REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de agosto de 2014
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE No. 2014-000508
PARTE ACTORA: sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1977, quedando anotada bajo el No. 4, Tomo 132-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL LORETO RAMÍREZ, ALFONSO JOSÉ ALVARADO RICO, RUBEN DARÍO BOLIVAR CARRASQUEL, JULO CESAR MEDINA GAVIDIA e IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.682.062, V.- 12.853.383, V.- 8.799.671, V.- 16.980.282 y V.- 3.220.934, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.176, 101.072, 36.528, 179.981 y 7.513, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2004, mediante documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, anotado bajo No. 47, Tomo A-04, de los libros de registros respectivos, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VILLAMIZAR BAPTISTA, NELSON LUGO ACOSTA y RAÚL AUGUSTO BUSTAMANTE ANDRADE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.151.105, V.- 7.174.728 y V.- 8.609.797 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866, 31.490 y 69.918.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de enero de 2014, el ciudadano NELSON JOSÉ MARIN NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.059.452, en su carácter de presidente de la empresa AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL LORETO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.176, presentó demanda cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil NAVIADUENA ANT & ELI, S.A.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de enero de 2014, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la embarcación denominada “AY CUMANÁ”.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, el abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.866, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación en autos.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, el abogado RAUL AUGUSTO BUSTAMANTE ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado 69.918, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición contra las medidas cautelares decretadas.
Por sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, este Tribunal declaró: “SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretadas por el auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia:
1. CONFIRMA la medida de embargo preventivo de buque decretada sobre el remolcador “Ay Cumaná”.
2. CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el remolcador “Ay Cumaná”.
3. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente articulación relativa al debate cautelar.”
En fecha primero (01) de abril de 2014, el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.490, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2014, este Tribunal oyó el recurso de apelación ejercido en solo efecto.
En fecha nueve (09) de abril de 2014, el abogado RAUL AUGUSTO BUSTAMANTE ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado 69.918, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha veinticinco (25) abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.
Mediante escrito de veintinueve (29) de abril de 2014, el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.490, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación al auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2014, este Tribunal negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada.
En fecha trece (13) de mayo de 2014, el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.490, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la intimación acordada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, este Tribunal declaró procedente y en consecuencia con lugar la oposición realizada por la parte demandada.
En fecha tres (03) de junio de 2014, en la sede de este Tribunal tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha tres (03) de junio de 2014, los abogados en ejercicio RUBEN BOLIVAR y JOSÉ LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.528 y 42.176, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas y de reforma al libelo de la demanda.
Por auto de fecha seis (6) de junio de 2014, este Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia.
En fecha siete (07) de julio de 2014, se recibieron las resultas de la apelación contra la decisión de fecha veintisiete (24) de marzo de 2014, la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada.
En fecha doce (12) de junio de 2014, el abogado JOSE LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.176, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas.
En fecha nueve (09) de julio de 2014, el abogado RAUL BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado 69.918, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de ratificación de la prescripción de la acción.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, los abogados en ejercicio. RUBÉN BOLÍVAR y JOSÉ LORETO apoderados judiciales de la parte demandante y el abogado en ejercicio. RAÚL BUSTAMANTE, apoderado judicial de la parte demandada, presentaron de manera conjunta escrito de Transacción Judicial, solicitando que se habilite el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso.
II
MOTIVACIÓN
Para decidir este Tribunal observa que, los solicitantes juraron la urgencia del caso, el cual se encuentra estipulado en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo: “A los efectos de presentación de demandas, decretos, práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todas los días y horas”, por lo que apegado a la norma transcrita procede a realizar en esta oportunidad el correspondiente pronunciamiento:
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de la cosa juzgada entre las partes.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que la suscriben.
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por el ciudadano NELSON MARIN NAVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 11.059.452, a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL LORETO RAMÍREZ, ALFONSO JOSÉ ALVARADO RICO, RUBEN DARÍO BOLIVAR CARRASQUEL, JULO CESAR MEDINA GAVIDIA e IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.682.062, V.- 12.853.383, V.- 8.799.671, V.- 16.980.282 y V.- 3.220.934, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.176, 101.072, 36.528, 179.981 y 7.513, también respectivamente, el cual cursa inserto a los folios del ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la pieza Nº 1 del cuaderno principal, en el cual se les confiere expresamente facultad para transigir.
Igualmente consta en autos poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., identificada en autos, en el cual se evidencia que los abogados en ejercicio JUAN CARLOS VILLAMIZAR BAPTISTA, NELSON LUGO ACOSTA y RAÚL AUGUSTO BUSTAMANTE ANDRADE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.151.105, V.- 7.174.728 y V.- 8.609.797 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866, 31.490 y 69.918, respectivamente, ostentan igualmente facultad para transigir, poder éste que cursa inserto a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195).
Asimismo, consta en las actas del presente expediente el escrito de Transacción Judicial presentado conjuntamente por los abogados RUBÉN BOLÍVAR y JOSÉ LORETO apoderados judiciales de la parte demandante y el Abg. RAÚL BUSTAMANTE, apoderado judicial de la parte demandada.
Por tanto, este Tribunal observa que los apoderados judiciales antes identificados, poseen facultad expresa para transigir, siendo sus representados capaces en los términos previstos en artículo 1.714 del Código Civil y visto que no se encuentra prohibida la realización de la materia objeto de la presente transacción, puesto que la demanda se refería al Cumplimiento de Contrato, por lo que se trataba de un asunto de índole privado, atinente a una cuestión netamente comercial marítima. Así se declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las sociedades mercantiles AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A., y NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., plenamente identificadas en autos, en los términos contenidos en su escrito transaccional, y por tanto, DECLARA terminado el proceso.
Asimismo, en virtud del presente pronunciamiento se ordena el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada “AY CUMANÁ”, decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de 2014, por lo que se ordena la notificación mediante oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Cumaná. Así se decide.-
Asimismo se ordena el levantamiento de la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de enero de 2014, y notificada a la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre mediante oficio número 066-14 de fecha diez (10) de marzo de 2014, por lo que se ordena su notificación mediante oficio así como vía correo electrónico. Así se decide.-
Igualmente, se ordena una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión remitir copia certificada de la misma así como del referido escrito de transacción suscrito entre las partes al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de notificar del desistimiento de las apelaciones que conoce dicho Juzgado y así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
MARCO DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ
En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 3:05 de la tarde. Se libraron oficios números 260-14 y 261-14. Se remitió el oficio número 261-14 vía email al correo electrónico capptosucre@gmail.com Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
MDAA/brm/adg. -
Expediente 2014-000508
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