REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA BERACHA DE BRENDER, venezolana, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad número. V-3.967.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 7.820.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P.”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 413, Tomo 4º Adicional 6º.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte demandada constituyera representación judicial alguna.-
MOTIVO: ARBITRAJE.
RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
EXPEDIENTE: 14.334/AP71-R-2014-000806.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en diligencia de fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer de la demanda intentada, y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se inició el proceso mediante escrito libelar presentado en fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de ARBITRAJE intentada por el abogado CARLOS BRENDER, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA BERACHA DE BRENDER, en contra de la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P.”, C.A.
Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), se declaró INCOMPETENTE para conocer del asunto en virtud del territorio, y declinó la competencia para conocer del mismo, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Posteriormente, en diligencia de fecha siete (7) de julio de este mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó dicho fallo y solicitó la Regulación de la Competencia; y, como consecuencia de ello, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, en razón de distribución de causas, el día veinticinco (25) de julio de dos mi catorce (2014), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra decisión del Tribunal de la causa en fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del asunto en virtud del territorio.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Igualmente, el artículo 60 ejusdem, prevé lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Al respecto, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión de Arbitramento, con motivo de un contrato de compromiso de compra venta, celebrado por la ciudadana ROSA BERACHA DE BRENDER, y la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P.”, C.A., del cual se desprende que las partes escogieron como domicilio único y especial para todos los efectos legales, la ciudad de Porlamar, el cual resulta competente para conocer de la presente contienda.
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que las partes eligieron como domicilio especial, la ciudad de Porlamar.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en las normas ut supra referidas y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana ROSA BERACHA DE BRENDER, contra la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P.”, C.A., por ARBITRAMENTO. ASÍ SE DECIDE…”

Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Se da inicio a estas actuaciones, como ya se ha señalado, mediante escrito libelar presentado en fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de ARBITRAJE intentada por el abogado CARLOS BRENDER, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA BERACHA DE BRENDER, en contra de la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P.”, C.A.
El artículo 47 del Código de procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Consta a los autos, contrato del contrato de compra venta suscrito entre las partes, consignado en original anexo al libelo de la demanda, del cual, en su cláusula vigésimo Séptima (27º) se lee textualmente lo siguiente:
“…VIGESIMA SEPTIMA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio único y especial la ciudad de Porlamar, sometiéndose por lo demás al contenido de la Cláusula Vigésima Primera…”

De la lectura de dicha cláusula, se desprende que la voluntad de las partes, fue elegir como domicilio único y especial, para los efectos del contrato suscrito entre ellas, así como sus derivados y consecuencias, a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
Ante ello, resulta oportuno destacar que el artículo 1.133 del Código Civil, dispone:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Se puede colegir del artículo transcrito que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, a través de las cuales se desarrolla la vida de los negocios.
En este mismo sentido, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”


En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden público y de las buenas costumbres.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), la estableció lo siguiente:
“…Es doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”

Ahora bien, en este caso concreto, hay que precisar que nuestro Máximo Tribunal, en sentencias reiteradas, ha sostenido el criterio, de que, si no se ha elegido el domicilio con carácter exclusivo y excluyente, el demandante es libre de escoger entre el seleccionado y los señalados en el artículo 1094 del Código de Comercio.
Como ya se dijo, en la cláusula vigésima Séptima (27º) del contrato de compra venta, antes transcrita, las partes señalaron como domicilio único y especial, la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Tales expresiones, “único y especial”; a criterio de quien aquí decide, comporta la exclusión se cualquier otro domicilio, para la resolución de cualquier controversia que surja entre las partes, derivada de dicho contrato.
En ese sentido, se aprecia, que si bien es cierto, que las partes no utilizaron la palabra excluyente, al indicar que era el único domicilio elegido, entiende esta sentenciadora, que la voluntad de las partes fue, escoger la ciudad de ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y ningún otro sitio para los efectos del contrato de compra venta suscrito. Así se declara.
Es por lo que este Tribunal, en razón de lo anteriormente expuesto y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, debe declarar SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014); y como consecuencia de ello, se debe confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado en Regulación de Competencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Mdh
etropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la demanda que por ARBITRAJE intentara la ciudadana ROSA BERACHA DE BRENDER, contra la CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, “C.C.P.”, C.A. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado en Regulación de Competencia.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: Remítase copia certificada de la anterior decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue planteada la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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En esta misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.