REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 04 de agosto de 2014.-
Años: 204° Y 155°
Visto el escrito presentado en fecha 31.07.2014, suscrito por el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Milorad Stancevic, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30.07.2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual estable que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; en concordancia con lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual señala que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictar la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Invocadas como fueron las normas anteriormente transcritas, este Tribunal de una revisión a las actas procesales se evidencia que, en la sentencia dictada en fecha 30.07.2014, en el dispositivo del fallo declaró en primer lugar, con lugar la apelación ejercida por la parte hoy solicitante de la aclaratoria, en segundo lugar, revocado los autos dictados en fecha 19.05.2014 y 05.06.2014, ambas dictadas por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el tercer particular “repuso la causa al estado de las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora solicitando que la causa sea reanudada en fecha 02.05.2012 (exclusive)”, siendo este el punto objeto de dudas por el apoderado judicial de la parte apelante-ganancioso; ahora bien, en el mencionado escrito solicita que única y exclusivamente sean revocados los autos dictados el día 19.05.2014 y 05.06.2014, haciendo de su conocimiento a dicho solicitante que se encuentra satisfecha tal petición; en el segundo particular del dispositivo del fallo dictado, observa y considera esta superioridad que, en cuanto a la reposición de la causa detectada y decretada en la sentencia, ello se efectuó cumpliendo con los lineamientos y garantías constitucionales para la mejor defensa de los derechos e intereses de las partes para que puedan defenderse y no estar desasistidos so pena de nulidad e incumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se evidenció de las actas procesales que (véase f. 145), cuando el aquo ordenó reanudar la causa por auto dictado el día 02.05.2012, se verificaron las notificaciones de las partes, excepto de la ciudadana Belén Criseira Pimentel, parte codemandada, de manera que este Tribunal en el particular tercero de la sentencia en cuestión, repuso la causa al estado de las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora solicitando que la causa sea reanudada en fecha 02.05.2012, (exclusive), por no encontrarse notificada íntegramente la codemandada, Belén Criseira Pimentel, de la reanudación de la causa y sanear el andamiaje procedimental llevado a cabo por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial al haber creado una inseguridad jurídica de juntar dos procedimientos en la causa, de modo que es necesario que todas las partes queden notificadas nuevamente de la reanudación de la causa (auto dictado el día 02.05.2012) y por ende, este Tribunal Niega la aclaratoria y ampliación solicitada por la representación judicial de la parte actora, de la sentencia dictada en fecha 30.07.2014, por entenderse explícitamente su contenido y así se establece.-
El Juez Titular,
Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria,
Abg. Maria Elvira Reis.