REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000564/6.692
PARTE ACTORA:
HERIÑO GONCALVEZ COSTA y LISBETH JOSEFINA JIMENEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.930.453 y V- 11.415.623, respectivamente, representados judicialmente por el abogado EDGAR JOSÉ TOVAR MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.586.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES TEVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el N° 11, tomo A-35, representada judicialmente por los abogados en ejercicio HONORIO ENRIQUE ARANGUREN y ROGER SALAS VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.192 y 25.215, respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 23 de abril del 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril del 2014 por el abogado ROGER ALBERTO SALAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TEVA C.A., contra el auto dictado el 23 de abril del 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 05 de mayo del 2014, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 28 de mayo del 2014, dejándose constancia por secretaria el 30 del mismo mes y año. Por auto del 04 de junio de ese mimo año se les dio entrada, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 19 de junio del 2014 por el abogado ROGER ALBERTO SALAS, en cuatro folios. No hubo observaciones.
En fecha 04 de julio del 2014 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir, contado a partir de esa data, exclusive.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con el contenido de las actuaciones recibidas en este ad quem, se puede observar que en fecha 27 de marzo del 2014, compareció el abogado Roger Alberto Salas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES TEVA C.A., y mediante diligencia consignó oficio N° 1950-2014-189, enviado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la practica de las notificaciones de las partes y en fecha 28 de marzo del 2014, designó como árbitro al abogado Jesús Escudero Esteves, titular de la cédula de identidad N° V- 10.805.981, e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.548.
En fecha 01 de abril del 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la designación del abogado Jesús Escudero Esteves como árbitro en el presente juicio, por cuanto a decir del a-quo, no cumplieron las formalidades del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo tercero, al no manifestar su aceptación al cargo designado; consecuencialmente a ello, el a-quo aseveró que la sentencia dictada en fecha 22 de octubre del 2013, se encontraba definitivamente firme y procedió a fijar a las 11:00am del quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los árbitros.
En fecha 11 de abril del 2014, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual, siendo el día fijado para el acto de designación de árbitros, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Roger Alberto Salas Vielma y de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, en aplicación del artículo 610 ejusdem, parágrafo segundo, el tribunal procedió a designar como árbitro al abogado Ricardo Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.742.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184. Asimismo dejó constancia el a-quo que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Roger Alberto Salas Vielma designó como árbitro al abogado Jesús Escudero Esteves, supra mencionado, fijándose a las 11:00 de la mañana del primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la aceptación o excusa al cargo de árbitro designado por la representación judicial de la parte demandada y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Sin embargo no se observa que el Juzgado a-quo haya librado la respectiva boleta de notificación.
Así las cosas, en fecha 14 de abril del 2014, el tribunal a quo dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ni de la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado alguno, igualmente dejó constancia de que no compareció el ciudadano Jesús Escudero Esteves, árbitro designado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto; en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Roger Alberto Salas y mediante diligencia expuso, que por razones personales, el abogado Jesús Escudero Esteves, designado por su persona en fecha 11 del mismo mes y año como árbitro en la presente causa, le fue imposible asistir al acto supra transcrito por lo que solicitó, se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de aceptación y debido juramento.
En fecha 23 de abril del 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el auto recurrido, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano ROGER ALBERTO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.214, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES TEVA, C.A., mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el acto de aceptación y juramentación del Árbitro, Ciudadano JESUS ESCUDERO ESTEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548. Ahora bien, visto el auto de fecha 11 de abril 2014, en el cual el abogado ROGER ALBERTO SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada, designa como árbitro al ciudadano JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, este Tribunal acuerda revocar el mismo en virtud de la no comparecencia del árbitro designado en la oportunidad fijada para su aceptación o excusa al cargo. Igualmente, visto el auto de fecha 14 de abril de 2014, en el cual se evidencia que llegada la oportunidad para el Acto de aceptación y excusa al cargo de arbitro, el mismo se declaro desierto en virtud de la no comparecencia del ciudadano Jesús Escudero Estévez, titular de la cédula de identidad N°: V-10.805.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, en este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Tercero, acuerda fijar a la parte demandada INVERSIONES TEVA, C.A., como indemnización en beneficio de la parte contraria, la cantidad de Diez bolívares exactos (bs. 10,00). Asimismo, procede a designar al ciudadano ERNESTO JÓSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.349.293, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 59.618 y N° telefónico 0416-6129686, como arbitro en el presente expediente, en consecuencia, se fija a las Once (11:00am) de la mañana del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. CÚMPLASE…” (Copia textual).

En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso de arbitraje contra el supra transcrito auto, corresponde a esta superioridad precisar si actuó conforme a derecho el a quo al designar a los árbitros, en virtud de la no comparecencia al acto de aceptación o excusas al cargo designado.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.


-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, en los términos arriba expuestos, quedó planteado el asunto a resolver, en este sentido para decidir, se observa:
Dispone el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el citado conviniere en la obligación hará constar en el acto de su comparecencia las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procederá el día siguiente, a la hora que señale el Tribunal, a la elección de los árbitros.
Parágrafo Primero: Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero.
Parágrafo Segundo: Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará el Tribunal.
Parágrafo Tercero: Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación o al día siguiente. En caso contrario, a la parte que hubiere designado el árbitro no aceptante se le impondrá una indemnización en beneficio de la contraria no menor de tres mil bolívares (Bs. 3.000) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000), según la importancia del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo árbitro en conformidad con el parágrafo anterior…”

Así mismo la primera parte del artículo 233 ejusdem, establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”

Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado artículo no prevee la notificación del árbitro a los fines de su comparecencia al tribunal para que éste preste su aceptación o excusa, es necesario a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, que éstos actos sean debidamente notificados, para crear certeza de la celebración de los actos a que está sometido el proceso.
En cuanto a la notificación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 07 de agosto del 2008, expediente 07-777, expresó que la notificación es un acto procesal de orden público relativo, cuyo incumplimiento puede ser sub-sanado, a tales efectos señaló:
“…La notificación está regulada en el art. 233 CPC, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea. En consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar “a derecho”, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso. (Omissis).
De lo expresado, se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo...” (Copia textual), negritas del tribunal.

Igualmente en su sentencia N° 1.575 de fecha 12 de julio del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales –derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental. Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables... (Copia Textual).


De acuerdo con la institución de la notificación la cual tiene carácter de orden público, se colige que la jueza de la recurrida debió librar boleta de notificación al árbitro propuesto por la parte demandada y no lo hizo, de manera que éste no estaba en conocimiento que había sido propuesto para fungir como árbitro en la causa que nos ocupa, así como también ponerlo en conocimiento en cuanto a la hora y fecha en que debía comparecer al tribunal para aceptar o rechazar el nombramiento recaído en su persona, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley.
De manera que, siendo la naturaleza jurídica del arbitraje la autonomía de la voluntad de las partes fundamentada en la disposición de ellas para elegir la vía donde puedan resolver sus controversias, así como también escoger sus árbitros, quien juzga es del criterio que la jueza de la recurrida interpretó de manera errada el parágrafo segundo del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto efectivamente debió notificar al ciudadano, Jesús Escudero Esteves y así garantizar el debido proceso en el caso de autos. Y así se establece.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril del 2014 por el abogado ROGER ALBERTO SALAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES TEVA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de abril del 2014, que cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido de fecha 23 de abril del 2014, dictado por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que dicho juzgado fije nueva oportunidad para el nombramiento y juramentación de los árbitros, previa las notificaciones respectivas.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LOPÉZ REYES
En esta misma fecha, 04/08/2014, siendo las 3:12 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA


ABG. ELIANA LOPÉZ REYES
Exp. AP71-R-2014-000564/6.692.
MFTT/EMLR/Vj.-
Sentencia INTERLOCUTORIA