REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2014-000363
(9080)

QUERELLANTES: MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, YORAIMA MARTINEZ GUERRA, YIMI NEPTALI ESPINOZA Y MARIA OLGA TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.576.808, 7.943.177, 10.251.129 y 4.323.825, respectivamente, asistidos por la Abogada NANCY MARQUEZ MENESES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.977.
QUERELLADOS: RIGOBERTO LEON y DANIEL SANCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.505.566 y 5.093.885, en el mismo orden; sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEL 12-11-2013, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 22-04-2013, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Señalan los querellantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que consta en título supletorio suficiente emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, del 14-06-1995, el cual le acredita a la ciudadana MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA la posesión desde el año 1985 de un espacio de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la calle Cajigal, quinta Palmera, N° 11, jurisdicción de la Parroquia El Valle, el cual ha venido poseyendo en forma continua, legítima, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con ánimo de poseer.
Que en fecha 01-07-1999, un grupo de ciudadanos no identificados, pero presuntamente enviados por el ciudadano RIGOBERTO LEON, quien actúa como apoderado del ciudadano DANIEL SANCHEZ PARRA, en forma violenta y perturbadora arremetieron contra el hogar y arbitrariamente rompen el candado y la cadena que da acceso a la casa en la cual habitan los ciudadanos YORAIMA MARTINEZ GUERRA, YIMI NEPTALI ESPINOZA junto a sus cinco (5) menores hijos. Que en virtud de esa perturbación, la misma quedó demostrada con las testificales evacuadas por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador.
Que la ciudadana MARIA MAGDALENA OROPEZA ha venido poseyendo el aludido terreno por más de quince (15) años, sin que sobre el mismo se hubiese verificado acto posesorio por algún tercero y del que pudiera, eventualmente, derivar algún derecho. Que no obstante, la actitud violenta del ciudadano RIGOBERTO LEON y sus acólitos al realizar en forma arbitraria y sin estar asistido por derecho alguno, quebrantaron la paz de mi hogar, lo cual constituye el hecho perturbador a que se contrae el artículo 782 de la Ley Sustantiva Civil, abrogándose el ciudadano RIGOBERTO LEON, en representación del ciudadano DANIEL SANCHEZ PARRA, derechos y acciones carentes de titularidad y legitimidad.
Que lo procedente en el presente caso, vista la perturbación de hecho efectuada por RIGOBERTO LEON, en representación del ciudadano DANIEL SANCHEZ PARRA, es decretar el Interdicto de Amparo en beneficio de sus derechos, toda vez que de los recaudos que se acompañan se evidencia en forma clara y meridiana, la continua, legítima, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con ánimos de poseer, sobre el inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la perturbación y agresión de los referidos ciudadanos.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en su propio nombre y representación, solicita se decrete interdicto de amparo en su beneficio y se haga cesar la perturbación continua por parte del querellado RIGOBERTO LEON, en representación del ciudadano DANIEL SANCHEZ PARRA.
En diligencia del 02-09-1999, la abogado NANCY MARQUEZ, solicita la habilitación a los fines de consignar recaudos, lo cual fue acordado en auto del 02-09-1999.
Mediante diligencia de la misma fecha, 02-09-1999, la mencionada apoderada consigna los recaudos que fundamentan la acción.
En fecha 27-01-2000, la ciudadana MARIA MAGDALENA OROPEZA, asistida de abogado, consigna diligencia en la que solicita la devolución de los originales que cursan en autos.
El 27-03-2006, la ciudadana MARIA MAGDALENA OROPEZA, asistida de abogado, solicita copia certificada del expediente, así como que le fueran devueltos los originales.
En auto del 10-04-2006, se provee lo solicitado, acordándose la devolución de los originales a la solicitante, los cuales fueron retirados a través de diligencia del 25-04-2006.
En fecha 12-11-2013, el Juzgado de la causa dicta sentencia, declarando terminada la presente demanda por haberse verificado la pérdida de interés procesal de los peticionantes.
En diligencia del 25-02-2014, la querellante MARIA MAGDALENA OROPEZA, se da por notificada de la decisión y apela de la misma.
En auto del 28-03-2014, se oye la apelación en ambos efectos.
SEGUNDO
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se observa que la última actuación de la parte co-accionante, MARIA MAGDALENA OROPEZA, es de fecha 25-04-2006, oportunidad en la que consignó diligencia retirando las copias certificadas solicitadas, así como los originales, tal como consta al folio 28 del expediente. No consta en autos que la parte actora hubiere realizado otra actuación procesal hasta el 12-11-2013, ocasión cuando el Juzgado de la causa, dictó sentencia en la que declaró terminada la presente demanda por haberse verificado la pérdida de interés procesal de los peticionantes; transcurriendo más de siete (7) años sin la realización de acto alguno, de procedimiento, evidenciándose una absoluta inacción procesal durante el período señalado.
Con respecto a la pérdida de interés procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25-03-2008, Exp. Nº 05-1998, señaló que:
“…respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, se desprende que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia, y en este segundo caso se declara cuando ha rebasado el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En un contexto más amplio ha señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, pág. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):
“…En la doctrina italiana Piero Calamandrei distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial…”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Como antes se señaló, en el presente caso se observa que no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, ninguno de los accionantes impulsó la causa para que ello ocurriera aunado a que transcurrieron Siete (07) años y siete (07) meses, desde que se realizó la última actuación, vale decir, la diligencia del 25-04-2006, en la que la co-demandante retiró las copias certificadas y originales solicitados hasta la oportunidad en que el a-quo dictó sentencia (12-11-2013), lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De este modo, siendo que a partir del 26-04-2006, los accionantes dejaron de manifestar interés, se declara la pérdida del interés, en virtud de que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia, por lo que en el dispositivo del fallo será confirmada la decisión apelada. Así se decide
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la Abogado MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada el 12-11-2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al Primer (1er) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-000363
(9080)


En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA