PARTE RECURRENTE: abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., parte demandada.

AUTO RECURRIDO: del 22 de julio de 2014, que oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada de fecha 14 de julio de 2014 en un solo efecto, contra el auto de fecha 17 de julio del 2014, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000869.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el ciudadano Ibrahim Gordils Delgado, en su condición de apoderado Judicial de la parte recurrente; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 28 de Julio de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de agosto de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, fijando el quinto (5º) día de despacho siguientes a dicha fecha para proceder a dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ …En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en contra de mi representada por cumplimiento de contrato, expediente AP11-M-2011-000516, oyó la apelación ejercida en fecha 22 de julio del presente año, en un solo efecto y no en el que debió corresponderle que es en doble efecto.
Este Recurso de Hecho, se ejerce en virtud de que en el auto de admisión de pruebas, de fecha 17 de julio de 2014, fueron negadas todas las que esta parte que represento promovió en ánimo de ejercer la defensa de los hechos que se le pretenden hacer responsable a la parte demandada.
(…Omisis…)
En conclusión y por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente Recurso de Hecho, tomando en cuenta que la apelación objeto del presente Recurso ha debido oírse en ambos efectos por cuanto la negativa de oír la apelación en ambos efectos cercena el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el juicio seguiría su curso sin saber las resultas de la apelación, por cuanto es sabido por todos, por ser un hecho público, notorio y comunicacional, que los Tribunales están recargados de de causas y la decisión de un recurso de apelación en un sólo efecto demoraría mucho tiempo, incluso pudiendo ocurrir que se dictara la sentencia en primera instancia en la causa principal y sin haber podido nosotros tener el derecho de hacer traer a la presente causa el expediente administrativo bancario que, supuestamente sirvió de base para otorgar el supuesto préstamo a nuestra representada y que de no existir reforzaría nuestros argumentos de que el préstamo nunca existió y de que el documento de préstamo que tachamos por vía incidental, tacha ésta que se encuentra en curso y a la espera de las notificaciones del caso, por no haber sido suscrito por nuestra representada, lo que a su vez traería como consecuencia que nuestra representada no tendría interés procesal en el juicio y consecuencialmente el mismo deberá ser declarado sin lugar…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de Julio de 2014.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“…Sentado lo anterior, y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación dentro del lapso oportuno, este Juzgado OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, en atención al contenido de los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, se ordena remitir copias de las actuaciones que indiquen las partes, así como las que indique este Juzgado, las cuales previa certificación serán remitidas junto con Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la referida apelación…”

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el presente recurso.
De allí entonces, del análisis realizado al auto recurrido este Juzgado observa que él Tribunal de instancia oye la apelación en un solo efecto devolutivo, por cuanto es una sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, revisadas las actas de la presente incidencia se puede apreciar que del auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de julio de 2014, así como lo alegado por la parte recurrente en su escrito de interposición del presente recurso, esta Alzada no evidencia violación al derecho a la defensa denunciado, ello en virtud que el Tribunal de instancia le garantizó su derecho a oír la apelación ejercida al referido auto y conforme a la ley lo oyó en un solo efecto. A los fines que un Juez de mayor jerarquía revisare el auto apelado. De allí, que por tratarse de una decisión interlocutoria debe ser oída en un solo efecto devolutivo de conformidad con el articulo 291 del Código Adjetivo, adicionalmente a ello, se observa que el alegato esgrimido por el recurrente respecto a la tardanza por parte de los tribunales superiores en decidir las apelaciones no tiene asidero legal alguno, pues el artículo 291 segundo párrafo establece la solución a tal circunstancia.. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el imprebogado bajo el Nº 12.868, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A.; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,

MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2014-000869 (436) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

MARÍA ELVIRA REIS.