REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 05 de Agosto de 2014.
CAUSA N° 2E-2253-12
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada a favor del penado ALVAREZ MERLANO EDWIN, titular de la cédula de identidad N° E-72.220.234, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ALVAREZ MERLANO EDWIN, fue condenado, a cumplir la pena de CINCO (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de complicidad en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 11 en relación con el 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: El ciudadano ALVAREZ MERLANO EDWIN, (antes identificado) fue detenido preventivamente en fecha 03-07-2010 hasta la presente fecha 05-08-2014, tiene privado de libertad cuatro (04) años, un (01) mes y dos (02) días, más la redención de pena de fecha 13-06-2014 de: un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días, para un total de pena cumplida de: cinco (05) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, restándole por cumplir de la pena impuesta un remanente de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días. Y así se decide.
Siendo de esta forma actualizada el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano ALVAREZ MERLANO EDWIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano ALVAREZ MERLANO EDWIN, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio o prisión debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar a la gracia de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado, ALVAREZ MERLANO EDWIN, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, cursante en las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades competentes, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como buena, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado ALVAREZ MERLANO EDWIN, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA de su apoyo familiar ciudadano Larrinson Linares Gutiérrez, expedida en fecha 28-05-2014, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en la Av. 18, Los Caobos, casa N° 92-11, sector Nueva Via, Maracaibo estado Zulia, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado ALVAREZ MERLANO EDWIN, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, y no es reincidente lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, o prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO ALVAREZ MERLANO EDWIN, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que el Confinamiento concluirá el día 23 DE ENERO DE 2017. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo con la frecuencia de una vez al mes. Ofíciese lo conducente al mencionado Alguacilazgo, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remite.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de excarcelación, dejando constancia que el penado debe comparecer por ante éste tribunal el día hábil siguiente, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretaria,
Abg. Andreina Chacón
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.