REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Agosto de 2014.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2013-001276.
DEMANDANTE: INGRID NORMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.161.218, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.870 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALBERTO MANEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.610.771, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
LUISA MERCEDEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado números, 83.879.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inicia la presente acción en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, con la interposición de la demanda intentada por la ciudadana INGRID NORMA GARCÍA, asistido por el Abogado Julio Cesar Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870, en contra el ciudadano ALBERTO MANEIRO, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Alega la ciudadana INGRID NORMA GARCÍA, que trabajó para el ciudadano ALBERTO MANEIRO, ocupando el cargo de Domestica, desde el día 14 de marzo del año 2011, cumpliendo con una jornada de trabajo de 08:00 am. Hasta las 06:00 pm. De lunes a viernes, devengando un último salario de Bs. 500 semanales, es decir un salario diario de Bs. 71,43, alegando estar muy por debajo del salario mensual para dicha fecha. Que en fecha 05 de julio de 2013, presento su renuncia a su patrono, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 21 días, sin que la parte patronal realizara el pago correspondiente de las prestaciones sociales.
Que los salarios utilizados para realizar los cálculos de prestaciones sociales, lo hace en base al salario mínimo legal establecido de Bs. 2.457, lo que genera un salario diario de Bs. 81,90, con una incidencia diaria del bono vacacional de Bs. 3,37, una incidencia diaria de las utilidades por la cantidad de Bs. 6,73 y un salario integral de Bs. 92,00.
Que por concepto de antigüedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Traba y 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicitando un pago de 127 días multiplicados por Bs. 92,00, arrojando un resultado de Bs. 11.684,00.
Que por concepto de vacaciones pendientes y de conformidad a lo estipulado en el artículo 190 de la Ley sustantiva reclama la cantidad de Bs.2.538,90, resultado de la siguiente operación 31 días por el último salario diario Bs. 81,90.
Que por concepto de bono vacacional pendientes y de conformidad a lo estipulado en el artículo 192 de la Ley sustantiva laboral, reclama la cantidad de Bs.2.538,90, resultado de la siguiente operación 31 días por el último salario diario Bs. 81,90.
Que por concepto de vacaciones fraccionadas y de conformidad a lo estipulado en el artículo 196 de la Ley sustantiva laboral, reclama la cantidad de Bs.348,89, resultado de la siguiente operación dividiendo 17 días entre 12 meses generan la fracción de 1,42, multiplicados por 3 meses generan 4,26 y se multiplica por el salario diario Bs. 81,90.
Que por concepto de bono vacacional fraccionado y de conformidad a lo estipulado en el artículo 196 de la Ley sustantiva laboral, reclama la cantidad de Bs.348,89, resultado de la siguiente operación dividiendo 17 días entre 12 meses generan la fracción de 1,42, multiplicados por 3 meses generan 4,26 y se multiplica por el salario diario Bs. 81,90.
Que por concepto de utilidades no canceladas 2011-2012 y de conformidad a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley sustantiva laboral, reclama la cantidad de Bs.4.830,00, resultado de la siguiente operación dividiendo 30 días entre 12 meses generan la fracción de 2,50, multiplicados por 9 meses generan 22,50 que sumados a los 30 del año 2012, generan un total de 52,50 días y se multiplica por el salario integral diario Bs. 92,00.
Que por concepto de utilidades fraccionadas, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley sustantiva laboral, reclama la cantidad de Bs.1.380,00, resultado de la siguiente operación dividiendo 30 días entre 12 meses generan la fracción de 2,50, multiplicados por 6 meses del año 2013, generan un total de 15 días y se multiplica por el salario integral diario Bs. 92,00.
Que por la diferencia salarial por haberle cancelado un salario por debajo del mínimo legal, reclama la cantidad de Bs. 691,02, operación que realiza de la siguiente forma: para mayo de 2013 estaba fijado en el monto mínimo de Bs. 2.457,02 lo que genera un salario diario de Bs. 81,90, y que la parte patronal le cancelaba un salario de Bs. 500 semanales lo que genera un salario diario de Bs. 71,43, con una diferencia de Bs. 10.47 que multiplicados por 66 días generan la cantidad reclamada.
Que todos los conceptos señalados generan un gran total de Bs. 24.360,60.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 01 de noviembre de 2013, procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 31 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo que en la prolongación de la audiencia de fecha 10 de junio de 2014, no compareció la representación judicial de la parte demandada por lo que se dio por terminada dicha fase y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada no consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de la sentencia Nº AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
Se recibe la causa en fecha 13 de junio de 2014, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, sin embargo la parte demandada no consigno el escrito correspondiente, por lo que aplicara las consecuencias legales establecidas.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se tendrá por confeso en razón de las pretensiones de la cual es objeto en el libelo de la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.
En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas de Informe.
.- Solicita se oficie a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si se encuentra registrada la ciudadana INGRID NORMA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 11.161.218, y de ser cierto verificar si fue inscrita por el ciudadano ALBERTO MANEIRO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 5.610.771 y de igual forma si fue egresada. De lo solicitado este Juzgado ordeno librar oficio N° 230-2014 en fecha 18 de junio de 2014, de lo cual consta respuesta al folio 51.
Promueve Testimonial.
.- Promueve testimonial de los ciudadanos Juana García, Marisol Rojas, María Luisa Rodríguez y Yaniris Rodríguez. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, no se hace necesaria la evacuación de las testimoniales solicitada. Así se decide.
PRUEBAS DEMANDADA
Promueve Testimonial.
.- Promueve testimonial de los ciudadanos Rafael Mata Portillo y José Jesús Velásquez. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, no se hace necesaria la evacuación de las testimoniales solicitada. Así se decide.
.- Solicita la declaración de parte de la ciudadana INGRID NORMA GARCÍA, a los fines de que declare sobre los hechos controvertidos. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, no se hace necesaria la evacuación de la prueba solicitada. Así se decide.
.- Solicita se oficie a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si se encuentra registrada la ciudadana INGRID NORMA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 11.161.218. De lo solicitado este Juzgado ordeno librar oficio N° 230-2014 en fecha 18 de junio de 2014, de lo cual consta respuesta al folio 51.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de julio del año 2014, al inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana INGRID GARCÍA, y su apoderado judicial el abogado Julio Salazar, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 90.870, respectivamente, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En vista de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia de Juicio, este juzgado establece las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en la misma oportunidad este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana INGRID NORMA GARCÍA contra el ciudadano ALBERTO MANEIRO. La sentencia definitiva, se publicará dentro del lapso correspondiente.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Visto que existe una admisión de los hechos de forma relativa por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dicha causa se remite a la fase de Juicio, para que sean evacuadas las pruebas que fueron aportadas al inicio de la audiencia preliminar por las partes, tal como lo ordena la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
OMISSIS
“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). …”
OMISSIS
Dicha decisión es clara al establecer la oportunidad de que se celebre al debate de la evacuación de las pruebas, y hacer sus respectivas observaciones, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por la parte demandante, observa este Juzgador que en la fecha que tiene prevista el inicio de la audiencia de Juicio de igual forma no comparece la parte demandada lo que reviste una admisión absoluta de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, sobre ello el Magistrado Emerito Omar Alfredo Mora Díaz, ha expuesto lo siguiente (…En el supuesto que el demandado no cumpla con la carga procesal de comparecer a la audiencia de Juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que reducirá de en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio…). (Derecho Procesal del Trabajo, Pág. 576).
Teniéndose la ocasión de que en la presente causo operó la admisión de los hechos, se tiene por confeso sobre todos los hechos relatados por la parte demandante, procediendo este Juzgado a verificar los conceptos reclamados que prosperan en derecho, en este sentido observa este Juzgado que la parte actora alega que comenzó a trabajar a partir del 14 de marzo de 2011, hasta el 05 de julio de 2013, fecha que se tomara en consideración para los cálculos de las prestaciones sociales, alega de igual forma que le fue cancelado un salario por debajo del salario mínimo, en este sentido debe advertir quien decide que los salarios mínimos son promulgados por el ejecutivo nacional, y debe ser acatados por toda persona jurídica o pública que tenga bajo su dependencia empleados, y será este salario el monto base para pagar cualquier salario, siempre y cuando no baje del monto fijado, al existir la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, se tiene como cierto dicho alegato. En consecuencia, se pasa a realizar los diferentes cálculos en base al tiempo que duro la relación de trabajo y al salario mínimo establecido para la época, las operaciones matemáticas, se realizan de la siguiente forma:
Ciudadana: Ingrid Norma García.
Cargo: Domestica.
Fecha de inicio: 14 de marzo del año 2011.
Fecha de egreso: 05 de julio de 2013.
Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 21 días.
Salario mínimo legal establecido: Bs. 2.457.
1.- Antigüedad
Del 14 de marzo de 2011 al 14 de abril de 2012 = 50 días
De mayo de 2012 = 15 días
De agosto de 2012 = 15 días
De noviembre de 2012 = 15 días
De febrero de 2013 = 15 días
De mayo de 2013 = 15 días
Prestación adicional = 2 días
127 días X Bs. 92,00 = Bs.11.684,00
2.- Vacaciones 2011-2012.
2011-2012 = 15 días
2012-2013 = 16 días
Total = 31 días.
31 días X Bs. 81,90 = Bs.2.538,90
3.- Bono Vacacional 2011-2012.
2011-2012 = 7 días
2012-2013 = 16 días
Total = 31 días.
31 días X Bs. 81,90 = Bs.2.538,90
4.- Vacaciones fraccionadas 2013.
17 días / 12 meses = 1,42, X 3 meses = 4,26
4,26 X salario diario Bs. 81,90. = Bs. 348,89
5.- Bono Vacacional fraccionado 2013.
17 días / 12 meses = 1,42, X 3 meses = 4,26
4,26 X salario diario Bs. 81,90. = Bs. 348,89
6.- Utilidades no canceladas 2011 y 2012.
30 días / 12 meses = 2,50, X 9 meses = 22,50 días + 30 días del año 2012 = 52,50 días
52,50 días X Salario Diario Bs. 92,00 = Bs.4.830, 00
7.- utilidades fraccionadas 2013.
30 días / 12 meses = 2,50, X 6 meses = 15 días
15 días X Salario Diario Bs. 92,00 = Bs.1.380, 00
8.- Diferencia Salarial
Salario mínimo mayo 2013 = Bs. 2.457,02
Salario Diario = Bs. 81,90
Salario cancelado por el patrono = Bs. 500 semanales mensual Bs.2.000.
Salario diario = Bs. 71,43.
Diferencia Salarial = Bs. 10,47 X 66 días = Bs. 691,02
Los montos reclamados generan un total de Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta Mil Bolívares con Sesenta céntimos Bs. 24.360,60.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana INGRID NORMA GARCÍA contra el ciudadano ALBERTO MANEIRO. En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelara a la ex trabajadora, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 24.360,60. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
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