Exp. Nº AP71-R-2014-000799
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil
Desalojo/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/Confirma/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: GONZALO CASTELLANOS OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-198.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS RAFAEL MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.115.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ANDEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.408.200 y V.-11.196.836.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS O. DUQUE VELAZCO Y RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 11 de julio de 2014, por el abogado Tomas Rafael Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el procedimiento, en consecuencia terminado el proceso de Desalojo, impetrado por el ciudadano Gonzalo Castellanos Ostos, en contra de los ciudadanos Ana Maria Zambrano Duque y Jacinto Ángel Márquez.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 21 de julio de 2014 (f. 120-121), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en el artículo 106, en relación con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.
El 31 de julio de 2014, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogada Tomas Rafael Martínez.
El 06 de agosto del 2014, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En esa misma fecha, la abogada Eneida J. Torrealba C., Secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo del término fijado para que se llevara a cabo la Audiencia Oral de Apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a la puerta del tribunal, por el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil, se dio inició al acto, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Ana Maria Zambrano Duque, parte codemandada, asistida por el abogado Rafael Arcángel Rangel Sánchez, asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno. En dicho acto hizo uso del derecho de palabra la parte codemanda, quien solicitó sea declarada sin lugar la apelación en vista de la incomparecencia de la parte actora recurrente. Luego de realizada la exposición por la parte, quien suscribe, realizó determinadas consideraciones orales con respecto al caso en concreto y dispuso el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días de despacho, para la publicación en extenso de fallo.
Llegada la oportunidad para la publicación en extenso del fallo, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrado el 11 de agosto de 2014, pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2014, por el abogado Tomas Rafael Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Castellanos Ostos, en contra de los ciudadanos Ana Maria Zambrano Duque y Jacinto Ángel Márquez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 10 de abril de 2014 (f. 93), la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia del 23 de abril de 2014, el abogado Tomas Rafael Martínez, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa; asimismo, solicitó corrección de la foliatura del expediente. En tal sentido, el a quo, mediante auto del 25 de abril de 2014, acordó lo peticionado. Asimismo, se libraron las respectivas boletas.
El 06 de mayo de 2014, el abogado Tomas Rafael Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para librar la compulsa.
El 27 de junio de 2014, el ciudadano Keybel Rosales, alguacil, consignó compulsa librada a la parte demandada y dejó constancia haber practicado la citación personal, consignando las respectivas boletas firmadas.
El 07 de julio de 2014, se llevó a cabo el acto de Audiencia de Mediación, por ante el tribunal de la causa, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ana Maria Zambrano Duque y Jacinto Ángel Márquez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.408.200 y V.-11.196.836, estando asistidos por los abogados Luís O. Duque Velazco y Rafael Arcángel Rangel Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, lo que imposibilitó se llevara a cabo la conciliación. Por providencia separada de esa misma fecha, el juzgado de la causa, declaró Desistido el procedimiento, y en consecuencia terminado el proceso, con el consecuente efecto de extinción de la instancia, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación mediante escrito del 11 de julio de 2014, suscrito por el abogado Tomas Rafael Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
En el juicio que por Desalojo Contra los Ciudadanos: ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE Y JACINTO ÁNGEL MARQUEZ, ambos identificados en autos: en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACION, se produce la incomparecencia de la parte demandante, por los motivos y razones que serán explanados en presente escrito, y siendo que la dilación procesal de autos, se encuentra en el lapso previo a que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, ocurro de manera precedente a ello; a los fines de documentar los FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN, que serán tratados en la citada oportunidad.
De manera previa solicito la REVOCATORIO DEL FALLO dictado oralmente en fecha: 07 de julio de 2014 y contenido en el mismo auto de la misma fecha y la consecuente Reposición de la Causa, al estado en el cual se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación.
Fundamento la solicitud, en la existencia de una causal que me impidió la comparecencia a la citada audiencia, por CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYO, tal como lo dispone el artículo: 105 de a Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Ocurrió que el día 07 de Julio de 2014, me trasladaba desde mi residencia, ubicada en la Calle rosa Maria, Casa Nº 133, Urbanización Guaicoco, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mirar,da, aproximadamente a las (7:30 AM), me dirigía por la Avenida Principal de Palo Verde, hacia la estación del Metro para trasladarme a la Sede de los Tribunales de Municipio Área Metropolitana de Caracas, ubicado en Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes A los fines de atender la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el presente proceso.
Pero ocurrió que durante el trayecto en referencia, el exponente Dr. TOMAS RAFAEL MARTÍNEZ, al poco tiempo de abordar las Inmediaciones del metro, presente un severo trastorno de salud, al punto de sentir un fuerte dolor de cabeza y opresión en la región torácica (pecho) y región abdominal, lo cual llamó poderosamente mi atención, considerando que minutos antes, presente un estado de salud normal.
Frente a lo imprevisto y gravedad de la situación, me decido a tomar un taxi para que me traslade a la sede del “HOSPITAL ANA FRANCISCA PÉREZ DE LEÓN DE PETARE” y tomando en consideración la emergencia médica que presente, al mencionado Centro Asistencial, donde ingreso aproximadamente a las (8:00AM) de ese día, siendo atendido de emergencia por el personal médico, prestaron la atención y ordenaron una serie de exámenes y reconocimientos médicos, a los fines de descartar una posible “Arritmia Cardiaca”, y lograr atender en primer término el problema de la tensión arterial, asimismo; fue tratado mi problema abdominal, siendo que permanecí bajo los cuidados médicos de la Dra. SILVIA KITTY MULLER, que luego de estabilizar mi cuadro clínico me concede el alta medica reposo y prescribe el tratamiento del caso, lo cual ocurrió aproximadamente a las (6:30 PM).
Con respecto al caso de marras, cabe señalar que me fue concedió el INFORME MEDICO correspondiente, debidamente sucrito por la médico tratante Dra. SILVIA KITTY MULLER, de donde se certifica el cuadro clínico del paciente y mi permanencia, la cual será acreditada en la Audiencia respectiva, y la cual merece pleno valor y eficacia probatoria por emanar de un Medico adscrito por la institución antes mencionada.
Por las consideraciones anteriores, cabe fundamentar como causa de mi Incomparecencia ala Audiencia de Mediación, en el CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR, como lo es que en forma inesperada se me presentó un padecimiento de salud que impidió mi asistencia a la mencionada Audiencia de Mediación.
Con referencia a lo anterior, es prudente traer a los autos la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, y entre ellas la mas citada, signada con el Número:1532 de fecha: 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde la sala dictó las pautas establecidas por la referida Sala, para considerar procedente en casos como el que nos ocupa, la solicitud de Revocatoria del fallo dictado con fundamento a la Admisión de los hechos que se produce por la Incomparecencia a la Audiencia de Mediación..
Lo que quiere decir, que mi incomparecencia a la mencionada audiencia, se ajusta a tales pautas, siendo a saber:
1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte; que limite o impide la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que invoca.
Ante la situación planteada, cabe señalar que el padecimiento de salud que me afectó al demandante Dr. Tomas Rafael Martínez, no es imputable a mi persona, y de la misma forma, cabe señalar, el hecho que el padecimiento de salud sufrido, no tiene precedente previo, ya que siempre he gozado de buena salud.
Serán hartamente demostrados los hechos invocados en el presente caso.
2. La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir; debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia…., a la inicialmente fijada por el Tribunal.
Cabe señalar, que el padecimiento de salud, fue imprevisible e imprevisto pues como he señalado anteriormente, gozo de perfecto estado de salud, y no hay precedente previo de tales padecimientos, en el mismo sentido, cabe señalar; que el problema de salud se presentó cuando me desplazaba la sede de los Tribunales de Municipio en la Avenida Principal de los Cortijos, es decir, que se produce con anterioridad a la hora de celebración de la audiencia.
3. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir no pueden modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer.
Por todos es bien sabido, que ninguna persona puede conocer con anticipación cuando se presentara un problema de salud, pues de ser así; no existiría padecimiento alguno, pues simplemente serian atendidos con la anticipación del caso.
Mi incomparecencia no podía en forma alguno ser subsanado, pues único apoderado para dicho juicio.
4. La causa de incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos.
En lo atinente a la independencia de mi voluntad, resulta evidente que nadie esta dispuesto a sufrir un padecimiento de salud, que comprometa su desempeño profesional y mucho menos con las consecuencias que derivan en casos como el que nos ocupa.
Es simple, que la CAUSA EXTRAÑA o CASO FORTUITO, que invoco en nuestro caso, que da origen a nuestra incomparecencia a la Audacia de Mediación, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de nuestra asistencia, pues la misma se trató de un quebrantamiento de salud a causa de una enfermedad que ameritó la debida atención y asistencia medica, lo cual como ha sido anteriormente, será demostrado en la AUDIENCIA respectiva.
Además queda demostrado, que dicho padecimiento de salud ameritó la atención de mi persona Dr. TOMAS RAFAEL MARTÍNEZ, responsable ante el Medico Tratante del ingreso como paciente ha dicho Ambulatorio.
A manera de resumen final, desestimar los argumentos antes señalados, seria una violación del orden público, y con ello; la Doctrina de la Sala de Casación Social, que ha sido criterio Jurisprudencial.
Sin perjuicio que la formalización de lo precedentes siguientes, pueda considerarse como un debilitamiento particular objeto de la apelación, antes considerado en este escrito, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro carácter de Abogados formamos parte del Sistema de Justicia, y en razón de ello; debemos contribuir en nuestras actuaciones a la excelencia y transparencia de la función judicial, en nuestro caso; consideramos que la sentencia de autos, adolece de una seria de Quebrantamientos Procesales, que invalidan su meritoria, y forzosamente deben ser tratados en esta Apelación, a los fines de dar nuestro aporte para nutrir la Doctrina Laboral que debe generarse en este Circuito Judicial, y que pueda de alguna manera, contribuir a reforzar nuestra participación en el Sistema de Justicia.
A todo evento, e indistintamente que prevalezca el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Sentido, de que al declarar procedente primera de las denuncias objeto de la presente Apelación, relacionadas con caso fortuito o fuerza mayor, sea improcedente tratar las denuncias restantes solicito respetuosamente su consideración con carácter subsidiario.
Debe considerarse las denuncias por Quebrantamientos Procesales se encuentran establecidas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Ello, se condiciona a que se lleve a cabo ante la secretaria del Juzgado correspondiente, al interpretar analógicamente la norma rectora en análisis, a los fines de permitir a la secretaria de dicho Tribunal, poder dejar constancia de dicha actuación a los fines de darle certidumbre al inicio del cómputo del lapso para la celebración de la audiencia de Mediación.
Cabe señalar, que mi incomparecencia a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, imposibilito hacer valer dicho efecto; a los fines de traer a los autos certidumbre.
Todo lo anterior, me esfuerza a solicitar de este despacho; se sirva a anular la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, efectuada en fecha: 07 de julio de 2014, tomando como fundamento para ello, el QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES, antes señalado; y ordenando la reposición de la causa, al estado que se de nuevo cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con base a lo expuesto, solicito sea anulado el fallo Dictado.”
Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto del 15 de julio de 2014, lo cual conllevó al alzamiento de las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 UT.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Gonzalo Castellanos Ostos, en contra de los ciudadanos Ana Maria Zambrano Duque y Jacinto Ángel Márquez, fue instaurada en fecha 08 de abril de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 21 de julio de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
*
DEL MÉRITO DEL RECURSO
Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:
“…“…En la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, mediante acta se hizo constar la no comparecencia de la parte actora, y la comparecencia de los ciudadanos ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ANGL MARQUES, ya identificados, parte demandada en el presente juicio, asistidos por los abogados Luís O. Duque Velasco y Rafael A. Rangel Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente, imponiendo este Tribunal, la consecuencia jurídica prevista el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí sentencia que la parte actora, ciudadano GONZALO CASTELLANOS OSTOS, previamente identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviere lugar la audiencia de mediación.
Vista tal circunstancia, cabe destacar que, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En consecuencia, visto que se verificó en autos, el supuesto factico previsto en la citada disposición especial, este Juzgado aplicando lo regulado en el precitado artículo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; y como consecuencia de ello, terminado el proceso. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; y como consecuencia de ello, TERMINADO el presente juicio.”.
Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, el 12 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy once (11) de agosto de 2014, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto del 21 de julio de 2014, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto el 11 de julio de 2014, por el abogado TOMAS RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, ello en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano GONZALO CASTELLANOS OSTOS, en contra de los ciudadanos ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ANGEL MARQUES. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.408.200, parte codemandada, asistiéndola en este acto, el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.917, se le concedió un tiempo prudencial de treinta (30) minutos para que las partes comparecieran, en tal sentido, la parte actora recurrente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno. En este estado y previa instrucción a las partes por parte del Juez Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte codemanda, quien solicitó sea declarada sin lugar la apelación en vista de la incomparecencia de la parte actora recurrente. El juez en este acto, evidencia que la parte actora recurrente no compareció ni por si ni por ningún apoderado judicial que lo representase, en consecuencia, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de julio de 2014, por el abogado TOMAS RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; confirmando la decisión dictada el 07 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuente con lo decidido se declara desistido el presente procedimiento. Así expresamente se declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de julio de 2014, por el abogado TOMAS RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 07 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano GONZALO CASTELLANOS OSTOS, en contra de los ciudadanos ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ÁNGEL MARQUES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, en consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO…”.
Cumplidas las formalidades de sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
**
Se observa que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2014, por el abogado Tomas Rafael Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del dictamen del 07 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ante la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, desistido el procedimiento y en consecuencia, terminado el proceso de Desalojo, impetrado por el ciudadano Gonzalo Castellanos Ostos, en contra de los ciudadanos Ana Maria Zambrano Duque y Jacinto Ángel Márquez. Para enervar lo decidido alegó la representación judicial de la parte actora por ante la recurrida, en el escrito recursivo fechado 11 de julio de 2014, que su incomparecencia fue debido a un padecimiento de salud inesperado que impidió su asistencia a la audiencia de mediación, por lo que solicitó su nulidad; en consecuencia, la revocatoria del fallo del 07 de julio de 2014, fijándose en tal sentido oportunidad para que tenga lugar su nueva celebración; ello sustentando, en la existencia de una causal que le impidió su comparecencia a la citada audiencia, por caso fortuito o de fuerza mayor, como lo dispone el referido artículo; en tal sentido señala que el día fijado para el indicado acto, se trasladaba desde su residencia, ubicada en la Calle rosa Maria, Casa Nº 133, Urbanización Guaicoco, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, aproximadamente a las (7:30 AM), por la Avenida Principal de Palo Verde, hacia la estación del Metro para trasladarse a la Sede de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes a los fines de atender la audiencia de mediación en el presente proceso, pero que durante el trayecto en referencia, al poco tiempo de abordar las inmediaciones del metro, presentó un severo trastorno de salud, al punto de sentir un fuerte dolor de cabeza y opresión en la región torácica y región abdominal, lo cual llamó poderosamente su atención, considerando que minutos antes, presentaba un estado de salud normal; que frente a lo imprevisto y gravedad de la situación decido a tomar un taxi para que lo trasladará a la sede del hospital Ana Francisca Pérez de León de Petare, donde ingresó aproximadamente a las ocho de la mañana de ese día (8:0O A.M.), siendo atendido de emergencia por el personal médico, que le ordenaron una serie de exámenes y reconocimientos médicos, con la finalidad de descartar una posible Arritmia Cardiaca, para atender en primer término el problema de la tensión arterial; que asimismo fue tratado su problema abdominal, siendo que permaneció bajo los cuidados médicos de la Dra. Silvia Kitty Muller, quien luego de estabilizar su cuadro clínico le concedió el alta medica reposo y prescribió el tratamiento del caso, lo que ocurrió aproximadamente a las seis Post Meridiem (6:30 P.M.). Que cabe señalar que le fue concedido el informe medico correspondiente, debidamente sucrito por la médico tratante, de donde se certifica el cuadro clínico del paciente y su permanencia, lo cual será acreditado en la audiencia respectiva, que merece pleno valor y eficacia probatoria por emanar de un Medico adscrito por la institución antes mencionada. Para sustentar la reposición solicitada invocó jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Social. Por último advirtió que desestimar lo señalado, seria una violación del orden público y la doctrina señalada. Que sin perjuicio que lo opuesto, pueda considerarse como un debilitamiento particular objeto de la apelación, consideró que la sentencia de autos, adolece de una seria de quebrantamientos procesales que la invalidan lo que debe ser tratado forzosamente en la apelación. Para resolver al respecto este tribunal atiende previamente lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en relación a la audiencia de mediación, su celebración y efectos, que establecen:
“Artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el Juez o Jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal.
El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada.
Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación”.
“Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”.
De las normas transcritas, se infiere que la audiencia de mediación tiene como finalidad conciliar la auto-composición procesal de las partes; dándose por terminado el conflicto de intereses debatido; en la cual las partes deben comparecer de manera obligatoria a dicho acto, por si o por medio de apoderados judiciales. Siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia de mediación, existe sanción legal, en caso que la parte actora no comparezca, el juez debe declarar extinta la instancia, terminado el proceso; en razón del desistimiento del procedimiento que debe considerar como manifestado tácitamente. La incomparecencia de la parte demandada, no producirá efecto alguno, debiendo continuarse el proceso con la contestación de la demanda.
La falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, trae la sanción de declarar desistido el proceso, con su consecuente terminación y extinción; sin embargo, contra la declaratoria de desistimiento, terminación y extinción del proceso, la parte afectada puede apelar por ante el tribunal superior, donde, una vez recibidas las actas que conforman el expediente, se fijará la oportunidad para celebrarse la audiencia de apelación, en la cual puede la recurrente, presentar todas las pruebas pertinentes que considere convenientes, con la finalidad de justificar su ausencia a la audiencia de mediación; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el caso de marras tenemos que el apoderado judicial de la parte actora, alegó por ante el a quo, que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, por padecimiento de salud inesperado, comprometiéndose a demostrarlo con el informe medico respectivo; lo que no ocurrió, pues, nunca lo acompañó a las actas procesales, tampoco compareció a la audiencia de apelación celebrada el 11 de agosto de 2014, oportunidad dispuesta por la ley para el ejercicio probatorio en tal sentido; tampoco se justificó la inasistencia de la parte actora en forma personal, en consecuencia; este tribunal, desestima los vicios imputados a la sentencia recurrida del 07 de julio de 2014, por cuanto se dictó ajustada a los extremos dispuestos en el artículo 105 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo desvirtuados ante esta instancia Superior; tampoco se comprobó la causa de imposibilidad de comparecencia personal de la parte actora a la celebración de la audiencia de mediación; lo que determina, en cuanto a este punto, que no se cumplió con la obligación de probar las afirmación de hecho en que sustento el representante legal de la recurrente su inasistencia a los actos, conforme lo exigen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por analogía, concatenados con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que debió ser comprobable a criterio de este juzgado según la exigencias dispuesta en el artículo 117 eiusdem. Así se establece.
De lo anterior, tenemos que no se justificó en autos la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a las audiencias celebradas, al no demostrarse las causales de excusas invocadas por su representación judicial, lo que conlleva a que la apelación que ocupa a este sentenciador no deba prosperar en derecho, determinándose que la decisión apelada, debe ser confirmada, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2014, por el abogada TOMAS RAFAEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDA la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano GONZALO CASTELLANOS OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-198.115., en contra de los ciudadanos ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ÁNGEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.408.200 y V.-11.196.836
SEGUNDO: TERMINADO, el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano GONZALO CASTELLANOS OSTOS, en contra de los ciudadanos ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ÁNGEL MÁRQUEZ.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000799.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación
Desistida la Demanda/CONFIRMA/”D”
EJSM/EJTC/Allen.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
|