Exp. AP71-R-2014-000747
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Desestima/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSE GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio de de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.641.697, Socio-Administrador de la empresa ARKHOS TEKTON ARQUITECTURA U URBANISMO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital bajo el Nro. 78, Tomo 74-A-Pro de fecha 13 de marzo del año 1.991.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 02 de julio de 2014, por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 17 de junio de 2014, en contra de la decisión dictada en el mes de diciembre de 2013.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto el 09 de julio de 2014, por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSE GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.641.697, Socio-Administrador de la empresa ARKHOS TEKTON ARQUITECTURA U URBANISMO, C.A., parte demandada en el juicio que por disolución de sociedad, sigue en su contra el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ BELLORIN, en contra del auto dictado el 02 de julio de 2014, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 17 de junio de 2014, en contra de la decisión dictada en el mes de diciembre de 2013.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 17 de julio de 2014, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de copias certificadas conducentes al recurso, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.
Llegado el término para decidir, este Tribunal observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante escrito presentado por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal los siguientes hechos:
“…Ciudadano Juez, el Tribunal A-Quo dictó una Decisión sobre una Cuestiones Previas opuestas fuera del lapso de Ley, por lo que debía cumplir con las formalidades de notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo acordó el Tribunal A-Quo.
Sin Embargo el A-Quo, ni en el auto que ordena la publicación del Cartel de Notificación ni en el Cartel mismo, se estableció lapso alguno para que comenzaran a correr los lapsos procesales para ejercer los Recursos que por Ley le confería la Ley a nuestro defendido y la continuación del proceso como tal, como lo era la Contestación a la Demanda, por lo que era de imperioso cumplimiento el lapso previsto en el ya citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…).
…De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (…).
En el caso que motiva el ejercicio de este Recurso, se evidencia que el A-Quo, hace omiso de los referidos lapsos y niega la apelación interpuesta, alegando que la misma es extemporánea por tardía.
Ahora bien, consta en las actas que el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones practicadas en fecha 2 de junio del año 2014 y practico un computo de días entre el 2 de junio del año 2.014 y el 17 de junio del año 2.014, en donde se evidencia que entre esas dos fechas habían transcurrido DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO.
Dicho lapso es el lapso legal previsto en el citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, es decir el 17 de junio del año 2.014, fue interpuesta una diligencia apelando de la decisión, la cual pudiese decirse que es extemporánea por adelantada y sin embargo válida de conformidad con la doctrina y jurisprudencia continua y pacifica de nuestro mas Alto Tribunal.
Sin embargo consta también en autos que esta Defensa, en forma diligente en fecha 20 de junio del año 2.014 APELANDO nuevamente de la decisión del mes de diciembre del año 2013 y en esa misma fecha dio Contestación a la Demanda y Reconvino a la Actora.
Ahora bien en fecha 2 de julio del año 2.014, como ya hemos expuesto anteriormente el A-Quo NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable, hecho este por el cual acudimos ante su competente autoridad para ejercer el RECURSO DE HEHCO en contra de la decisión que niega oír la APELACION interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Esta defensa, solicita se admita el presente Recurso y se compromete a consignar las copias certificadas de las siguientes actuaciones una vez sean expedidas las mismas por el A-Quo…”
IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que niega el recurso de apelación ejercido, por el recurrente el 17 de junio de 2014, en contra de la decisión dictada en el mes de diciembre de 2013, en el juicio que por disolución de sociedad, sigue el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ BELLORIN en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia del 09 de julio de 2014, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 02 de julio de 2014, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 09 de julio de 2014, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho propuesto el 09 de julio de 2014, por el abogado ANIBAL SANCHEZ RUIZ ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSE GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio de de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.641.697, Socio-Administrador de la empresa ARKHOS TEKTON ARQUITECTURA U URBANISMO, C.A. Así se decide.-
V.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-
Verificados los extremos del recurso para resolver el presente, y estando en el término de su resolución se constata que la parte recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignó a los autos en la oportunidad de Ley las copias conducentes al medio recursivo, como expresamente se comprometió en el escrito recursivo y se dispuso por auto del 17 de julio de 2014, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias…”.
A la luz de las normas transcritas el recurrente puede presentar el recurso de hecho aún sin las copias certificadas y el Tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada fechado 17 de julio de 2014, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; ello en cumplimiento con el principio de protección procesal que tienen las partes, pues; la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto, por cuanto la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, lo que hará sólo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para tal fin; por lo que resulta deber irrenunciable de las partes en casos como el que nos ocupa suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que necesita el operador de justicia para producir su decisión; dado que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de Ley en el caso concreto por el interesado, al no haber comparecido para dar cumplimiento a su carga procesal, por lo que deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho propuesto el 09 de julio de 2014, por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSE GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio de de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.641.697, Socio-Administrador de la empresa ARKHOS TEKTON ARQUITECTURA U URBANISMO, C.A., parte demandada en el juicio que por disolución de sociedad, sigue en su contra el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ BELLORIN, en contra del auto dictado el 02 de julio de 2014, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el recurso de apelación ejercido, por el recurrente el 17 de junio de 2014, en contra de la decisión dictada en el mes de diciembre de 2013.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
U.R.D.D. AP71-R-2014-000747
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Desestima/“D”
EJSM/EJTC/William
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