PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil RPF INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 41, Tomo 109-Pro.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogada ADRIANA VILLARROEL NÚÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.259.

AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora de fecha 01 de julio de 2014.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000784 (420)

MOTIVO: RECURSO DE HECHO






CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la representación Judicial de la sociedad mercantil R.P.F., INVERSIONES, C.A., dicho recurso fue ejercido contra el auto de fecha 08 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha primero (01) de julio del 2014.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios y una vez vencido dicho lapso, procederá éste Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:
“…Yo, Dra Adriana Villarroel Núñez, abogado, INP.4259, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RPF Inversiones CA, parte actora en este procedimiento, que fue cosa juzgada, pero así fue ordenada por un amparo, ante usted respetuosamente ocurro, con motivo de Recurso de Hecho que presento fundamentado en folios útiles, reservándome las certificadas que aún con el conocimiento del Tribunal, de su destino, hasta el día de ayer no las ha suministrado y ello, por haber sido negada la apelación por el jugado 17, al manifestar que la restitución del inmueble forma parte del tema decidendum y cuyo pronunciamiento o no de la misma debe ser emitido por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la apelación del recurso de amparo, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho los pedimentos formulado por la apoderada judicial de la parte acora y así se decide.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 08 de julio de 2014, que negó la apelación interpuesta el 01 de julio de 2014, contra auto proferido en fecha 30 de junio 2014
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:

“… Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente demanda se sigue por los trámites del juicio breve, y siendo que en dichos juicios no habrán incidencias diferentes a aquellas expresamente establecidas por la Ley, este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo supra mencionado, niega el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece…”
Ahora bien, de las copias consignadas en ésta Alzada, así como del escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial atinente a la interposición del Recurso de Hecho, se puede apreciar que se interpuso el recurso de apelación contra auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fundamentado su apelación en los términos seguidamente transcritos: “en vista que el Tribunal manifestó que el competente es su Superior y estos hechos graves violan la Tutela Judicial y la inviolabilidad de la Cosa Juzgada”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que de las actas que conforman el presente recurso de hecho y de las copias consignadas por la recurrente, no se aprecian argumentos de hecho ni de derecho que debatan la posición del aquo de negar el recurso de apelación y que hayan dado cabida a la interposición del recurso de hecho, no obstante, pasa este Juzgador a decidir conforme a derecho y observando que el juicio del cual se origina la apelación recurrida, se tramita bajo los parámetros del juicio breve, se hace indispensable traer a colación lo estipulado en el artículo 894 del Código de procedimiento Civil:
“Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De éstas decisiones no oirá apelación.” (Negrillas del Tribunal).
En virtud del artículo antes citado, se observa que el auto de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el Juzgado aquo corresponde a un pronunciamiento sobre la oposición una medida de restitución; lo cual se configura como la resolución de una incidencia dentro del Juicio en curso, y siendo que el mismo está siendo tramitado bajo los parámetros del Juicio Breve, contra dicho pronunciamiento del juez de la causa no cabe recurso de apelación alguno, toda vez que la misma se encuentra fuera de las decisiones y pronunciamientos susceptibles de apelación establecidas por Ley. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, éste Juzgador considera acertado el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en auto de fecha 08 de julio de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora. Y así expresamente se establece.

DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto la representación Judicial de la sociedad mercantil RPF INVERSIONES, C.A.; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 08 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha uno (01) de julio del 2014, contra el auto dictado en fecha 30 de junio del 2014, por Juzgado antes mencionado.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORI DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VICTOR GONZALES JAIMES
LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


En la misma fecha anterior, siendo las de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2014-000784 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.