REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 5 de agosto de 2014
Años: 204º y 155º

Mediante escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2014 por los abogados en ejercicio ROBERTO LEON PARILLI y ELIANA BAEZ PINEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.0158.625 y V.- 13.131.576, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568 y 89.384, también respectivamente; actuando en representación de los ciudadanos DE BERNARDO RODI, LUIGI y otros, solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la sociedad mercantil DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A. (DAE), sociedad mercantil anónima, existente y actualmente en vigencia bajo las leyes de las (antiguas) Antillas Holandesas, establecida en Bonaire, quedando registrada por ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Bonaire, (antiguas Antillas Holandesas), bajo el número 4.615; e inscrita en la República Bolivariana de Venezuela por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de junio de 2006, bajo el número 15, Tomo 1352 A, parte demandada; donde alegaron lo siguiente: “Ahora bien, a los fines que no quede ilusorio la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, es por lo que acudimos a su competente autoridad, a los fines de solicitar medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES MUEBLES propiedad de la demandada (incluyendo créditos y cantidades de dinero)…”
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse ordenó ampliar el punto en relación a la inclusión de créditos en la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada; y en fecha cuatro (04) de agosto de 2014 el abogado en ejercicio Roberto León Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.568 presentó diligencia señalando que se practique sobre bienes muebles, incluidas cantidades de dinero, acciones y títulos valores.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Instrumentos Poderes que acreditan la representación, marcados “A” y “A1”; 2) Copias de los siguientes documentos: Traducción al idioma castellano del documento constitutivo y de fundación de la sociedad mercantil DUTCH ANTILLES EXPRESS BV; Traducción de la Decisión de la Junta Gerencial de la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, mediante la cual se adoptó la resolución de establecer y abrir una sucursal en la ciudad de Caracas, Venezuela; Copia de los artículos correspondientes a la constitución de compañías de responsabilidad limitada en las Antillas Holandesas; Documento-Poder redactado en idioma castellano, debidamente legalizado, en donde consta el carácter de representante legal de la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, del ciudadano JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE PEÑA, con Cédula de Identidad número 5.411.606, domiciliado en Caracas, Distrito Capital; todo lo cual consta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el expediente signado con el numero 523.561, que corresponde a la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, aquí demandada, marcado “B”; 3) Impresión obtenida de la página Web del Diario El Universal, de fechas 15 de mayo y 13 de junio de 2013, en donde se titula: “INAC REVOCÓ EL PERMISO DE OPERACIONES DE LA AEROLÍENA DAE” , marcado “B”; 4) Comunicado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dirigido a los pasajeros afectados por la Aerolínea DUTCH ANTILLES EXPRESS BV; obtenido de la página Web de la misma en donde informa la suspensión de operaciones de la línea aérea DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, marcado “B” y 5) Facturas y Boletos, incorporados a los cuadernos de anexos signados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “T.1”, “U”, “V”, “W” y “X”, siendo éstas una evidencia que debe ser estimada para el decreto de la medida en esta etapa inicial del proceso de manera preliminar y a los solos fines cautelares, salvo su valoración en la definitiva, por lo que tienen valor para el decreto de la cautelar sobre los bienes muebles propiedad de la demandada antes señalada evidenciándose el cumplimiento del requisito del Fumus Boni Juris. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal observa que para justificar el peligro de que quede ilusoria las resultas del fallo, la parte actora alegó que:
“…La misma está fundamentada en las disposiciones legales invocadas previamente, y aunado a esto ciudadano Juez, que en fecha 15 de mayo de 2013, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) acordó suspender cautelarmente las operaciones de la Aerolínea DAE (Dutch Antilles Express B.V) en Venezuela, atendiendo a la presunta inobservancia de las normas de seguridad aeronáutica y al desacato de instrucciones de reparación para la garantía de la seguridad de las operaciones aéreas; suspensión que constituye una medida administrativa derivada de la aplicación estricta de la ley.
Estos instrumentos constituyeron indicios graves de una inobservancia a las normas de seguridad vigentes en el país y la presunta omisión de lo ordenado en su momento por el INAC, en cuanto a la ejecución de las reparaciones necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones la aerolínea DAE, exacerbando con ello el riesgo en la prestación del servicio realizado por esta empresa. “Por ello el Estado Venezolano (…) impuso la medida cautelar autónoma de suspensión de operaciones, en virtud del riesgo que representaba que la empresa (DAE) continuara las operaciones bajo las condiciones observadas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Aeronáutica Civil.
El acto administrativo contentivo de la revocatoria del permiso de operaciones en Venezuela de la empresa aquí demandada, constituye un elemento que forzosamente nos llevar a determinar la existencia de un FUMUS BONI JURIS calificado, pues derivado de esta suspensión, y habiéndose vendido boletos luego de haber cesado sus operaciones, con lo cual la demandada incurrió en presunto fraude a la ley, mis representados fundamentan su demanda en las indemnizaciones prevista en la Ley de Aeronáutica Civil y en el Código Civil Venezolano, suficientemente señaladas en el libelo que está dando inicio a este proceso…”.
Con relación al cumplimiento de demostrar el requisito del “periculum in mora”, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacificas y reiteradas en atribuirle a dos causas su verificación; Una, vinculada a la tardanza en obtener una sentencia definitivamente firme que podría afectar evidentemente la tutela judicial efectiva del solicitante y, otra mas concreta al caso bajo estudio, en relación con la conducta evidenciada por el sujeto procesal que ha de soportar la medida, que desmejoraría la efectividad de la sentencia cuyo resultado positivo espera el actor, pudiendo generarle desventajas en el curso del proceso que llegasen a impedir su ejecución.
Es importante destacar que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas preventivas, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo que necesariamente debe contar con el señalado apoyo probatorio y de argumentación suficiente para crear en el juzgador el convencimiento sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas.
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este juzgador, de los argumentos explanados por la parte actora en relación con las pruebas documentales acompañadas al escrito de demanda y que soportan la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, se puede se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que las afirmaciones de la accionante son lo suficientemente convincentes para que este juzgador considere que se cumple con el requisito del “periculum in mora” y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad la sociedad mercantil DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A. (DAE) hasta cubrir la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 383.637.668,80), que comprende el doble de la suma demandada DE CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 191.818.834,40), mas la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTRA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.954.708,60), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). En caso que la medida recayere sobre cantidades de dinero, acciones y títulos valores, la misma se practicará sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SESETNCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs. 239.773.543), que comprende la cantidad demandada, mas las costas procesales señaladas anteriormente. Así se declara.-
Líbrese mandamiento de ejecución y déjese copia certificada de dicho mandamiento en el expediente y cuyo original deberá la parte actora dejar constancia por la diligencia de la recepción. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro mandamiento de ejecución. Se certifico la copia. Es todo.-
LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ MARQUEZ


MDAA/brm/ed.-
Exp. 2014-000524