PARTE ACTORA: EUDO AVILA MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.888.499, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el INPRE bajo el N° 52.170, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: NOEMÍ BATISTA FERREIRA de OLIVEIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.291.775, domiciliada en la Parroquia El Junquito.
APODERADOS JUDICALES DE LA DEMANDADA: Leonardo Hernández y Gladys Figueroa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.948 y 72.146, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000633
ACCIÓN: Apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de mayo de 2014, el cual negó la solicitud de corrección monetaria del monto demandado.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), EUDO ÁVILA MARTÍNEZ interpone demandada en contra de NOEMÍ BATISTA FERREIRA de OLIVEIRA por ejecución de hipoteca de primer grado constituida sobre un bien inmueble conformado por un terreno de mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros (1.651,60 mt2), propiedad de la demandada por la falta de pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (305.000,00 Bs.) dada en préstamo, más CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (42.700,00 Bs.) por concepto de intereses insolutos a partir del 31 de marzo de 2012, hasta el 30 de abril de 2013 ambos inclusive a la rata del 1% anual, más los intereses que se siguieran venciendo desde la fecha de interposición de la demandada hasta el definitivo pago de la deuda y los costos y costas que el procedimiento acarree hasta su total terminación (f 1-3 p/i).
Cursa al folio doce (12) del presente cuaderno auto de admisión de la demanda en cual entre otras cosas estableció:
“…la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…(…)…En consecuencia se ordena la intimación de la ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA…(…)…para que comparezca ante este Juzgado…(…)…a fin de que apercibido de ejecución pague, acredite haber pagado o de creerlo conveniente formule oposición…(…)…a las cantidades que le adeudan a la parte ejecutante ciudadano, EUDO AVILAMARTÍNEZ, las cuales se especifican a continuación: a) La cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 305.000,00) monto del capital del préstamo; b) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.700,00) por concepto de intereses insolutos a partir del 31 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, ambos inclusive; c) En caso de haber oposición al presente decreto intimatorio se condena igualmente a la parte intimada a pagar la indexación judicial desde la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación de la obligación monetaria; d) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.925,00), por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en un 25% según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”
En fecha 12 de julio de 2013, la secretaria del a quo Abg. YAMILET ROJAS fijó cartel de intimación librado en fecha 13 de junio del mismo año en la dirección de la intimada.
En fecha 30 de julio de 2013, la parte actora consignó cinco (5) avisos de prensa (El Universal) con la publicación del cartel de intimación decretado por el a quo dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 650 de la norma adjetiva civil.
En fecha 15 de octubre de 2013, el a quo designó defensora judicial a la ciudadana CAROLINA HADDAD abogada en ejercicio inscrita en el colegio de abogados y en el inpre bajo el N° 32.494.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la defensora judicial designada acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente su cargo.
En fecha 20 de noviembre de 2013, comparece la intimada NOEMÍ BAPTISTA FERREIRA asistida por el profesional del derecho LEONARDO HERNÁNDEZ y efectúa oposición al pago intimado y oposición al decreto intimatorio.
En fecha 27 de marzo de 2014, la actora asistida por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ desiste de la oposición al pago intimado.
En data 28 de marzo de 2014, la intimada NOEMÍ BATISTA FERREIRA procedió a dar cumplimiento voluntario al decreto dictado por el tribunal en data ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) y consignó cheque de gerencia N° 12073612 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 434.625,00).
En data veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el a quo procedió a homologar el desistimiento de la oposición efectuada por la intimada.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el intimante EUDO ÁVILA compareció ante el a quo y diligenció tal y como se evidencia al folio treinta y tres 33 del presente cuaderno, lo siguiente:
“…olvidando supongo que por error excusable y subsanable) el pago señalado en el aparte c)En caso de haber oposición al presente decreto intimatorio se condena igualmente a la parte intimada a pagar la indexación judicial desde la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación de la obligación monetaria. Dicha oposición se produjo, circunstancia que da total vigencia al citado aparte (c). Por otro lado y parafraseando al Profesor Aristides Rengel Romberg; acertadamente citado por el ciudadano juez, Dr. Ricardo Sperandio Zamora; cuando señala en el aparte 2)…(…)…Es perentorio señalar, asimismo, que desde que fuere dictado el Auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2013 hasta la fecha de pago definitivo de la deuda, han transcurrido más de once (11) meses y dado que los órganos de la economía del país señalan una inflación en los últimos doce (12) meses, no superada por ningún otro país; considero que la indexación judicial acumulada, es considerable; basta con señalar la inflación del mes de Marzo de 2.014 (hecho público y notorio dadas las cifras del Banco Central de Venezuela) de 4,1%; por estos señalamientos considero razonable indexar la deuda acumulada con un 44% de ajuste. En todo éste tribunal deberá apreciar la aplicación de la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines del cálculo del monto por inflación acumulado. Finalmente y a todo evento, solicito la rectificación de las cantidades adeudadas por la demandada…”
Cursa a los folios 34 al 36 del presente cuaderno, auto efectuado por el a quo de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, en el cual entre otras consideraciones estableció que la para demandada desistió de la oposición planteada y procedió al pago inmediato de las cantidades discriminadas en el decreto intimatorio y que por cuanto no hubo objeción a ello el tribunal lo homologó.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha veinte y uno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue dicho auto, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado a-quo en fecha treinta (30) de mayo del mismo año oyó la apelación efectuada en el sólo efecto devolutivo, y ordenó remitir las copias certificadas que señalen las partes (f 37, cuaderno de incidencias).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), la URDD de los Juzgados Superiores Civiles distribuyó el cuaderno a esta alzada, mediante N° de asunto AP71-R-2014-000633 (f 46-41 p/i).
En data diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), ésta alzada fijó el décimo (10°) día de despacho a los fines de la presentación de los respectivos informes (f 42 p/i).
En data nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), la alzada advirtió a las partes que dictará el fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha en cuestión, conforme lo previsto en el artículo 521 de la norma adjetiva civil (f 43 p/i).
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha veinte y uno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“…En el presente caso la parte demanda desistió de la oposición al procedimiento interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013, procediendo al pago inmediato de las cantidades discriminadas en el decreto intimatorio, no habiendo objeción alguna en contra de ésta, por tal motivo este Tribunal procedió a su homologación en fecha 24 de abril del presente año.
Ahora bien, visto el comportamiento de las partes dentro del proceso, se hace necesario computar cinco (05) días de despacho transcurridos desde que constó en autos la última notificación de la decisión dictada por éste Tribunal -28 de abril 2014 exclusive-, desprendiéndose del libro diario llevado por este Despacho que transcurrieron los días, 29 y 30 de abril, 02, 05 y 06 de mayo, siendo que de la revisión de las actuaciones no se evidencia se haya ejercido el recurso ordinario previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contra la referida decisión, quedando en consecuencia definitivamente firme la misma.
Por lo antes expuesto, es palpable que la parte demandada ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA dio cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 8 de mayo de 2013 al consignar la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco exactos (Bs. 434.625,00), mediante cheque de gerencia N° 12073612 emitido por el Banco Mercantil, cantidades éstas ordenadas en los particulares a, b y d, del decreto intimatorio, no procediendo la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de abril, ni la indexación aludida por no formar parte del petitorio libelar, en virtud de que ni se abrió a pruebas el procedimiento ni se emitió algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de lo cual debe éste Tribunal negar dicha solicitud y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se tiene como procedente el pago consignado por la demandada que se encuentra disponible en la cuenta del Tribunal…”
Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Del libelo de la demanda se desprende que el intimante demando a NOEMÍ BATISTA FERREIRA la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00), los intereses insolutos desde el m31 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2013, a la rata del 1% mensual lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.700,00), los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda; y los costos y costas que el procedimiento acarreara hasta su total terminación, así las cosas se desprende del cuaderno de incidencia que el a quo admitió la demanda y acordó la intimación del deudor para que dentro de los tres (3) días pagara, acreditara haber pagado o de creerlo conveniente formulara oposición a las cantidades que le adeuda a la parte ejecutante especificándolas de la siguiente manera: “… a) La cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 305.000,00) monto del capital del préstamo; b) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.700,00) por concepto de intereses insolutos a partir del 31 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, ambos inclusive; c) En caso de haber oposición al presente decreto intimatorio se condena igualmente a la parte intimada a pagar la indexación judicial desde la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación de la obligación monetaria; d) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.925,00), por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en un 25% según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”.
De la transcripción parcial se desprende que el a quo admitió la demanda que por ejecución de hipoteca incoara EUDO ÁVILA MARTÍNEZ contra NOEMÍ BATISTA FERREIRA, sin embargo en el punto “c” del referido auto de admisión el juez de la recurrida indica que la demandada deberá pagar la indexación judicial en el caso que la demandada haga oposición al decreto intimatorio desde la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación, así las cosas, llama la atención que el a quo haya acordado la indexación toda vez que en la presente causa se litigan derechos disponibles de eminente interés privado tal y como lo es la hipoteca y no le es permitido al jurisdicente acordar la indexación de oficio, pues la jurisprudencia patria ha sido reiterada al afirmar que el pedimento de la indexación sólo se debe formular en el libelo de la demanda a fin de ser tomado en cuenta por los Jueces y proceder a su acuerdo en los juicios de materias civil o mercantil, no ocurre lo mismo en juicios labores o en los que se decidan asuntos concernientes a niñas, niños y adolescentes en los cuales el juez puede de oficio acordar la indexación.
En tal sentido se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 277, expediente N° 00-179 de fecha diez (10) de agosto de (2010), la cual es del siguiente tenor:
“…La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente: "En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...." (Omissis). Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?. En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...”
De igual manera se trae a colación Sentencia N° RC. 000415 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-009 de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000), la cual es del siguiente tenor:
“…En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo...”.
De los fallos parcialmente transcritos se observa el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil en cuanto a la solicitud y acuerdo de la indexación judicial, criterio este que es acogido por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de la norma civil adjetiva, pues difícilmente puede el jurisdiscente acordar la indexación cuando la misma no fue solicitada por el actor en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
A la sazón de lo aquí expuesto, observa este Juzgador que el actor y ejecutante en el caso de marras en pleno ejercicio de su derecho de acción lo que solicito en punto “c” de su escrito libelar fue el pago de los intereses que se siguieran venciendo desde esa fecha (presentación de la demanda, siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) hasta el definitivo pago de la deuda, lógicamente intereses sobre el monto del capital a la rata del 1% mensual tal y como fue acordado por las partes lo que constituye un verdadero interés convencional, más no solicitó la indexación del monto dado en préstamo a la ciudadana, por lo cual el a quo erró al establecer en el auto de admisión de la demanda que en caso de oposición la ejecutada debía pagar la indexación desde la presente fecha ocho (8) de junio de dos mil trece (2013) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación monetaria), toda vez que existe una diferencia sustancial en relación entre la petición de intereses sobre el capital y el acuerdo de la indexación monetaria, por cuanto el primero es todo provecho, utilidad, ganancia o lucro producido por el capital y la segunda es la operación destinada a actualizar el importe del daño sufrido al momento de ordenar el pago, para resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su perdida de valor producto de la inflación. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se observa que la ciudadana demandada NOEMÍ BATISTA FERREIRA desistió en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) de la oposición efectuada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), esto es CUATRO MESES y SIETE DÍAS CON POSTERIORIDAD y procedió al pago de lo demandado en fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), esto es capital TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 305.000,00) más intereses convencionales CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.700,00) más OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.925,00), por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en un 25% según lo previsto en el artículo 648 de la norma adjetiva civil, lo que da un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 434.625,00), monto éste cancelado a través del cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 12073612.
Así las cosas, como indicó esta alzada en la narrativa del presente fallo, al ser solicitado por el actor el pago de los intereses que se siguieran venciendo desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, lo ajustado a derecho en el presente caso, siendo que la demandada efectuó el pago DIEZ (10) MESES y VEINTIÚN DÍAS (21) con posterioridad a la interposición del escrito libelar era cancelar el interés que dicho sea de paso es convencional, pues así lo establecieron las partes según se desprende del documento protocolizado ante la oficina del Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que no es procedente la indexación solicitada por el actor en su diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del presente año y que mal acordó el a quo en su auto de admisión de la demanda interpuesta, en virtud de las consideraciones de derecho aquí explanadas.
Adicionalmente se evidencia que el actor solicita la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto a pagar, siendo totalmente improcedente su solicitud y en tal sentido se trae a colación lo preceptuado en el artículo 249 de la norma adjetiva civil: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…” subrayado de esta alzada.
En el presente caso los intereses reclamados son perfectamente calculables por el juez de la recurrida y no es procedente la experticia complementaria por cuanto la misma es procedente cuando al Juez no le sea posible determinarlos con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito y a mayor abultamiento se traen a colación sendas sentencias de la Sala de Casación Civil las cuales son del siguiente tenor:
“...En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria según este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos...” Sentencia N° 361, expediente N° 00-384 de fecha 15 de noviembre de 2000.
“…La posibilidad para el sentenciador de ordenar una experticia complementaria del fallo está sujeta, conforme a la norma trascrita precedentemente, a la imposibilidad de determinar la estimación del monto de la condena. Además, la doctrina de la Sala ha interpretado que también se le impone como una limitación, la de que sólo puede ser objeto de dicha experticia, el cálculo de obligaciones cuya exigibilidad haya sido alegada y demostrada fehacientemente en autos, de modo que los expertos tengan suficientes elementos para efectuar el cálculo. Esta interpretación tiene su asiento en dos menciones que se encuentran en la citada norma. La primera es que a la experticia se le condiciona a los casos en los cuales en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, siempre y cuando el Juez o jueza no pudiere estimarla según las pruebas,. La segunda, se refiere a los casos en que la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, y el Juez o jueza no pudiere hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito . Lo cual sirve de fundamento para que la Sala estime que sólo es posible ordenar la experticia complementaria cuando la obligación haya sido alegada y demostrada, pues, es evidente, que la estimación requiere de que exista una obligación que aun cuando probada, de las pruebas presentes en autos, no sea posible determinar el monto de la condenatoria. Téngase presente, además, que la experticia complementaria no constituye un medio de prueba, ya que, a través de ella no se persigue la demostración de la pretensión o excepción que ha sido discutida en el proceso…” Sentencia N° RC. 00221, expediente N° 06-827 de fecha 29 de marzo de 2007.
De las sentencias ut supra transcritas se desprende que lógicamente en el caso bajo análisis de esta alzada la experticia complementaria del fallo no es procedente por cuanto el juez es capaz de calcular el interés convencional que debe pagar la parte demandada por el intervalo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta el día en el cual se verificó el pago, pues no se requieren conocimientos especiales que no posea el sentenciador, ya que en el caso de marras se trata de una simple adición porcentual; en tal sentido debe forzosamente esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida y ordenar la MODIFICACIÓN del auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenando en consecuencia al a quo que se determine el monto a pagar por parte de NOEMÍ BATISTA FERREIRA tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en la que se ejerció la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por EUDO AVILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.888.499, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el INPRE bajo el N° 52.170, quien actúa en su propio nombre y representación; en contra del el auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial y se ordena la MODIFICACIÓN de dicho auto ordenando en consecuencia al a quo que se determine el monto a pagar por parte de la demandada NOEMÍ BATISTA FERREIRA tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en la que se ejerció la acción hasta la fecha del pago definitivo de los intereses.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de 2014. Año 204º y 155º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA acc,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000633.-
LA SECRETARIA acc,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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