REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 28 de Agosto de 2014.
CAUSA N° 2E-2412-13
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada a favor del penado RUBÉN ÁNGEL BARBOSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.175.217, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado RUBÉN ÁNGEL BARBOSA MARTINEZ, fue condenado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Extorsión
SEGUNDO: El penado RUBÉN ÁNGEL BARBOSA MARTINEZ, fue detenido por primera ves el día 06-04-2010 hasta la presente fecha 28-08-2014, lo que suma un total de: cuatro (04) años, cuatro (04) meses, y veintidós (22) días. A ello se suma el tiempo redimido en la presente redención de pena de: un (01) año, siete (07) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de: seis (06) años, (08) días, y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena principal ( seis (06) años y seis (06) meses de prisión), arroja como resultado una pena por cumplir de: cinco (05) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas. Y así se declara
Siendo de esta forma actualizada el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano RUBÉN ÁNGEL BARBOSA MARTINEZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano RUBÉN ÁNGEL BARBOSA MARTINEZ, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio o prisión debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar a la gracia de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado, RUBÉN ÁNGEL BARBOSA MARTINEZ, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, cursante en las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del centro de reclusión durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como buena, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado RUBÉN ÁNGEL BARBOSA MARTINEZ, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA de su apoyo familiar ciudadano Misael Torres Martínez, expedida en fecha 23-06-2014, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en Sector Nicaragua II, barrio Antonio José de Sucre, calle A-C, entre 9 Y 10, Calabozo, estado Guarico , dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado RUBÉN ÁNGEL BARBOSA MARTINEZ, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, y no es reincidente lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, o prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO RUBÉN ÁNGEL BARBOSA MARTINEZ, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por lo que el Confinamiento concluirá el día 17 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 4:00 DE LA TARDE. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, estado Guarico, con la frecuencia de una vez al mes. Ofíciese lo conducente al mencionado Alguacilazgo, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remite.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua ubicado en Tocorón, dejando constancia que el penado debe comparecer por ante éste tribunal el día hábil siguiente, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
- La Juez Titular de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretaria,
Abg. Andreina Chacón
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.
Secretaria