fue analizar las pruebas que se encontraban en el expediente, y al verificar que la parte actora no probó con ningún documento que la demandada hubiere prestado los supuestos servicios de vigilancia a los clientes que mencionó en la demanda y no probó con algún documento que la demandada hubiere cobrado alguna suma de dinero proveniente de los supuestos servicios de vigilancia prestados a los clientes, para tener el derecho a cobrar las sumas de dinero demandadas, declaró sin lugar la demanda.
Solicitó fuera declarado con lugar la adhesión a la apelación; se reformara la sentencia sólo en lo referido al particular tercero; en consecuencia, se condenara en costas a la parte actora; y fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones, señaló lo siguiente:
Que la demandada se adhirió a la apelación porque según su criterio el a quo, debió condenar en costas a su representado.
Que las pretensiones de la demandada eran improcedentes y sin fundamentación legal, ya que, como el mismo demandado lo había manifestado en su escrito, ambas partes resultaron vencidas.
Que ambas partes, habían resultado perdidosas en sus pretensiones, por lo que, era contraria a derecho una condenatoria en costas a una sola de las partes, cuando a ninguna de las dos partes habían logrado su objetivo.
Que la condenatoria en costas, era para quien aparte de resultar totalmente perdidosa, intentara acciones judiciales temerarias y en el caso de autos, la parte demandada había reconocido el contrato de cesión de servicios de vigilancia objeto del juicio, así como la deuda existente, solo había alegado no haberla honrado porque a su representado supuestamente había incumplido con el contrato.
Que el Juez de la causa al decidir el asunto, le había dado pleno valor al contrato solo que, a su criterio, se debió probar la existencia de la deuda, circunstancia esta totalmente errada, porque la demandada había reconocido en su contestación la existencia de la deuda y el incumplimiento de pago, razón por la cual, el sentenciador no tenía por qué traer una figura nueva a los autos, como lo era, la falta de documentación o plena prueba que sustentaría la acción propuesta, lo cual no había sido punto de defensa de la demandada, y por ende declaró sin lugar la demanda.
Que la parte demandada había admitido y reconocido la existencia de la relación contractual; y por consiguiente, que era cierta la deuda, pero que no la habían honrado porque supuestamente su representado había incumplido con el contrato en su cláusula tercera, porque los clientes cedidos en el contrato, no le habían pagado a la demandada el servicio de vigilancia correspondiente del mes de abril del año 2007, porque supuestamente le habían pagado al demandante y que los clientes ubicados en los Teques, se habían negado a que la demandada continuara prestándoles el servicio de vigilancia cedido.
Que ese había sido el único alegato de defensa de la demandada, extralimitándose el sentenciador de primer grado de conocimiento, en argumentos y defensas que no había alegado la demandada incurriendo en una clara y evidente ultrapetita.
Que era evidente, que la parte demandada había admitido y reconocido la existencia de la deuda y las cláusulas establecidas en el contrato; y como defensa, simplemente había alegado que no habían pagado lo acordado porque el ciudadano Simón Rodríguez, había incumplido, ya que los clientes de los Teques, no quisieron seguir con la empresa Segloca C.A.
Que de ser cierto ese hecho, en ningún momento se había establecido en el contrato; y que, los mas importante tenía que probarlo en su oportunidad.
Que en el contrato, no se había contemplado la permanencia de los servicios cedidos, simplemente la obligación que tenía su representado de ceder y hacer entrega material de todos los servicios identificados en el contrato, tal como había ocurrido; y que, la demandada debía pagar mensualmente por cada servicio el porcentaje acordado.
Que la demandada, había cumplido con esa última condición en parte, ya que solamente había pagado el cuatro (4) de agosto de dos mil siete (2007), las cantidades de Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 2.320,00) y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.589,50), lo cual había sido admitido y reconocido por la demandada; y que, todo el petitum alegado en el libelo, había sido admitido por la demandada.
Solicitó que la apelación fuera declarada con lugar, se anulara la sentencia recurrida; y se declarare sin lugar la adhesión a la apelación formulada por su contraparte.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y valorar, las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos, que se indican a continuación:
-A-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como ya fue señalado, el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), sólo en lo referente a la no condenatoria en costas a la parte actora.
Al respecto, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”

“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013); y como se dijo, señaló el objeto de dicha adhesión.
De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la demandada, en lo términos en que fue presentada.- Así se declara.
- B –
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
DE CONTRATO NO CUMPLIDO
Como ya se dijo, el representante judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, como punto previo, opuso la prescripción de las sumas de dinero demandas, así como los supuestos intereses generados desde el quince (15) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual fue suscrito el contrato, hasta el veintiocho (28) de febrero de de dos mil doce (2012), fecha en que fue citada la defensora ad-litem por haber transcurrido más de tres (3) años.
En lo que se refiere a la prescripción de las sumas demandadas, el Juzgado de la primera instancia, resolvió lo siguiente:
“…PRESCRIPCIÓN
La representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la acción, alegando que la parte actora demanda la suma de Ciento Noventa y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.199.253,00) por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia prestados por la demandada desde el mes de abril del año 2007 hasta diciembre del año de 2010, discriminada de la siguiente forma 1.- La suma de Dieciocho Mi Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos. (Bs. 18.652,50) que a su decir corresponde al saldo de una suma mayor por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia presentados por la demandada desde el día quince (15) de Abril de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007; 2.- La suma de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Treinta Y Tres Bolívares (Bs. 52.233,00) también por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia prestados por la demandada desde el día primero (01) de Enero de 2008 hasta el mes Diciembre de 2008; 3.- La suma de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 57.526,00), por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia prestados por la demandada desde el día primero (01) Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009; y 4.- La suma de Setenta Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 70.842,00) por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia prestados por la demandada desde el día Primero (01) de Enero de 2010 al mes de Diciembre de 2010.
Manifiestan además que desde la fecha que fue firmado el contrato de Cesión y comenzaba su vigencia el día quince (15) de abril de 2007 al veintiocho (28) de febrero de 2012, fecha que fue citada la Defensora Ad Litem, trascurrieron sobradamente cuatro (4) años, diez (10) meses y trece (13) días, que sobrepasa el lapso de tres (3)años establecidos en el articulo 1.980 del Código Civil para que se produzca la Prescripción invocada, por lo cual considera prudente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 1980 del Código Civil, lo siguiente:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Nuestra doctrina distingue entre la prescripción de veinte, de diez años, y las prescripciones breves; así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años o también denominada Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley y las personales por diez o extintiva, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Mientras que el artículo 1980 ejusdem, prevé que prescriben por tres años.
Las acciones personales son prescriptibles desde que la obligación o acreencia es exigible, esto es, el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento y esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
El caso bajo estudio se trata de una cesión de un contrato de servicios de vigilancia, suscrito de manera privada por las partes el 15 de abril de 2007, de donde se desprende que la cláusula Tercera señala: “La empresa, se compromete a pagarle a el beneficiario, el seis y medio por ciento (6.5%) del monto total en bolívares, del servicio de vigilancia facturado (el cual podrá tener variaciones según lo facturado) prestado a los clientes identificados en la cláusula segunda, sin incluir el impuesto al valor agregado (I.V.A.) por concepto de honorarios profesionales: Este Porcentaje, debe cancelarlo, durante todo el tiempo que dure la relación de servicios entre la empresa y los clientes mencionados. El pagó se hará, cada treinta días, a partir del quince de abril de 2007…”
Ahora bien, encontramos que el pago mensual (lo que supone periodicidad), que acuerda pagos de cantidades no determinadas, aun cuando estás son determinables en porcentaje; asi las cosas la norma contenida en el artículo 1980 ejusdem, establece la aplicación de una prescripción breve sobre cantidades que por tracto sucesivo, por determinados y constantes, como el caso de cánones de arrendamiento, letras de cambio, etc, en consecuencia no teniendo el caso de autos una cantidad fija, sino por el contrario, esta debe ser determinada mediante porcentajes y dependiendo de los contratos se mantengan vigentes la parte demandada con respecto a los clientes cedidos por el actor, por el cual la misma cae dentro del ámbito de aplicación de la prescripción decenal, aunado al hecho que el contrato lo debemos ver en un todo y no solo a lo estipulado referida cláusula, ya que hay terceros involucrados en el mismo incluyendo su determinación, y no podríamos ver solo el hecho del pago mensual allí estipulado, sino todo lo que involucra al mismo; razón por la cual no le es aplicable la disposición del artículo 1980 del Código Civil, sino lo previsto en el 1977 ejusdem, por lo que el lapso de prescripción es decenal y no de tres años; por lo que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, y así se decide…”.

Por otro lado, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada invocó la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, para lo cual señaló en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que en el presente caso, se estaba en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia había denominado EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, o también conocida por todos como NON ADIMPLETIS CONTRACTUS; que el fundamento de la acción dependía del principio de causalidad, que la obligación de cada parte tenía su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca; que si ésta no había sido cumplido, no era posible exigir el cumplimiento de la otra.
Adujo el representante de la parte demandada, que todo lo narrado, constituía una violación e incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ; y por ello, era improcedente lo solicitado, que a la parte demandada se le aplicara las consecuencias pecuniarias establecidas en la cláusula quinta del contrato de cesión.
Pidió fuera desechada la pretensión de la parte actora referida a que la demandada fuera condenada al pago de la sanción por el supuesto incumplimiento del contrato.
El Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido y decidir en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución del Contrato de Cesión de SERVICIOS DE VIGILANCIA, suscrito de manera privada por las partes, en fecha 15 de abril de 2007, que se acompaña a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido documento, observo del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.
La representación judicial de la parte demandada señala que su representada incumplió en sus obligaciones, ante lo cual invoca la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio de cumplimiento de contrato.
La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación de los demandados está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.
El Doctor José Mélich-Orsini en su obra titulada “La resolución del contrato por incumplimiento” (2003), señala:
“Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…”. (p. 243)
Y en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” (2006), explica:
“…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir”. (p. 772)
Con vista a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor demandó el cumplimiento del contrato de marras, pero la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento al considerar que el demandante no cumplió con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, ya que ninguno de los clientes relacionados en el contrato de cesión le pago a la demandada, el servicio correspondiente a la segunda quincena del mes abril del año 2007, pues alegaron que esa quincena se la habían pagado al demandante y que los clientes ubicados en los Teques, como Tienda El Nogal, General Import y Bomba de Gasolina La Veguita, se negaron a que su representada continuará prestándoles el servicio de vigilancia cedido; por lo que se debe señalar que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la existencia de unas obligaciones que no quedaron enteramente determinadas en este proceso en particular, ya que ninguna de las partes acompaño en su actividad procesal probatoria algún medio que permitiera determinar la existencia de los referidos contratos de vigilancia, y así demostrar el supuesto incumplimiento por parte del demandante, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpleti contractus, y así se decide formalmente…”.

Ante ello, tenemos:
Consta de las actas procesales como fue señalado en el presente fallo, que este Juzgado conoce en segundo grado, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de la primera instancia y de la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, únicamente en lo que se refiere a la no condenatoria en costas.
En este sentido se hace necesario para este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, donde se estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En el presente caso, como ya se dijo, la recurrida declaró improcedentes la prescripción y la excepción non adimpleti contractus propuesta por la representación judicial de la parte demandada; y sin lugar la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora, como fue anteriormente transcrito.
Ahora bien, en lo que se refiere a la improcedencia de la prescripción, observa este Tribunal que, aún cuando no se señaló en el dispositivo de la sentencia impugnada, dicho asunto fue resuelto como se dejó establecido; por lo que, en atención al principio de la unidad del fallo, declaró la improcedencia de ambas defensas opuestas por la demandada en la contestación de la demanda. En ese sentido, y como quiera que la parte demandada, a quien desfavorecía el pronunciamiento tomado por el Juzgado de primer grado de conocimiento, en lo que concierne a la prescripción y a la excepción de contrato no cumplido, no apeló de dichos puntos; y se adhirió a la apelación únicamente en cuanto a las costas, esta sentenciadora no tiene jurisdicción para conocer sobre esos aspectos, en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que, como se dijo, el fallo recurrido fue apelado sólo por la parte actora. Así se decide.-
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto los anteriores puntos previos, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y, a tales efectos, observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la excepción non adimpleti contractus, opuesta por la parte demandada; y, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A.,
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“… DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución del Contrato de Cesión de SERVICIOS DE VIGILANCIA, suscrito de manera privada por las partes, en fecha 15 de abril de 2007, que se acompaña a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido documento, observo del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.
…omissis…
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, si bien es cierto que ésta logra probar que existe un Contrato de Cesión de Servicios de Vigilancia, no demostró con documento alguno de donde provenían los montos señalados por él en su escrito libelar, ni la cantidad que realmente le adeudaba la parte demandada, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiere incumplido, ya que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara…”.

A este respecto, se observa:
En este caso concreto, en lo que respecta al fondo de lo controvertido, la controversia quedó circunscrita así:
Por una parte, la representación judicial del demandante alegó que su representado en fecha quince (15) de abril de dos mil siete (2007), había dado en cesión a la demandada SEGUROS GLOBAL SEGLOCA C.A., por medio de un contrato a tiempo indeterminado, una cantidad de clientes, para que les prestara servicios de vigilancia, a las empresas AGENCIA DE FESTEJOS LA TROPICAL, AUTOMERCADO SAN LORENZO, AUTOLAVADO ATLANTIS, RESIDENCIAS ALTAGRACIA, HOTEL PLAZA PALACE, RESIDENCIAS STOLSAN, LA LUCHA C.A., RESIDENCIAS BETANIA, RESIDENCIAS LA GUAIRITA, RESIDENCIAS JARDINES III, TIENDAS VEN, NINGBO INVERSIONES C.A., REPRESENTACIONES SHANTOU C.A., EDITORA FORMACO, RESIDENCIAS CABILDO II, FERRETERIA EL LADRILLO DE ORO, HOTEL PUENTE PLAZA, CONSTRUCTORA SHEIJAR, RESIDENCIAS PLAZA, TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS III, C.A., TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS II, C.A., TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS I, REVESTIMIENTOS MARLUCSA.
Que el único pago que había efectuado la parte demandada, había sido el cuatro (4) de agosto de dos mil siete (2007), por las siguientes cantidades DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.320.00) y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 3.589, 60) QUINIENTOS, tal y como constaba de los cheques identificados con los números 40008349 y 40008350, respectivamente, emitidos contra el Banco Venezuela.
Por otra parte, el representante judicial de la parte demandada, como defensa central de fondo, rechazó, negó y contradijo que su representada adeudara a la actora por facturación y cobro por concepto de la cesión de los supuestos servicios de vigilancia las sumas demandadas, correspondientes al año 2007, previa la deducción del abono especificado en el libelo, que también lo rechazaba; la suma demandada correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.
Que asimismo rechazaba, negaba y contradecía, el pretendido total adeudado por los cuarenta y cuatro (44) meses y quince (15) días, que de acuerdo con el libelo ascendía a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 199.253,00).
Rechazó, negó y contradijo que su representada SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., adeudara a la parte actora por concepto de indemnización por un supuesto incumplimiento del contrato de Cesión de vigilancia, la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), derivado de las dos mil unidades tributarias, a razón de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 76,00) cada unidad, la cual rechazó por improcedente, ya que había sido el demandante SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, quien había incumplido con lo establecido en la cláusula quinta del contrato.
Que constaba del documento privado consignado por la parte actora en el libelo, que su representado en fecha quince (15) de abril de dos mil siete (2007), había celebrado en forma privada con el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, un contrato de cesión para prestar servicios de vigilancia a diferentes clientes.
Que constaba igualmente del contrato de cesión, que el mismo comenzaría a surtir sus efectos el día quince (15) de abril de dos mil siete (2007); que prueba de ello era que en su demanda, la parte actora había ratificado que el contrato había comenzado el día 15 de abril de 2007, y que, era a partir de esa fecha que relacionaba y pretendía cobrar todos los servicios cedidos, incluyendo esos quince (15) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
Que en primer lugar, la parte actora, no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de cesión, ya que ninguno de los clientes relacionados en el contrato de cesión, le había pagado a su representada, el servicio correspondiente a la segunda quincena del mes de abril del año 2007, puesto que alegaron que esa quincena del día 15 al 30 de abril de 2007, le había sido pagada al ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ.
Que en segundo lugar, tampoco la parte actora había dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de cesión, ya que, los clientes ubicados en los Teques, tales como, TIENDA EL NOGAL, GENERAL IMPORT y BOMBA DE GASOLINA LA VEGUITA, se habían negado a que la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., continuara prestándoles el servicio de vigilancia cedido.
Que las mencionados clientes, habían alegado que ellos habían contratado personalmente con el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ; y que, era él quien le estaba prestando dicho servicio; y que no reconocían a ninguna otra persona ni empresa, ya que ellos no habían sido formalmente notificados por ningún medio de la supuesta cesión para que un tercero le prestara el servicio de vigilancia, aunado al hecho de que ese servicio no podía ser cedido sin su autorización.
Que no cabía la menor duda, que la parte actora, no dio cumplimiento a lo convenido en la mencionada cláusula quinta del contrato de cesión, ya que había cobrado unos servicios que no le correspondían y tampoco mantuvo todos los servicios de vigilancia ofrecidos en el contrato, por cuanto las empresas TIENDA EL NOGAL, GENERAL IMPORT y BOMBA DE GASOLINA LA VEGUITA, se habían negado a que su representada le siguiera prestando el servicio de vigilancia.
Analizados los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
Pasa entonces esta Sentenciadora a examinar si la parte actora en este proceso probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario la parte demandada, probó los hechos extintivos de su obligación y a tal efecto, observa:
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Contrato de Cesión de Servicios de Vigilancia, suscrito de manera privada por la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., representada por su Presidente, ciudadano SAUL EMIGDIO ORTA ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.076.868 y el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.886.217, en fecha quince (15) de abril de dos mil siete (2007), en el cual, se lee:
“Entre, la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 96, Tomo 709 A, Qto, representada en este acto por su Presidente SAUL EMIGDIO ORTA ROBERTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.076.868, quien en adelante se denominara LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano SIMON EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.886.217, mayor de edad, civilmente hábil, quien se denominara EL BENEFICIARIO. Se ha convenido en celebrar el presente contrato, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL BENEFICIARIO, da a titulo de cesión, a la EMPRESA, los clientes que mas adelante se identificaran, a los fines de que las presten servicios de vigilancia privada, en las instalaciones que correspondan. LA EMPRESA se obligan a prestar el mencionado servicio, en forma idónea, diligente y responsable a los clientes, que se mencionaran en la próxima cláusula. SEGUNDA: Los clientes a que se refiere la cláusula anterior son los siguientes:
CARACAS
1.- AGENCIA DE FESTEJOS LA TROPICAL, situada en la CARLOTA, 3ra transversal, Av Francisco Fajardo, UN VIGILANTE NOCTURNO, Bs. 1.539.000,oo.
2.- AUTOMERCADO SAN LORENZO, situado en 2daa transversal, entre Altamira y los palos Grandes, Quinta Akoba. A 100 mts antes clínica La Arboleda. Caracas. DOS VIGILANTES, 24 HORAS Bs. 1.398.000,00, cada uno.
3.- AUTOLAVADO, ATLANTIS. Situado A.V Francisco Solano, al lado del Hotel Savoy. Distrito Capital. UN VIGILANTE NOCTURNO. Bs. 1.400.000,00.
4.- RESIDENCIAS ALTAGRACIA, situado en Av Francisco Solano, calle Los Mangos, Caracas. Frente a PDVSA. DOS VIGILANTES. Bs. 1.400.000,00.
5.- HOTEL PLAZA PALACE, situado en Av Francisco Solano, calle Los Mangos, Caracas. Frente a PDVSA. Dos vigilantes. Bs. 1.350.000,00, cada uno
6.- RESIDENCIAS STOLSA, situado en A.V Baral, Esquina Guanabano, al lado de la panadería del mismo nombre. Caracas. UN VIGILANTE Noct. Bs. 1.350.000,00.
7.- LA LUCHA C.A., situada en final A.V. San Martín UN VIGILANTE Diurno.Bs. 1.300.000,00
8.- LA LUCHA C.A, situada en, No. 23, 3ra calle. Carapa., DOS VIGILANTES Bs. 1.300.000,00, c/u.
9.- RESIDENCIAS BETANIA, Puente Ayacucho. EL PARAISO, UN VIGILANTE. Bs. 1.390.000,oo
10.- RESTAURANT VISTA ARROYO, situado en av ppal la Guarita, via Cementerio del este. Bs. DOS VIGILANTES Bs. 1.300.000,00.
11.- RESIDENCIAS LA GUAIRITA, situada, en la Guairita, 300 mts antes de la entrada al hotel Eurobulding. Chuao. DOS VIGILANTES. Bs. 1.350.000,99.
12.- RESIDENCIAS JARDINES III, situada en ESQUINA ANGELITOS, SECTOR PUERTO ESCONDIDO. UN VIGILANTE. BS. 1.400.000,00.
13.- TIENDAS VEN, situada en AV.LECUNA. Esquina Santa Teresa, frente al Palacio de Justicia. Caracas. UN VIGILANTE. Bs. 1.596.000,00.
14.- NINGBO INVERSIONES C.A., situada en Santa Teresa a Cruz verde. UN VIGILANTE. BS. 1.596.000,00.
15.- REPRESENTACIONES SHANTOU C.A., situada en MADRICES A SAN JACINTO. CARACAS. UN VIGILANTE. BS. 1.596.000,00.
16.- EDITORA FORMACO, situado en calle D, de la U.D 3. urbanización Ruiz Pineda, edificio Centro Grafico. DOS VIGILANTES. Bs. 1.350.000,00.
19.- RESIDENCIAS CABILDO II, situada en A.V, BARAL ESQUINA TRUCO A BALCONCITO, a 100 mts banco Banesco, DOS VIGILANTES. Bs. 1.400.000,00.
20.- FERRETERIA EL LADRILLO DE ORO, situada en 500 mts antes del Liceo, Av. Moran, SAN MARTIN, UN VIGILANTE. Bs. 1.350.000,00.
21.- HOTEL PUENTE PLAZA, situada en ESQUINA PUERTO ESCONDIDO. CARACAS. Un Vigilante. Bs. 1.350.000,00.
22.- CONSTRUCTORA SHEIJAB, situada en calle Argentina, Catia, al lado de Mil Cerámicas. Un vigilante Nocturno. Armado. Bs. 1.800.000,00.
23.- RESIDENCIAS PLAZA, situado en calle 60, Montalbán II. Un vigilante Nocturno, Bs. 1.800.000,00. Armado.
VALLES DEL TUY
1.- TIENDAS VEN. C.A. CHARALLAVE. UN VIGILANTE. BS. 1.596.000,00.
2.- TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS III, C.A., CUA UN VIGILANTE. BS. 1.596.000,00.
3.- TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS II, C.A., SANTA TERESA UN VIGILANTE Bs. 1.596.000,00.
4.- TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS I. CALLE Miranda, Nro. 43. OCUMARE DEL TUY. UN VIGILANTE. Bs. 1.596.000,00.
REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLU, S.A., Zona Industrial Santa Epifanía, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia. Valles Del Tuy. TRES VIGILANTES. Bs. 1.596.000,00.
LOS TEQUES
TIENDA EL NOGAL. UN VIGILANTE, NOCTURNO. BS. 1.100,00. Ellos Pagan Cesta Ticket, aparte.
GENERAL IMPORT, final bajada El Tambor, UN DIURNO, DOS NOCTURNOS. Bs. 4.500.000,00 por los tres vigilantes.
BOMBA DE GASOLINA LAS VEGUITAS. Al lado CC LA OVEJA NEGRA. PANAMERICANA. UN DIURNO, UN VIGILANTE NOCTURNO. Bs. 2.600.000, por los dos. Aparte de la cesta Ticket que se cobra aparte.
TERCERA: LA EMPRESA, se compromete a pagarle a EL BENEFICIARIO, el SEIS Y MEDIO POR CIENTO (6.5 %), del monto en bolívares, del servicio de vigilancia facturado, (el cual podrá tener variaciones según lo facturado) prestado a los clientes identificados en la cláusula segunda, sin incluir el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A), por concepto de honorarios profesionales. Este porcentaje, debe cancelarlo, durante todo el tiempo que dure la relación de servicios entre LA EMPRESA y los clientes mencionado. El pago se hará, cada treinta días, a partir del QUINCE (15) DE ABRIL DEL 2007, que EL BENEFICIARIO y la EMPRESA, firmen el presente contrato. CUARTO: LA EMPRESA, no podrán, ceder, traspasar, vender, los servicios de vigilancia, mencionados en la cláusula segunda.
QUINTA: Si cualesquiera de las partes, incumpliera el presente contrato, deberá indemnizar a la otra, con la cantidad de DOS MIL (2.000), UNIDADES TRIBUTARIAS. SEXTA: En el supuesto caso que, EL BENEFICIARIO, le suministre a LA EMPRESA, otro (s) cliente (s) adicional (es) a los contemplados en la lista, se agregaran con un documento anexo y formara (n) parte del presente contrato, una vez firmado (s) por las partes y las condiciones de pago porcentual se especificaran, si es diferente a la de este contrato.
Para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen como domicilio legal, la ciudad de Caracas, Se hacen dos ejemplares, de un solo tenor y a un solo efecto, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del 2007…”

El referido documento es un documento privado que aparece emanado de las partes en este proceso y por cuanto no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente, sino que su celebración fue aceptada por la parte demandada, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de lo siguiente:
Que la parte demandante, ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, y la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., suscribieron un contrato de cesión de servicios de vigilancia privada, para que esta ultima le prestara servicios de vigilancia a las empresas AGENCIA DE FESTEJOS LA TROPICAL, AUTOMERCADO SAN LORENZO, AUTOLAVADO ATLANTIS, RESIDENCIAS ALTAGRACIA, HOTEL PLAZA PALACE, RESIDENCIAS STOLSAN, LA LUCHA C.A., RESIDENCIAS BETANIA, RESIDENCIAS LA GUAIRITA, RESIDENCIAS JARDINES III, TIENDAS VEN, NINGBO INVERSIONES C.A., REPRESENTACIONES SHANTOU C.A., EDITORA FORMACO, RESIDENCIAS CABILDO II, FERRETERIA EL LADRILLO DE ORO, HOTEL PUENTE PLAZA, CONSTRUCTORA SHEIJAR, RESIDENCIAS PLAZA, TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS III, C.A., TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS II, C.A., TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS I, REVESTIMIENTOS MARLUCSA.
Que la empresa se había comprometido a pagarle a el beneficiario, el 6.5% del monto total en bolívares del servicio de vigilancia facturado, prestado a los clientes antes identificados, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA), (el cual podría tener variaciones según lo facturado) por concepto de honorarios profesionales.
Que el porcentaje, debía cancelarlo durante todo el tiempo que durara la relación de servicios entre la empresa y los clientes identificados en el contrato.
Que el pago se haría, cada treinta (30) días, a partir del quince (15) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que el beneficiario y la empresa firmaran el contrato.
Que la empresa, no podía ceder, traspasar, vender, los servicios de vigilancia, mencionados en la cláusula segunda del contrato.
Que si cualquiera de las partes, incumpliera el contrato, debería indemnizar a la otra, con la cantidad de dos mil (2000) unidades tributarias.
Que en el supuesto caso que, el beneficiario le suministrara a la empresa otros clientes adicionales a los contemplados en la lista, se agregarían con un documento anexo y formarían parte del contrato, una vez firmado por las partes y las condiciones de pago porcentual que se especificarían, si era diferente a las de ese contrato. Así se declara.
2.- Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 709 A-Qto, de fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002).
La referida copia simple, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa; y la considera demostrativa únicamente de la constitución e inscripción en el registro mercantil respectivo de la sociedad demandada, y del régimen de capital, de asambleas, de convocatoria y de funcionamiento de la mencionada compañía. Así se decide.-
Abierto el lapso probatorio, observa este Juzgado Superior que la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A.
La referida copia certificada, es un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue otorgada por el funcionario autorizado para darle fe pública y con las formalidades previstas para este tipo de instrumento; y, por cuanto la misma no fue tachada de falsa en la oportunidad respectiva por la parte contra quien se hizo valer, este Tribunal le atribuye valor probatorio que le concede los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa únicamente de la circunstancia de que en el juicio de donde emana dicha copia, el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, presentó contestación a la demanda. Así se establece.
2.- Copia simple de sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que declaró la perención de la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A.
La referida copia simple, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y la considera demostrativa únicamente de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, la extinción del proceso, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OCNTRATO siguió el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A. Así se resuelve.-
En lo que se refiere a la parte demandada, ésta no trajo a los autos, medio de prueba alguno.
A este respecto, se observa:
Se inicia este juicio, con demanda de Cumplimiento de Contrato de Cesión de servicios de vigilancia, celebrado entre las partes de este proceso. La actora pretende que se le cancele la comisión establecida en la cláusula tercera del referido contrato, equivalente al 6,5% del monto total en bolívares del servicio de vigilancia facturado, prestado a los clientes indicados en la cláusula primera del tanta veces mencionado contrato, y señala en su libelo, que la demandada le adeuda a su representado, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 199.253,00), correspondiente a la comisión sobre la facturación de los servicios identificados imputables al período comprendido entre el quince (15) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se había iniciado el contrato, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), deduciendo la cantidad abonada indicada en el libelo.
Asimismo pretende, que la demandada le cancele la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 152.000,00), por concepto de la sanción prevista en la cláusula quinta del contrato, por incumplimiento del mismo.
La representación judicial de la demandada, rechaza y contradice que adeude la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 199.253,00), por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia prestados, en los períodos indicados, así como, rechaza y contradice un supuesto abono que alcanza la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18. 652,50); y rechaza por improcedente que su representado adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por un supuesto incumplimiento.
Es de hacer notar, que en los informes presentados ante esta Alzada, la parte demandante, aduce que el Juez de la primera instancia, cometió el vicio de ultrapetita, en el fallo, ya que, el sentenciador había traído una figura nueva al proceso, lo cual no había sido alegado por la parte demandada, esta era, la falta de documentación plena prueba que sustentaría la acción propuesta.
Que por el contrario, la parte demandada había admitido y reconocido la existencia de la relación contractual; y, por consiguiente, que era cierta la deuda, pero que no la habían honrado por que supuestamente, su representada había incumplido con la cláusula tercera del contrato, porque los clientes cedidos en el contrato, no le habían pagado a la demandada el servicio de vigilancia correspondiente al mes de abril del año 2007, porque presuntamente le habían pagado al demandante y los clientes ubicados en los Teques, se habían negado a que la demandada continuara prestándoles el servicio de vigilancia cedido.
Adujo la representación judicial de la parte actora, que ese había sido el único alegato de defensa de la parte demandada, con lo cual, el sentenciador se había extralimitado en argumentos de defensa que no había alegado la demandada.
Que de la lectura del escrito de contestación de la demanda, se evidenciaba que no se había hecho mención a ningún otro argumento que no fuera al supuesto incumplimiento por parte de la demandante del contrato de cesión.
Con respecto a este alegato, se observa, como fue apuntado, en las observaciones a los informes de su contraparte presentados por la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
Que en la contestación de la demanda, había negado, rechazado y contradicho en todas sus partes la pretensión de la parte actora; y se había hecho énfasis que la demandada, no adeudaba ninguna de las sumas de dinero demandadas derivadas de los supuestos servicios de vigilancia, así como tampoco adeudaba ninguna suma de dinero derivado de un incumplimiento del contrato, por intereses, ni mucho menos por indexación.
Que la actora, no había probado por ningún medio que la demandada le adeudare las sumas de dinero reflejadas en la demanda, ni que la demandada hubiere cobrado alguna cantidad de dinero de las empresas donde presuntamente había prestado los servicios de vigilancia, identificadas en el contrato que consignó con la demanda.
A este respecto, se observa:
Revisado el escrito de contestación a la demanda, se aprecia que expresamente el abogado de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“… Rechazo, niego y contradigo que la empresa demandada SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA. C.A., adeude a la parte actora por facturación y cobro por concepto de la Cesión de los supuestos servicios de vigilancia, las sumas demandadas, cuales son: El subtotal correspondiente al año 2007, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.272,oo) y que previa la deducción de un supuesto abono de cinco mil seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos, alcanza la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 18.652,50) suma ésta que igualmente niego rechazo y contradigo adeude mi representada; El Subtotal del año de 2008 la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOS-CIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. F. 52.233,00); Del año de 2009 la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. F. 57.526), Igualmente por el año 2010 la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F. 70.842,oo).
Todo ello para un total supuestamente adeudado por los CUARENTA Y CUATRO (44) MESES Y QUINCE (15) DIAS de CIENTO NOPVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.199.253) suma ésta que igualmente rechazo, niego y contradigo que adeude la demandada SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A a la parte actora SIMON EDUARDO RODRÍGUEZ.
CAPITULO “3”
HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA
QUE SE NIEGAN, RECHAZA Y CONTRADICEN
Rechazo, niego y contradigo que la demandada SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A, adeude a la parte actora por concepto de indemnización por un supuesto incumplimiento del contrato de Cesión de vigilancia la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,oo) derivados de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS a razón SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.76,oo) CADA UNIDAD TRIBUTARIA, pues ello también se rechaza por improcedente, ya que fue el demandante SIMON EDUARDO RODRIGUEZ quien no cumplió con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato consignado por la parte actora marcado “B”…”.

Ante lo anterior, observa esta sentenciadora, que el alegato de la parte actora en ese sentido, carece de fundamento jurídico, toda vez que, como se puede evidenciar de los textos transcritos, efectivamente la parte demandada, rechazó, negó y contradijo adeudar las cantidades que les fueron demandadas por los conceptos y períodos que fueron indicados en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se aprecia que la cláusula tercera del contrato de servicios de vigilancia, suscrito por el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., en fecha quince (15) de abril de dos mil siete (2007), establece lo siguiente:
“…LA EMPRESA, se comprometen a pagarle a EL BENEFICIARIO, SEIS Y MEDIO POR CIENTO (6.5%), del monto total en bolívares, del servicio de vigilancia facturado, (el cual podrá tener variaciones según lo facturado) prestado a los clientes identificados en la cláusula segunda, sin incluir el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A), por concepto de honorarios profesionales. Este porcentaje, debe cancelarlo, durante todo el tiempo que dure la relación de servicios entre LA EMPRESA, y los clientes mencionados. El pago se hará, cada treinta días, a partir del QUINCE (15) DE ABRIL DEL 2007, que EL BENEFICIARIO y LA EMPRESA, firme el presente contrato…”.

De la lectura de dicha cláusula, entiende esta sentenciadora que la obligación en cabeza de la empresa de pagar al beneficiario la comisión del 6,5%, se refiere al monto total del servicio de vigilancia facturado y prestado a los clientes.
De modo pues, que aún cuando las partes aceptaron la existencia del contrato de cesión de servicios de vigilancia a que se contrae esta demanda, a criterio de quien aquí decide, no está demostrado en este caso concreto la existencia de la obligación de pagar la comisión del 6,5%, establecida en la cláusula tercera, la cual únicamente surge, de conformidad con la voluntad de las partes plasmada en dicho contrato, del monto facturado por los servicios prestado a los clientes; ya que, le correspondía a la parte actora demostrar el monto facturado por el hoy demandado, para poder aplicarle el porcentaje antes indicado. Así se declara.-
Considera entonces esta Juzgadora, que la demandante confunde la existencia de la obligación de pagar, con la celebración del contrato. No hay duda en este caso concreto, y no ha sido discutido en este proceso, que las partes hubieren celebrado el contrato cuyo cumplimiento se pide. Distinto es, que haya quedado demostrada la existencia de la obligación de pagar la comisión establecida en la cláusula tercera; la cual corresponde probar a quien pida la ejecución de una obligación, a tenor de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya copiados en el cuerpo de esta decisión. Así se establece.-
En consecuencia, considera esta Juzgadora que al no haber quedado plenamente probada la existencia de la obligación, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo estableció el Juez de la recurrida. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación única y exclusivamente, a la no condenatoria en costas a la parte actora.
El Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo de la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

Ante ello, tenemos:
De la parte dispositiva del fallo impugnado en apelación, se aprecia que efectivamente el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda que dio inicio a estas actuaciones; asimismo declaró que no había condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
El apoderado de la parte demandada tanto en su escrito de adhesión, como en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, indicó lo siguiente:
Que el Tribunal al haber declarado sin lugar la demanda, debió condenar en costas a la parte actora, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada habían establecido que las costas eran un accesorio del fracaso absoluto de la parte vencida en el juicio; y, por lo tanto, era un deber y obligación del Juez, condenar en costas a la parte actora por efecto del mencionado artículo.
Que el Juzgado de la causa, al haber exonerado de las costas a la parte actora perdidosa, había violentado la referida norma, ya que las diversas y reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera clara e inequívoca habían establecido que al haber vencimiento total en la causa, necesariamente la parte perdidosa debía ser condenada en costas, sin que existiera la posibilidad alguna de exoneración al arbitrio del sentenciador.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, con respecto a la adhesión de la apelación de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que la demandada se adhirió a la apelación porque según su criterio el a quo, debió condenar en costas a su representado.
Que las pretensiones de la demandada eran improcedentes y sin fundamentación legal, ya que, como el mismo demandado lo había manifestado en su escrito, ambas partes resultaron vencidas.
Que ambas partes, habían resultado perdidosas en sus pretensiones, por lo que, era contraria a derecho una condenatoria en costas a una sola de las partes, cuando ninguna de las dos partes había logrado su objetivo.
Que la condenatoria en costas, era para quien aparte de resultar totalmente perdidosa, intentara acciones judiciales temerarias y en el caso de autos, la parte demandada había reconocido el contrato de cesión de servicios de vigilancia objeto del juicio, así como la deuda existente, sólo había alegado no haberla honrado porque a su representado supuestamente había incumplido con el contrato.
Para decidir sobre este punto, se observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

En torno al tema de condenatoria en costas, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, reiteradamente ha establecido el criterio de que, a la luz de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se instauró el sistema objetivo de condenatoria en costas, derivado del vencimiento total, sin que pueda el sentenciador ejercer ninguna función calificadora respecto de la condenatoria.
En ese sentido, es menester traer a colación, las siguientes sentencias:
1.- Sentencia del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, determinó lo siguiente:
“… El C.P.C. ha optado por el sistema objetivo de condenación en costa, que se imponen a la parte totalmente vencida (Art. 274), en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrario del Juez… Por su parte, la norma contenida en el Art. 281 del C.P.C., establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmado en todas sus partes. Todo lo cual hace menester diferenciar los conceptos de “costas del proceso” y “costas del recurso”, para delimitar el ámbito de aplicación de los Art. 274 y 281… (…)… Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las “costas del proceso”, conforme a lo previsto en el Art. 274 del C.P.C, será condenada la parte la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva…”.

2.- Sentencia No. 0106 de fecha trece (13) de abril de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en la cual se dispuso:
“… En la regla legal transcrita (Art. 274 C.P.C), se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…”.

“… El sistema en que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esta obligación…”.


Igualmente, se ha pronunciado la referida Sala sobre que se entiende por vencimiento total, así:
1.- En sentencia Nº 0518, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencias Nros, 0772 y 0171, de fechas siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, dispuso:
”… El concepto de vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión, o a las defensas o excepciones que oponga el demandado. Resulta totalmente vencido el acto cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos…”.

2.- En sentencia Nº de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), con ponencia del magistrado Dr. Luís Darío Velandia, estableció que:
“… El principio general se fundamenta en la máxima “quien pierde paga” que se encuentra incluido en el Art. 274 del N.C.P.C…, En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora (…) El concepto del vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (S., 26/7-1934. G. Manrique Pacanis, jurisprudencia y Crítica de la Casación Venezolana 1924 1950, Vol. I, pág. 142) (Posteriormente la Sala ha dicho: “lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria sin lugar de la misma determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas”.

3.- Sentencia Nº 0363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció:
“… El concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total”.

En atención entonces, a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, le queda claro a esta Sentenciadora, en primer lugar, que si se determina que en un caso hubo vencimiento total, no le es dable al Juez exonerar o eximir de la condenatoria en costas, ya que desde la reforma del Código de Procedimiento Civil, impera el sistema objetivo de condenatoria en costas; y en segundo lugar, que el vencimiento total, viene dado por la declaratoria, con lugar o sin lugar de la pretensión o demanda, sin que pueda afectar tal vencimiento, el que alguna o algunas defensas hayan sido desechadas.
De modo pues, que en este caso concreto, como ya se dijo, al haber sido declarada sin lugar la demanda, no le era dable al Juez de la primera instancia, exonerar de costas a la parte actora perdidosa. En efecto, lo procedente en este caso, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda, resuelta en el texto de esta sentencia, es condenar en costas del proceso a la demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal; con prescindencia de la consideración de elementos referidos a si la demanda era o no temeraria; o a si fueron desechadas algunas defensas o excepciones opuestas por la parte demandada Así se establece.-
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; con lugar la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; en razón de lo cual, debe modificarse el fallo apelado en lo que se refiere a la condenatoria en costas, como ya quedó establecido. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BETSY TIBISAY ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: CON LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A. En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo recurrido, en lo que respecta a la condenatoria en costas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A.-
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.