REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de agosto de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2012-001711.

DEMANDANTES: OSWALDO RAFAEL MARIN TOVAR, JOSE ANGEL LOPÉZ, BALTAZAR DE LOS REYES RENGEL, JOSÉ GREGORIO FAJARDO y JOSÉ FRANCISCO GOMEZ, venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nrosº V.-10.303.422, 10.836.414, 9.280.078, 15.116.932 y 16.142.013, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO NATERA BARRETO Y MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: GLMT ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo A-28 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:
LLANITAS SÁNCHEZ YTANARE Y MARCENYS GUERRA IBARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 56.481 y 122.524, en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, con la interposición de la demanda intentada por los Abogados EDILBERTO NATERA Y MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 47.548 y 46.139, en su condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL MARÍN TOVAR, JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ, BALTAZAR DE LOS REYES RENGEL, JOSÉ GREGORIO FAJARDO Y JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ, en contra de la empresa GLMT, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• Que en FECHAS 07/11/2011, 13/01/2009, 23/01/2012 Y 16/04/2009, comenzaron a prestar sus servicios de forma ininterrumpida como albañil de primera, ayudante y cabillero de primera, para la empresa GLMT ORIENTE, C.A., hasta que en fecha 27/05/2012, 08/06/2012 y 04/08/2012 fueron despedidos sin causa justificada, laborando para la mencionada empresa el siguiente tiempo: Oswaldo Marín 7 meses y 1 día, José Ángel López 3 años, 4 meses y 26 días, Baltazar de los Reyes Rengel 3 años, 4 meses y 14 días, José Gregorio Fajardo 4 meses y 16 días, José Francisco Gómez 3 años, 4 meses y 19 días.
• Que las partes demandantes devengaban un salario básico mensual de Bs. 3.905,40, es decir Bs. 130,18 diarios, que en virtud del referido despido demanda el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• Reclama lo concerniente al Cesta Ticket, y de conformidad a lo establecido en la cláusula 16 de la de la convención colectiva de la construcción reclama a razón de 0,45 U.T X jornada trabajada los siguientes resultados: OSWALDO MARÍN 130 días trabajados (excluyendo sábados y domingos transcurridos desde el ingreso hasta el egreso, así como jueves y viernes santos) X Bs. 40,50 = Bs. 5.265,00. JOSÉ ANGEL LOPEZ 766 día trabajados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 08 de junio de 2012 (excluyendo sábados y domingos transcurridos desde el ingreso hasta el egreso, así como lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre ) X Bs. 40,50 = Bs. 31.023,00. BALTAZAR DE LOS REYES RENGEL 755 días trabajados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 27 de mayo de 2012 (excluyendo sábados y domingos transcurridos desde el ingreso hasta el egreso, así como lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre) X Bs. 40,50 = Bs. 30.577,50. JOSÉ GREGORIO FAJARDO 98 días trabajados desde el 23 de enero de 2012 hasta el 08 de junio de 2012 (excluyendo sábados y domingos transcurridos desde el ingreso hasta el egreso, así como lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre ) X Bs. 40,50 = Bs. 3.969,00. JOSÉ FRANCISCO GOMEZ 703 días trabajados desde el 16 de abril de 2009 hasta el 08 de junio de 2012(excluyendo sábados y domingos transcurridos desde el ingreso hasta el egreso, así como lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre ) X Bs. 40,50 = Bs. 28.471,50.
• Que por el concepto de refrigerio, de conformidad a lo establecido en la cláusula 17 de la de la convención colectiva de la construcción reclama a razón de 0,25 U,T X jornada de trabajo, los siguientes conceptos: OSWALDO R. MARIN 130 días de trabajo (excluyendo sábados y domingos transcurridos desde el ingreso hasta el egreso, así como jueves y viernes santos) X Bs. 22,50 = Bs. 2.925,00. JOSE ANGEL LOPEZ 766 días trabajados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 08 de junio de 2012 (excluyendo sábados y domingos transcurridos desde el ingreso hasta el egreso, así como lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre) X Bs. 22,50 = Bs. 17.235,00. BALTAZAR DE LOS REYES RENGEL 755 días desde el 13 de enero de 2009 hasta el 27 de mayo de 2012 (excluyendo sábados y domingos transcurridos desde el ingreso hasta el egreso, así como lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre ) X Bs. 22,50 = Bs. 16.987,50. JOSÉ GREGORIO FAJARDO 98 días trabajados desde el 23 de enero de 2012 hasta el 08 de junio de 2012, (excluyendo sábados y domingos transcurridos desde el ingreso hasta el egreso, así como lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre ) X Bs. 22,50 = Bs. 2.205,00. JOSÉ FRANCISCO GOMEZ 703 días trabajados desde el 16 de abril de 2009 hasta el 08 de junio de 2012 (excluyendo sábados y domingos transcurridos desde el ingreso hasta el egreso, así como lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre ) X Bs. 22,50 = Bs. 15.817,50.
• Que por concepto de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de la construcción reclama a razón de 6 días de salario básico por cada mes trabajado los siguientes montos: OSWALDO R. MARIN 6 días de salario básico X 7 meses = 42 días de salario básico = 42 X Bs. 130,18 = Bs. 4.968,60. JOSÉ ANGEL LOPEZ 6 días de salario básico X 40 meses = 240 días de salario básico = 240 X Bs. 130,18 = Bs. 31.243,20. BALTAZAR DE LOS REYES RENGEL 6 días de salario básico X 40 meses = 240 días de salario básico = 240 X Bs. 130,18 = Bs. 31.243,20. JOSÉ GREGORIO FAJARDO 6 días de salario básico X 4 meses = 24 días de salario básico = 24 X Bs. 130,18 = Bs. 3.124,32. JOSÉ FRANCISCO GOMEZ 6 días de salario básico X 37 meses = 222 días de salario básico = 222 X Bs. 130,18 = Bs. 28.899,96.
• Que por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción reclama a razón de 75 días de salario Básico los dos primeros años, de 80 días de salario básico el tercer año y de 14 días de salario básico por cada mes trabajado por concepto de vacaciones fraccionadas: OSWALDO MARIN 14 días de salario básico X 7 meses = 98 días de salario básico = 98 X Bs. 130,18 = Bs. 12.757,64. JOSE ANGEL LOPEZ (años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción de 4 meses de 2012-2013): 286 días de salario básico X Bs. 130,18 = Bs. 37.231,48. BALTAZAR DE LOS REYES RENGEL (años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción de 4 meses de 2012-2013): 286 días de salario básico X Bs. 130,18 = Bs. 37.231,48. JOSE GREGORIO FAJARDO 56 días de salario básico X Bs. 130,18 = Bs. 7.290,08. JOSÉ FRANCISCO GOMEZ (años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción de 2 meses de 2012-2013): 258 días de salario básico X Bs. 130,18 = Bs. 33.586,48.
• Que por concepto de utilidades, de conformidad a lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción reclama a razón de 95 días de salario normal el primer año, de 100 días de salario normal el segundo y tercer año de 14 días de salario normal por cada mes trabajado por concepto de utilidades fraccionadas: OSWALDO MARIN 14 días de salario normal X 7 meses = 98 días de salario normal = 98 X Bs. 158,43 = Bs. 15.526,14. JOSÉ ANGEL LOPEZ (años 2009, 2010, 2011 y fracción de 5 meses de 2012): 424 días de salario normal X Bs. 158,43 = Bs. 67.174,32. BALTAZAR DE LOS REYES RENGEL (años 2009, 2010, 2011 y fracción de 5 meses de 2012): 424 días de salario normal X Bs. 158,43 = Bs. 67.174,32. JOSE GREGORIO FAJARDO 56 días de salario normal X Bs. 158.43 = Bs. 8.872,08. JOSÉ FRANCISCO GOMEZ fracción de 8 meses 2009,2010, 2011 y fracción de 5 meses 2012): 382 días de salario normal X Bs. 158,43 = Bs. 60.520,26.
• Que por concepto de antigüedad, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción reclama a razón de 72 días de salario integral por cada año completo de servicios y de 06 días de salario integral por cada mes de trabajo por conceptos de antigüedad fraccionada después del primer año de servicio: OSWALDO MARÍN 54 días de integral X Bs. 179,26 = Bs. 9.680,04. JOSE ANGEL MARIN (años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción de 4 meses de 2012-2013): 240 días de salario integral X Bs. 179,26 = Bs. 43.022,40. BALTAZAR DE LOS REYES RENGEL (años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción de 4 meses de 2012-2013): 240 días de salario integral X Bs. 179,26 = Bs. 43.022,40. JOSÉ GREGORIO FAJARDO 54 días de integral X Bs. 179,26 = Bs. 9.680,04. JOSÉ FRANCISCO GOMEZ (años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción de 1 meses de 2012-2013): 222 días de salario integral X Bs. 179,26 = Bs. 39.795,72.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 08 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2013, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, sin embargo en fecha 21 de octubre de 2013 comparecieron a la prolongación de la audiencia los ciudadanos OSWALDO MARIN y BALTAZAR RENGEL, partes demandantes, sin que comparecieran los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ, JOSE GREGORIO FAJARDO y JOSE FRANCISCO GOMEZ, homologando el Juzgado de Primera Instancia el desistimiento del procedimiento y declara terminado el proceso para las partes que incomparecieron a la prolongación de la audiencia. Finalmente en fecha 27 de noviembre del mismo año, por cuanto el Juez trato de mediar y conciliar sin que se lograra la mediación, se da por terminada dicha fase y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con lo establecido con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se recibe la causa en fecha 06 de diciembre de 2013, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, dicha contestación la realiza de la siguiente forma:

• Admite que mantuvo una relación laboral con los ciudadanos OSWALDO RAFAEL MARIN TOVAR, JOSE ANGEL LOPÉZ, BALTAZAR DE LOS REYES RENGEL, JOSÉ GREGORIO FAJARDO y JOSÉ FRANCISCO GOMEZ.

• Seguidamente en dicho escrito niega, rechaza y contradice todos los demás conceptos y montos reclamados por los actores en su libelo de demanda de forma pormenorizado, por cuanto alegan que fueron debidamente cancelados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Dicho lo anterior queda controvertidos los siguientes puntos, en primer lugar queda controvertido la fecha de ingreso y egreso de las partes actoras, y el pago de las prestaciones sociales reclamados por los actores.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

.- Promueve el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación.

Pruebas Documentales
.- Promueve en original marcado con letra “A” un (01) folio útil, constante de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano LUIS SALAZAR, en su carácter de administrador de obra de la empresa GLMT ORIENTE, C.A., la parte demandada no realiza ninguna observación a dicha prueba por ser emanada de la empresa, la parte demandante ratifica dicha prueba, en vista de lo anterior este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha documental, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “B” un (01) folio útil, constante de carta de despido emitida en la ciudad de maturín, suscrita por el ciudadano Luís Salazar, en su carácter de administrador de la obra de la empresa GLMT ORIENTE, C.A., la parte demandada admite el contenido de la prueba aportada, la parte demandante alega que con dicha prueba se infiere en la relación de trabajo, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “C” un (01) folio útil, constante de constancia de egreso de trabajador del seguro social obligatorio, la representación judicial de la parte demandada la reconoce en su contenido, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “D”, cuatro (04) folios de comprobantes de solicitud de la prestación dineraria ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada no reconoce dichas documentales por cuanto son copias simples, la parte demandante insiste en la prueba, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “E”, cuatro (04) folio de comprobantes de pagos, dicha documental es reconocida por la parte demandada por cuanto no realiza ninguna observación, la parte demandante ratifica la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “F”, siete (07) folios en copias de recibos de pago periodo agosto de 2009 hasta febrero 2010, dichas documentales son reconocidas por la parte demandada por cuanto emanan de su representada, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “G”, un (01) folio en copia de recibo de pago periodo marzo 2010, dicha documental es reconocida por la parte demandada por cuanto emanan de su representada, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “H”, cuarenta y cuatro (44) folios de comprobantes de pago, dicha documental es reconocida por la parte demandada por cuanto emanan de su representada pero que sin embargo los recibos que son de fecha 2010 no tienen nada que ver con la presente demanda por cuanto son parte de una relación de trabajo antigua, la parte demandante alega como cierto lo declarado por la parte demandada, sin embargo con dichas documentales pretende demostrar la forma pacifica de la relación de trabajo y que por reclamos realizados de materia laboral, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA

Prueba Documental
.- Promueve marcado con números 1 y 2 del ciudadano Rafael Marín Tovar, hojas de liquidación correspondiente a los años 2011-2012, la parte demandante no realiza ninguna observación a la prueba promovida, la representación de la parte demandada manifiesta que en dicha documental se demuestra la fecha de inicio, el tipo de labor que realizó y el pago de todos los compromisos de prestaciones sociales, dicha documentales fueron reconocidas por ambas partes y en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con letra “A”, copia de cheque N° 17848035, de la cuenta corriente N° 0134-0459-30-4591036429, Banco Banesco, a nombre del ciudadano OSWALDO MARIN, por un monto de Bs. 4.418,00, la parte demandante no realiza ninguna observación, la parte demandada ratifica dicha documental en ocasión de haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales, dicha documentales fueron reconocidas por ambas partes y en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con letra “B”, copia de cheque N° 15148744, de la cuenta corriente N° 0134-0459-30-4591036429, Banco Banesco, a nombre del ciudadano OSWALDO MARIN, por un monto de Bs. 28.506,00, la parte demandante no realiza ninguna observación, la parte demandada ratifica dicha documental en ocasión de haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales, dicha documentales fueron reconocidas por ambas partes y en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con números del 3 al 9, recibos de pagos originales, la parte demandante no realiza ninguna observación a las pruebas aportadas, la parte demandada alega que efectivamente se cancelo el concepto de asistencia puntual, dicha documentales fueron reconocidas por ambas partes y en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con números 60, 61,62 y 63, hojas de liquidaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, , la parte demandante no realiza ninguna observación a las pruebas aportadas, la parte demandada alega que efectivamente se cancelo anualmente todos los conceptos en base a las prestaciones sociales, dicha documentales fueron reconocidas por ambas partes y en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con letra “H”, Liquidación 2009, de fecha 06/12/2009, mediante cheque N° 09001573, a nombre del ciudadano BALTAZAR RENGEL, de la cuenta corriente N° 042500-16-09-0200016489, por la cantidad de Bs. 8.146,00 del banco mi casa de fecha 10/12/2009, ningunas de las partes realiza observación alguna a la prueba aportada, en este sentido este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con letra “I”, Liquidación 2010, de fecha 12/12/2010, mediante cheque N° 39387574, a nombre del ciudadano BALTAZAR RENGEL, de la cuenta corriente N° 042500-16-09-0200016489, por la cantidad de Bs. 10.774,00 del banco BANESCO de fecha 20/12/2010, la parte demandante no realiza observación alguna a la prueba aportada, la parte demandada alega que con dicha prueba se comprueba el pago de todos los beneficios de ley por la relación de trabajo que mantuvo la parte demandante con la empresa, en base a lo alegado este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con letra “J”, Liquidación 2011, de fecha 27/12/2011, mediante cheque N° 39387574, a nombre del ciudadano BALTAZAR RENGEL, de la cuenta corriente N° 0102-0453-42-0000122852, por la cantidad de Bs. 20.008,00 del banco de Venezuela de fecha 14/12/2011, ningunas de las partes realiza observación alguna a la prueba aportada, en base a lo alegado este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con letra “K”, Liquidación 2012, de fecha 27/05/2012, mediante cheque N° 42021550, a nombre del ciudadano BALTAZAR RENGEL, de la cuenta corriente N° 0134-0459-30-4591036429, por la cantidad de Bs. 11.499,00 del banco de Banesco de fecha 28/05/2012, la parte demandante no realiza observación alguna a la prueba aportada, la parte demandada alega que con dicha prueba se comprueba la fecha de retiro de la parte demandante en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, en base a lo alegado este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con número 64 AL 104, constante de recibos de pagos originales y liquidación efectuada en fecha 27/05/2012, la parte demandante no realiza ninguna observación a las pruebas aportadas, la parte demandada alega el pago de los compromisos adquiridos por las prestaciones sociales a la parte demandante, en base a lo alegado este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve relación de pago de cesta ticket a las partes demandantes, desde el folio 378 al folio 725, la parte demandante no realiza ninguna observación a la prueba, la parte demanda alega que de los recibos aportados se comprueba la cancelación del beneficio de cesta ticket a los trabajadores.

.- Marcado con letra “Q”, certificado de conclusión de obra, emitida por la alcaldía del municipio maturín, del estado Monagas, de fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandante manifiesta que con dicha prueba se verifica que la terminación de la obra es distinta a la fecha de egreso de los trabajadores, por lo que las causas de la terminación de fase de obra no puede ser alegado como fundamento de la terminación de la relación de trabajo. La parte demandada ratifica la prueba por considerar que acredita la terminación de la obra y por ello el fin de la relación laboral.

.- Marcado con los números 443 al 449, a los fines de indicar el inicio de cada año y la última semana trabajada del año por vacación colectiva, sobre dicha prueba la parte actora manifiesta que no tiene ninguna observación que realizar, la parte demandada alega que con dicha prueba se evidencia el pago de sus prestaciones sociales al final de cada año.

Prueba de informe
.- Solicita Oficiar a la empresa ACCOR SERVICES, C.A., de lo cual se libró oficio N° 620-2013, y ratificado mediante oficio N° 138-2014, de lo cual consta respuesta al folio 825 al 826, la parte demandante no realiza observación alguna a dicha prueba, la parte demandada alega que con dicha prueba se comprueba el pago de cesta ticket por parte de la empresa.
.- Solicita prueba de informe al Banco de Venezuela, de lo cual se libró oficio N° 621-2013, la parte demandada manifiesta la no ratificación de dicho oficio, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio.
.- Solicita prueba de informe al Banco Banesco, de lo cual se libró oficio N° 622-2013, la parte demandada manifiesta la no ratificación de dicho oficio, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio.
.- Solicita prueba de informe al Banco Activo, de lo cual se libró oficio N° 621-2013, la parte demandada manifiesta la no ratificación de dicho oficio, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio.
Declaración de Parte.
Partes demandantes
Ciudadano: Oswaldo Rafael Marín.
Que laboró en la empresa GMLT ORIENTE, C.A., en San Miguel, con las funciones de albañil, por un lapso de tiempo de 9 meses, no conoce los motivos de su despido, que los arreglaban de vez en cuando trabajaban con la empresa, que por concepto de cesta ticket no le cancelaban ni en cupos ni en dinero.

Ciudadano: Baltasar de los Reyes Rengel.

Que laboró para la empresa GMLT ORIENTE, C.A., bajo las funciones de ayudante de albañilería, que comenzó a trabajar el 09 de enero de 2009 y que terminó el 14 de mayo de 2012, que lo despidieron por terminación de obra pero observo que todavía existía obras que realizar, lo contrato la empresa para trabajar por 1 año, luego hubo una segunda relación de trabajo en la cual efectuó varias obras para la empresa, que no le cancelaron las vacaciones fraccionadas, que le cancelaron los cesta ticket y firmaba un documento para la entrega y que recibió pago por las prestaciones sociales.

Parte demandada.
Ciudadano. Adrián Leoni. Presidente de la empresa.

Alega que tiene una empresa que se llama GLMT ORIENTE, C.A., con los fines de construcción y promoción de obras civiles, que contrato a los hoy demandantes según el contrato de la construcción, en el caso de Baltasar Rengel era ayudante y después fue promovido a cabillero, en el caso del ciudadano Oswaldo Marín fue contratado como albañil, cumplía sus funciones en la urbanización San Miguel en el conjunto residencial Los Robles, no fueron contratados fueron postulados por el sindicato de la construcción para trabajar por obras determinadas, la empresa cancelo todos los beneficios laborales a los trabajadores una vez terminada su relación de trabajo.

De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.


En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:


“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”


En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción sobre el pago oportuno de las prestaciones sociales, y el pago del beneficio del bono de alimentación, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios; por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de enero del año 2014, al inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado EDILBERTO NATERA, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 47.548, respectivamente, y la apoderada judicial de la parte demandada Abogada LLANITAS NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.481. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, se difiere la audiencia de Juicio para el día 17 de marzo del 2012, en dicha oportunidad, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, se inicia la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada.


En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se realizaron las observaciones correspondientes a cada una de las pruebas documentales, de igual forma se dejo constancia que en vista de la admisión por parte de la partes demandantes de haber recibido cheques, se dejó sin efecto las pruebas de informes dirigidos a los bancos Venezuela, Banesco y Activo. Se ratifico el informe dirigido a CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., En fecha 08 de mayo del presente año, y por cuanto no existe respuesta del oficio dirigido a la empresa CESTA TICKET, dicho informe es ratificado por la parte demandada, igualmente en dicha oportunidad se realizaron las declaraciones de parte. En fecha 28 de julio de reanuda la audiencia de juicio recibiendo respuesta del oficio dirigido a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., dándose lectura de la respuesta. En fecha 04 de agosto de 2014, este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos OSWALDO MARÍN y BALTAZAR RENGEL contra la empresa GLMT ORIENTE, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales, de todo el acervo probatorio consignado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Juzgado de Juicio pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma:

La presente demanda comienza con la interposición del reclamo que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos Oswaldo Rafael Marín Tovar, José Ángel López, Baltazar De Los Reyes Rengel, José Gregorio Fajardo Y José Francisco Gómez, sin embargo con el transcurrir del proceso en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no comparecieron a una de las prolongaciones los ciudadanos José Ángel López, José Gregorio Fajardo Y José Francisco Gómez, por lo que mediante acta levantada en fecha 21 de octubre de 2013, la cual corre inserto al folio 62, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologa el desistimiento del procedimiento por parte de dichas partes, por lo cual el procedimiento laboral continuo con los ciudadanos Oswaldo Marín Y Baltazar Rengel, en el transcurrir del proceso las partes no llegaron a un acuerdo en fase de mediación, por lo que terminada dicha instancia es remitida a Juicio siendo agregadas las pruebas aportadas por las partes y en base a la contestación de la demanda, quedaron controvertidas las fechas de ingreso y egreso de los demandantes y si se realizaron o no el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa.

En primer lugar observa este Juzgador que los ciudadanos Oswaldo Marín y Baltazar de los Reyes, alegan que ingresaron a trabajar a la empresa el 07/11/2011 el primero y 13/01/2009 el segundo y finalizaron el 08/06/2012 el primero y 27/05/2012 el último, de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia las planillas en original de liquidación de prestaciones sociales, otorgados por la empresa a los actores, de ellas se observa al folio 209 la liquidación del ciudadano Oswaldo Marín, en la cual se observa la fecha de ingreso 07/11/2011 y egreso 08/06/2012, efectivamente la fecha indicada por este demandante es la que corresponde al tiempo de servicio, sin embargo el ciudadano Baltazar de los Reyes Rengel, se evidencia de las pruebas aportadas que este actor tuvo fue liquidado al final de cada año de trabajo, comenzando su relación de trabajo el 13/01/2009, siendo liquidado en la primera oportunidad el 12 de diciembre de 2010, seguidamente el 14 de diciembre de 2011 y siendo la última liquidación el 27 de mayo de 2012, de las pruebas se evidencia que la fecha de ingreso efectivamente es la que aporta el actor en el libelo de demanda sin embargo la fecha de ingreso no es la aportada por el ciudadano Baltazar de los Reyes Rengel, por cuanto se evidencia que la fecha de egreso es al 27 de mayo de 2012. Así se decide.

Analizado lo anterior, este Juzgado pasa a verificar si le fueron cancelado los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales a las partes demandantes, en este sentido, observa este Juzgado las planillas de liquidaciones en original, en donde se evidencia el pago de los conceptos referidos a preaviso, vacaciones, utilidades, antigüedad, aunado a ello se evidencia que dichos conceptos fueron cancelados al ciudadano Oswaldo Marín mediante cheque por un monto de Veintiocho Mil Quinientos Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos Bs. 28.506,63, se verifica de igual forma la firma del ciudadano anteriormente identificado, aunado a ello el actor confirmo en la evacuación de pruebas documentales que efectivamente la firma que se encuentra estampada en el recibo de pago es suya, seguidamente se verificó el pago de los conceptos de las prestaciones sociales del ciudadano Baltazar de los Reyes Rengel, en este caso, fue arreglado al final del año de trabajo, como se evidencia a los folios 278 al 285, donde se evidencia el pago de preaviso, vacaciones, utilidades, antigüedad y demás conceptos que establece la Contratación Colectiva de la Construcción, en la oportunidad para la declaración de parte el ciudadano anteriormente identificado declaró que efectivamente si recibió dichos pagos por concepto de prestaciones sociales por lo que nada adeuda la empresa GLMT ORIENTE, C.A. a los actores por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Las partes demandantes igualmente reclaman al pago de concepto de Cesta Ticket, por cuanto alegan que la empresa les incumplió en la cancelación de dicho beneficio, reclamo que realizan en base a lo convenido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente, en este sentido la parte demandada como medio de prueba solicito informe a la empresa CESTATICKET ACOOR SERVICES, C.A., siendo acordado por este Juzgado, de lo cual consta respuesta de lo solicitado desde el folio 825 al folio 830, donde se evidencia de forma pormenorizada la cancelación de dicho beneficio de forma mensual en el tiempo efectivo laborado de los ciudadanos Oswaldo Marín y Baltazar de los Reyes Rengel, igualmente en la declaración de parte este Juzgador realiza diferentes preguntas a los demandantes en cuanto al pago de estos conceptos e igualmente hace de su observación las diferentes planillas que fueron firmadas en original de dicho beneficio, a lo cual solo hacen referencia que solamente firmaban una lista de asistencia, cuando de la observación a las planillas en su membrete se lee “LISTADO DE TICKETERAS”, obviamente lo que se firma no puede estar relacionado a una asistencia, sino a la relación de entrega de Cesta Ticket, en base a estos argumentos expresados, y a juicio de quien decide se evidencia claramente que el concepto de cesta ticket fue cancelado de forma oportuna por la empresa demandada. Así se decide.

En lo que respecta al refrigerio estipulado en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, el ciudadano Oswaldo Marín reclama 130 días trabajados excluyendo los sábados y los domingos, y el ciudadano Baltazar de los Reyes Rengel reclama la cantidad de 755 días, en este sentido este Juzgador debe hacer referencia los dispuesto en dicha cláusula lo cual refiere a lo siguiente:

Omissis
“…A. Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención. Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.

B. Si el Trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumplen la prolongación de jornada en los términos previstos en este literal "B". En caso de que no se suministre la cena, el Empleador pagará en su lugar al trabajador una cantidad equivalente al cero como veintisiete (0,27) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) a partir de la entrada en vigencia de esta Convención y de cero coma treinta y dos (0,32) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…”
Omissis


Visto lo dispuesto en dicha cláusula las partes actoras deben probar a este Juzgado que efectivamente hallan laborado mas de 5 horas continuas en la segunda parte de su jornada de trabajo, para que sean acreedor del beneficio de refrigerio, de lo referido por este Juzgado, la parte demandante, no probó que sean merecedores del beneficio de dicha cláusula, en consecuencia dicho concepto no puede ser acordado en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos OSWALDO MARÍN y BALTAZAR RENGEL contra la empresa GLMT ORIENTE, C.A.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO. Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),