REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000710
(9123)

RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.216, actuando en su carácter de apoderado de las empresas LOS ORUMOS C.A. y R&J INVERSIONES C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DEL 25-05-2014, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN EL QUE SE OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA DECISIÓN QUE ACORDO SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EL 10-06-2001 Y SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA PRACTICADA EL EL 14-05-2014.
UNICO
Mediante diligencia de fecha 31-07-2014, el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS, en su carácter de apoderado de las empresas LOS ORUMOS C.A. y R&J INVERSIONES C.A., anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 16-07-2014, el cual declaró Inadmisible el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial, en el que se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión que acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10-06-2001 y suspender la medida de embargo ejecutiva practicada el el 14-05-2014.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal dentro del lapso de ley, por lo que una vez publicada, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que el citado lapso comenzó a transcurrir a partir del 17-07-2014 inclusive, hasta el 31-07-2014. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 31-07-2014, por el abogado el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial, en el que se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión que acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10-06-2001 y suspender la medida de embargo ejecutiva practicada el el 14-05-2014. Por su parte, este Superior, en fallo del 16-07-2014, declaró Inadmisible el recurso de hecho propuesto.
Al respecto, se considera lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha expresado en numerosos fallos, lo siguiente:
“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que declaran sin lugar un recurso de hecho interpuesto contra las decisiones del juzgado a-quo que oye en un solo efecto las apelaciones, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia Nº RH.00499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y Otros contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y Otros, lo siguiente:
“...En varias oportunidades la Sala ha determinado que no procede el recurso de casación contra sentencia que declare sin lugar o inadmisible un recurso de hecho intentado contra la negativa de admitir recurso de casación de una decisión de oír una apelación en un sólo efecto, por cuanto ello significaría obtener un pronunciamiento en casación, sin que la apelación hubiere consumado sus efectos.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión”.
Por las razones antes expuestas, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible. En consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide...” (Sentencia S.C.C. 06-12-2007, N° 896)(Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita, la cual esta Superioridad acoge y hace suya, se desprende que contra las decisiones recaídas en recursos de hecho es posible el recurso de casación siempre que la decisión objeto del recurso de hecho ponga fin al juicio. En el presente caso, el fallo recurrido del 16-07-2014, - como se señaló ut supra- declaró Inadmisible el recurso de hecho propuesto, conservándose el efecto devolutivo de la apelación oída en un solo efecto; motivo por el cual el recurso de casación es Inadmisible por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos y así será declarado.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación propuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, actuando en su carácter de las empresas LOS ORUMOS C.A. y R&J INVERSIONES C.A., contra la decisión dictada el 16-07-2014.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se dictó y publicó la decisión.
LA SECRETARIA






CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000710
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