EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000149.

JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN ALBERTO CATRO ESPINEL.

JUZGADO: Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 13 de Agosto de 2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. JUAN ALBERTO CATRO ESPINEL , en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC contra el ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO M.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha treinta y uno (31) de junio de 2014, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“...En horas de la mañana del día veinticinco (25) de julio de 2014, atendió en la oficina dispuesto como despacho del juez, a los abogados en ejercicio ROBERTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.907.673, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.600 y CARLOS BRENDER, quienes fungen en el procedimiento como apoderado judicial de la parte actora el primero, y miembro de la junta de condominio accionante el segundo. En ese momento el apoderado de la actora me inquirió de forma enérgica, pidiendo que se dictaran algunas actuaciones que, según su decir, estaban pendientes en el expediente, a lo cual le respondí que efectivamente se revisarían las actas y de existir las mismas, se ordenaría lo conducente. No obstante ello, al habérseme increpado en la forma antes dicha, tal conducta ha alterado mi ánimo y por supuesto mi capacidad subjetiva para conocer del caso, por lo tanto considero que en el caso de autos, lo prudente y aconsejable en aras de una transparente, clara y prístina administración de justicia, es INHIBIRME como en efecto ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, en razón a los eventos supra narrados. Ahora bien, por cuanto las razones que sustentan mi inhibición no se encuentra prevista en alguna de las causales expresamente contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo hago con base a la posibilidad de que la inhibición, al igual que la reacusación, puedan proceder no solo por dichas causales taxativa, sin que ello implique en modo alguna, dilaciones indebidas o retardo judicial, tal y como lo expreso la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, signado con el Nº 2140, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. Por ende, solicito el Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que deba conocer respecto de la procedencia de la inhibición aquí planteada, que la declare procedente en derecho. Finalmente, déjese transcurrir el lapso de allanamiento…)


Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.



III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha catorce (14) de junio de 2011, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por Juez inhibido
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. JUAN ALBERTO CATRO ESPINEL, donde expresó:
“…. Ahora bien, por cuanto las razones que sustentan mi inhibición no se encuentra prevista en alguna de las causales expresamente contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo hago con base a la posibilidad de que la inhibición, al igual que la reacusación, puedan proceder no solo por dichas causales taxativa, sin que ello implique en modo alguna, dilaciones indebidas o retardo judicial, tal y como lo expreso la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, signado con el Nº 2140, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. Por ende, solicito el Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que deba conocer respecto de la procedencia de la inhibición aquí planteada, que la declare procedente en derecho…”

De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que el juez inhibido basa su inhibición en la jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Juzgador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad del Juez a los fines de dictar la correspondiente decisión en la presente juicio planteado, y en aras de las transparencia que debe tener los Juzgadores de Justicia se declara Con lugar la presente inhibición Así se decide.-

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición formulada por el Dr. JUAN ALBERTO CATRO ESPINEL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC contra el ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO M.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Sustituto.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al catorce (14) días del mes de agosto dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA E. REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2014-000149 (440), como está ordenado.
LA SECRETARA,
Abg. MARIA E. REIS.