REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de Agosto de 2014.
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO.: NP11-O-2014-000018.
ACCIONANTE: LUIS RAMÓN YTANARE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.374.063, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS DE JESÚS NARVÁEZ URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.852 respectivamente, y de este domicilio.
ACCIONADO: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Julio de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 33-A.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SÍNTESIS
Se inicia la presente acción en fecha doce (12) de agosto de 2014, con la interposición del amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, intentado por la Procuradora de Trabajadores Abogada MILAGROS DE JESÚS NARVÁEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, actuando en su condición de apoderada judicial ciudadano LUIS RAMÓN YTANARE RODRIGUEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción, y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2014.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE.
• Manifiesta la Procuradora de Trabajadores Abogada Milagros de Jesús Narváez Urbina en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN YTANARE RODRIGUEZ, Que el mismo, comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de octubre de 2012, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A., desempeñando el cargo de albañil de 1era, en un horario de lunes a jueves de 07.00 a.m. a 03:45 p.m. y el viernes de 07:00 a.m. hasta las 1:00 p.m., y que devengaba un salario diario de Bs. 169,23, hasta que en fecha 15 de noviembre de 2013, fue despedido injustificadamente, pese a la inamovilidad prevista en el decreto presidencial 9.322, gaceta oficial 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo y Los Trabajadores y De Las Trabajadoras, hecho por el cual inició el procedimiento administrativo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
• Que en fecha 18 de noviembre de 2013, interpuso formal denuncia e inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A., y que como consecuencia del mismo procedimiento, se ordenó su reenganche al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, ordenándose efectivamente el pago de sus salarios dejados de percibir por cuanto el despido fue injustificado.
• Que en fecha 17 de marzo del presente año, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dicta providencia administrativa signado con el número 00069-2014, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos y demás conceptos dejados de percibir, y que una vez quedado firme la providencia administrativa después de haber transcurrido los días del cumplimiento voluntario, comisiono a un funcionario del trabajo a los fines de que se traslade y constituyera en la sede de la empresa y dejara constancia a lo ordenado en la providencia administrativa.
• Que después de varios intentos para ejecutar la providencia administrativa en fechas 03 y 11 de junio de 2014, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ciudadana Leida Guerra, se traslada a las instalaciones de la mencionada empresa, donde fue atendida por el ciudadano MIGUEL MEDINA, quien es el gerente de la empresa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.374.522, negándose al reenganche del trabajador, por lo cual en el ente administrativo interpuso la multa mediante resolución N° 00282-2014, de lo cual fue notificada la empresa en fecha 17 de julio de 2014, agotándose de esta forma la vía administrativa y que en resguardo de sus derechos constitucionales es por lo que interpone el recurso de amparo constitucional.
DEL DERECHO RECLAMADO
• Que en base a los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantía Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y Los Trabajadores y De Las Trabajadoras, es por lo que ejerce el recurso de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CROMN, C.A., para que sea restituido a la situación jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir, por cuanto en su caso están dados los supuestos elaborados por la Ley , la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto alega que se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados en la constitución vigente y que cuyo reestablecimiento, en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, por cuanto alega que han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de la situación jurídica, hecho que hace caso omiso a las exigencias de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Conforme se expresó, la petición del accionante se concreta a que se restituya la situación jurídica infringida, traducida en lograr la ejecución de la providencia administrativa que en su favor fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada la misma con el N° 00069-2014 mediante el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia vinculante número 955 del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”
En razón de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales, en el caso que nos ocupa, ocurrió en virtud de la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, configurándose de acuerdo a lo alegado por el accionante, una violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que la presunta violación denunciada de índole laboral, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.
Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 4, 509, 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo:
“(…) garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 que indica."
“(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”
Articulo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A, estableció:
… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”
De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata este Juzgador, que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz de la entidad de trabajo Constructora Cromn 2212, C.A, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el Nº 00069-2014, es de fecha 17 de marzo de 2014, así como la providencia administrativa sancionatoria N° 00282-2014 de fecha 17 de julio de 2014, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo manifiesta el accionante en su libelo, lo cual se confirma con las documentales cursante en los folios 43 al 54, y los folios 73 y 77 de la presente causa.
En consonancia con lo antes señalado, a criterio de este juzgador, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo, para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; hacen devenir, a criterio de este Juzgador, la inadmisibilidad de la acción; sumado a esto, no consta en el expediente, documentos que acrediten el ejercicio de acciones o actos por parte del ente administrativo, tendentes a la ejecución de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía excepcional; en tal sentido, este sentenciador, se permite recordar a los Procuradores de Trabajadores, quienes actúan en representación del estado, brindando asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y trabajadoras que lo requieran, siendo la mayoría de muy escasos recursos económicos, la imperiosa necesidad de actuar con la diligencia requerida y garantizar así, a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y de obtener respuesta en forma oportuna dada la naturaleza laboral de los derechos reclamados.
Por lo anteriormente señalado, al verificarse la existencia de otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado, es por lo que este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional intentado por la Procuradora de Trabajadores Abogada MILAGROS DE JESÚS NARVÁEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN YTANARE RODRIGUEZ, plenamente identificado, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg
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