REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO N°: AP21-L-2014-000997
DEMANDANTE: NESTOR JOSE URRUTIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.844.377.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ENRIQUE DIAZ GUEVARA y RAUL GONZALO MEDINA todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.477.555 y 13.062.259 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.886 y 112.135 en ese mismo orden
DEMANDADA: SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 738-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN y JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.925.697, 6.925.662 y 6.900.657 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.705, 87.361 y 40.297 en ese mismo orden
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, lunes (11) de agosto de 2014, siendo las 02:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ GUEVARA, abogado inscrito en el IPSA N° 102.886, apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSE URRUTIA, parte actora en la presente causa, representación que se verifica de autos; por una parte; y los ciudadanos ANA VERONICA PERDOMO y JUAN RAFAEL PERDOMO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nro. 31.705 y 87.361, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada “SMITH FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A” tal como se desprende de documento poder que corre inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia.
El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano NESTOR JOSE URRUTIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.844.377., quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “EL ACTOR”, “LA PARTE ACTORA” o “EL EX TRABAJADOR”, debidamente representado en este acto por el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ GUERAVA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.477.555, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.886, y por la otra, la sociedad mercantil SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 738-A-Qto., quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA”, representada en este acto sus Apoderados Judicial los ciudadanos ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.925.697 y 6.925.662 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.705 y 87.361 en ese mismo orden, quienes actuando de buena fe declaran: 1) Las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia y convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que cada una de las partes ha sostenido en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas y extinguir el juicio, incoado por “LA PARTE ACTORA”, en donde se reclama el pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos derivados del contrato de trabajo, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre “EL EX TRABAJADOR” y la empresa SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A. igualmente evitándose demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 89, número 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713 y siguientes del Código Civil; 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) Las partes, reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, asistidos y/o representados por abogado(s), asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “EL EX TRABAJADOR”: “EL EX TRABAJADOR” el día 08 de abril de 2014 presentó su demanda por ante los Tribunales del Trabajo, la cual quedó anotada bajo el Asunto AP21-L-2014-000997. Que la referida demanda fue admitida el 10 de abril de 2014 por el Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la demanda alegó lo siguiente:
1. Que prestó servicios desde el 08 de mayo de 1984 hasta el 01 de junio de 2012, de la siguiente manera: a) Para la empresa Exacta Diseños, C.A. desde el 08/05/1984 hasta el 31/08/1999; b) Para la empresa TIENEN MUEBLES, C.A. desde el 01/09/1999 hasta el 31/12/2002; y c) Para la empresa SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A. desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012.
2. Que siempre prestó servicios para el Departamento de Administración con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.870,45.
3. Que en reiteradas ocasiones el ACTOR se ha dirigido a la demandada para que cumpla con la obligación del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sólo ha tenido respuestas dilatorias, por lo que han transcurrido dos años y 10 meses y la empresa no se ha comunicado con el ACTOR para proceder al pago justo de sus prestaciones y demás beneficios laborales.
4. Por lo expuesto es por lo que procede a demandar a la empresa SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A., para que le pague las prestaciones sociales y demás beneficios con fundamento en los artículos 3. 92, 104, 131, 312, 142 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales detalla a continuación:
a) Pago de antigüedad y compensación por transferencia, Ley Orgánica del Trabajo artículo 666, literales a) y b) la cantidad de Bs. 400,00.
b) Garantía del fondo de prestaciones sociales, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículo 142, la cantidad de Bs. 21.816,71.
c) Intereses sobre las prestaciones sociales, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículo 143, la cantidad de Bs. 52.084,15.
d) Vacaciones y bono vacacional desde el 08/05/1984 hasta el 19/06/2011, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículos 190 y 192, a razón de Vacaciones = 432 días por el salario diario de Bs. 62,35 = Bs. 26.934,48; Bono vacacional = 600 días por el salario integral de Bs. 67,57 (incluyendo la alícuota de las utilidades) = Bs. 40.526,42, para un total de Bs. 67.460,90.
e) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas del el 19/06/2011 al 19/05/2012, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículo 196, a razón de Vacaciones fraccionadas = 27,50 días por el salario diario de Bs. 62,35 = Bs. 1.714,58; Bono vacacional fraccionado = 27,50 días por el salario integral de Bs. 67,57 (incluyendo la alícuota de las utilidades) = Bs. 1.857,46, para un total de Bs. 3.572,04.
f) Utilidades fraccionadas del el 01/01/2012 al 01/06/2012, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículo 131, a razón de Utilidades fraccionadas = 12,50 días x por el salario integral de Bs. 65,99 (incluyendo la alícuota de las utilidades) para un total de Bs. 824,82.
g) Pago indemnizatorio del paro forzoso: a razón de Bs. 5.611,35, producto de multiplicar el 60% del salario mensual por cinco meses.
h) Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs. 59.792,05 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Para demandar la cantidad de Bs. 243.926,00 más la corrección monetaria y los intereses de mora según la reiterada jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo más los daños causados al no cumplir el patrono con el pronto pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la oportunidad de ley, materializándose un enriquecimiento sin causa a favor del patrono en perjuicio del ACTOR y al no pagar oportunamente la demandada es responsable de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1.271 de la Código Civil.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE “LA EMPRESA”: LA EMPRESA, visto los conceptos reclamados por “EL EX TRABAJADOR”, declara:
1. Es cierto que EL ACTOR prestó servicios a) Para la empresa Exacta Diseños, C.A. desde el 08/05/1984 hasta el 31/08/1999; b) Para la empresa TIENEN MUEBLES, C.A. desde el 01/09/1999 hasta el 31/12/2002; y c) Para la empresa SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A. desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012. Cabe indicar que EL ACTOR no alega en su demanda ni unidad económica entre las mencionadas empresas ni sustitución de patrono, sólo procede a demandar a la empresa SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A., así se hace necesario indicar que es cierto que EL ACTOR prestó servicios para la empresa Exacta Diseños, C.A. desde el 08/05/1984 hasta el 31/08/1999 y una vez finalizado la relación de trabajo el ACTOR recibió la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo; también es cierto que EL ACTOR prestó servicios para la empresa TIENEN MUEBLES, C.A. desde el 01/09/1999 hasta el 31/12/2002 y una vez finalizado la relación de trabajo el ACTOR recibió la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo. De manera que en este acto la empresa SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A., reconoce que el ACTOR le prestó servicios personales desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012, cuando fue el último día que asistió a la sede de la empresa y no regreso más.
2. Es cierto que EL ACTOR prestó servicios para el Departamento de Administración, desempeñándose como mensajero motorizado. No es cierto que EL ACTOR tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Lo cierto es que EL ACTOR prestó servicios en calidad de mensajero motorizado y ejercía sus labores fuera de la planta física de SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A., cumpliendo una jornada parcial de medio tiempo, es decir, debía presentarse en la mañana para recibir instrucciones, y en tal sentido se le indicaba que clientes o proveedores debía visitar para llevar o traer correspondencia y de ser el caso que depósitos bancarios debía realizar, ahora bien, una vez concluidas sus asignaciones EL ACTOR no regresaba a la sede de la demandada a rendir cuentas sino que lo hacía al día siguiente, y era conocido por la demandada que el actor le prestaba servicios igualmente como mensajero motorizado a otras personas, bien sea naturales o jurídicas, en la misma zona. Por lo expuesto, la empresa niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, pues lo cierto es que prestó servicios en calidad de mensajero motorizado en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m.
3. No es cierto que el último salario mensual la cantidad de Bs. 1.870,45. Lo cierto es que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 1.040,00, pues ejecutaba una media jornada de trabajo. No es cierto que el actor haya devengado los salarios mensuales que alega en el libelo de demanda en los folios tres (3) y cuatro (4), ambos inclusive, los cuales los damos por reproducidos. Lo cierto que es que vigente el contrato de trabajo que existió entre las partes el actor devengo las siguientes cantidades por concepto de salario mensual, tomando en cuenta que cumplía media jornada: del 01/01/2003 al 30/06/2004 = Bs. 235,00; del 01/07/2004 al 31/08/2006 = Bs. 250,00; del 01/09/2006 al 30/04/2007 = Bs. 300,00; del 01/05/2007 al 30/11/2007 = Bs. 620,00; del 01/01/2008 al 30/12/2009 = Bs. 800,00; del 01/01/2010 al 31/10/2010 = Bs. 1.000,00; del 01/11/2010 al 30/05/2012 = Bs. 1.040,00.
4. No es cierto que en reiteradas ocasiones el ACTOR se dirigió a la demandada para que cumpliera con la obligación del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sólo ha tenido respuestas dilatorias, por lo que han transcurrido dos años y 10 meses y la empresa no se ha comunicado con el ACTOR para proceder al pago justo de sus prestaciones y demás beneficios laborales, lo cierto es que el 01/06/2012, fue el último día que asistió a la sede de la empresa y no regreso más.
5. En consecuencia la empresa SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A. niega y rechaza que el actor tenga derecho a los conceptos que reclama en los siguientes términos:
a. LA EMPRESA niega y rechaza que el actor tenga derecho al pago de antigüedad y compensación por transferencia, Ley Orgánica del Trabajo artículo 666, literales a) y b) la cantidad de Bs. 400,00, porque lo cierto es que el actor prestó servicios personales para la demandada desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012.
b. LA EMPRESA niega y rechaza que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 21.816,71 por concepto de Garantía del fondo de prestaciones sociales, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT artículo 142. Lo cierto es que el actor prestó servicios personales para la demandada desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012 y tiene derecho a la prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales, calculada con el salario integral devengado cada mes más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, siendo el monto total de garantía de prestaciones acumuladas la cantidad de Bs. 12.369,87, más los días adicionales a razón de Bs. 1.758,23, más la diferencia de las prestaciones sociales son 15 x Bs. 39,10 = Bs. 586,14 más 16 días adicionales de prestaciones sociales x Bs. 39,10 = 625,60, según lo establecido en el artículo 142 LOTTT.
c. LA EMPRESA niega y rechaza que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 52.084,15 por concepto de Intereses sobre las prestaciones sociales, LOTTT artículo 143. Lo cierto es que el actor prestó servicios personales para la demandada desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012 y tiene derecho a los intereses sobre las prestaciones sociales, a razón de Bs. 8.228,47, artículo 143 LOTTT.
d. LA EMPRESA niega y rechaza que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 67.460,00 por concepto de Vacaciones y bono vacacional desde el 08/05/1984 hasta el 19/06/2011, a razón de: Vacaciones = 432 días por el salario diario de Bs. 62,35 = Bs. 26.934,48; Bono vacacional = 600 días por el salario integral de Bs. 67,57 (incluyendo la alícuota de las utilidades) = Bs. 40.526,42, para un total de Bs. 67.460,00, artículos 190 y 192 LOTTT. Lo cierto es que el actor prestó servicios personales para la demandada desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012 y todos los meses de diciembre y enero de cada año la empresa otorga las vacaciones colectivas con el respectivo pago de días hábiles, días de descansos legales y contractuales y el bono vacacional con los respectivos días adicionales y en consecuencia EL EX TRABAJADOR disfrutó efectivamente de todos sus períodos vacacionales con la respectiva remuneración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 190 y 192 LOTTT, razón por la cual la demanda no reconoce cantidad alguna por estos conceptos demandados.
e. LA EMPRESA niega y rechaza que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 3.572,04 por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados desde 19/06/2011 al 19/05/2012, a razón de Vacaciones fraccionadas = 27,50 días por el salario diario de Bs. 62,35 = Bs. 1.714,58; Bono vacacional fraccionado = 27,50 días por el salario integral de Bs. 67,57 (incluyendo la alícuota de las utilidades) = Bs. 1.857,46. Lo cierto es que el actor prestó servicios personales para la demandada desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012 de manera que reconoce a favor del trabajador Vacaciones fraccionadas = 24/ 12 = 2 x 5 meses = 10 días por el salario diario de Bs. 34,67 = Bs. 346,70; Bono vacacional fraccionado = 16/12 = 1.33 x 5 meses = 6,67 por el salario diario de Bs. 34,67 = Bs. 231,13. La empresa niega y rechaza que el salario base de cálculo del bono vacacional sea el salario integral incluyendo la alícuota de las utilidades, lo cierto es que el artículo 122 de la LOTTT indica que es el salario normal devengado por el trabajador.
f. LA EMPRESA niega y rechaza que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 824,82 por concepto de Utilidades fraccionadas del el 01/01/2012 al 01/06/2012, a razón de Utilidades fraccionadas = 12,50 días x por el salario integral de Bs. 65,99 (incluyendo la alícuota de las utilidades) para un total de Bs. 824,82. Lo cierto es que el actor prestó servicios personales para la demandada desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012 de manera que reconoce a favor del trabajador Utilidades fraccionadas a razón de 30/12 = 2,5 x 5 meses = 12,5 x por el salario diario de Bs. 34,67 = Bs. 433,38.
g. LA EMPRESA niega y rechaza que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 5.611,35 por concepto de Pago indemnizatorio del paro forzoso, producto de multiplicar el 60% del salario mensual por cinco meses.
h. LA EMPRESA niega y rechaza que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 59.792,05 por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, porque nunca hubo despido.
Por lo expuesto LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que EL ACTOR tenga derecho a la cantidad de Bs. 243.926,00, más los intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demandada niega y rechaza que adeude a EL EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o ajuste por inflación hasta el momento del pago definitivo más costas, porque estos conceptos proceden cuando el EX TRABAJADOR obtiene una sentencia definitivamente firme a su favor que condene a la demandada al pago de las costas; por otra parte, EL EX TRABAJADOR no tuvo que ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme para que procedieran el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También la EMPRESA niega y rechaza que le adeude al ACTOR daños causados al no cumplir con el pronto pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la oportunidad de ley, niega y rechaza que se haya materializado un enriquecimiento sin causa a su favor en perjuicio del ACTOR al no pagar oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 1.271 de la Código Civil. En consecuencia “LA EMPRESA”, le ofrece a “EL EX TRABAJADOR” el pago de la cantidad de Bs. 23.933,38 por los conceptos que se detallan a continuación:
Conceptos Días Salario Monto en Bs.
Garantía de prestaciones sociales LOTTT art. 142 12.369,87
Días adicionales de las prestaciones sociales LOTTT art. 142 1.758,23
Diferencia de prestaciones sociales LOTTT art. 142 15 39,10 586.44
Días adicionales de las prestaciones sociales LOTTT art. 142 16 39.10 625,60
Intereses sobre las prestaciones sociales LOTTT art. 143 8.228,47
Vacaciones fraccionadas 2014 LOTTT art 190 10 34,67 346,70
Bono Vacacional fraccionado 2014 LOTTT art. 192 6,67 34,67 231,13
Utilidades Fraccionadas 2014 LOTTT art. 131 12,50 34,67 433,38
TOTAL A PAGAR 23.933,38
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones, actuando de buena fe y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, así como procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre “EL EX TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, han preferido buscar una solución por vía amistosa y otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, tomando en consideración que EL ACTOR prestó servicios personales para la demandada desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012 y la buena relación que ha existido entre las partes, y, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte en su totalidad las pretensiones de “EL EX TRABAJADOR”, en consecuencia las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), la cual comprende los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos Días Salario Monto en Bs.
Garantía de prestaciones sociales LOTTT art. 142 15.697,00
Días adicionales de las prestaciones sociales LOTTT art. 142 2.713,00
Diferencia de prestaciones sociales LOTTT art. 142 15 39,10 586,50
Días adicionales de las prestaciones sociales LOTTT art. 142 16 39,10 625,60
Intereses sobre las prestaciones sociales LOTTT art. 143 7.124,00
Vacaciones fraccionadas 2014 LOTTT art 190 12,00 34,67 416,00
Bono Vacacional fraccionado 2014 LOTTT art. 192 7,50 34,67 260,03
Utilidades Fraccionadas 2014 LOTTT art. 131 15 34,67 520,05
Bono vacacional 2003-2011 LOTTT art. 192 99 34,67 3.432,33
Bonificación única graciosa 23.625,49
TOTAL A PAGAR 55.000,00
El pago convenido se realizará en los siguientes términos: Primer pago: La cantidad de Bs. 25.000,00 realizado el día de hoy, 11 de agosto de 2014, con Cheque Nro. 82020970, de fecha 08/08/2014, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a favor del ciudadano NESTOR URRUTIA. Segundo pago: La cantidad de Bs. 25.000,00 que se realizará el día 18 de septiembre de 2014 y Tercer pago: La cantidad de Bs. 5.000,00 que se realizará el día 9 de octubre de 2014, los dos último pagos se efectuaran con cheques a favor de EL ACTOR ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo, los días antes especificados o el día hábil siguiente si por caso fortuito o de fuerza mayor las partes no pudiesen coincidir con los días señalados. EL EX TRABAJADOR acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 19 de la LOTTT vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, la presente transacción y declara expresamente que conviene en el monto transado de Bs. 55.000,00, así como en la forma de pago. También el ACTOR declara expresamente que prestó servicios para la empresa Exacta Diseños, C.A. desde el 08/05/1984 hasta el 31/08/1999 y para la empresa TIENEN MUEBLES, C.A. desde el 01/09/1999 hasta el 31/12/2002, y que ambas empresas le pagaron oportunamente las prestaciones sociales y demás beneficios derivados del contrato de trabajo, en consecuencia nada tiene que reclamarles a las referidas empresas; y acepta y reconoce expresamente que el objeto de la demanda era reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que existió con la empresa SMITH-FALCHETTI IMAGE AND SPACE SOLUTIONS, C.A. desde el 01/01/2003 hasta el 01/06/2012, pretensión que da por terminada con la presente transacción. También el actor reconoce expresamente que laboraba una jornada parcial pues prestaba servicios para otras personas naturales y jurídicas ubicadas en la zona. Además EL EX TRABAJADOR declara expresamente que todos los meses de diciembre y enero de cada año la empresa otorga las vacaciones colectivas con el respectivo pago de días hábiles, días de descansos legales y contractuales y en consecuencia EL EX TRABAJADOR disfrutó efectivamente de todos sus períodos vacacionales con la respectiva remuneración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo el bono vacacional que en este acto de paga. Por otra parte, “EL EX TRABAJADOR” reconoce expresamente que vigente la relación laboral que le unió con la demandada, la misma pagó las utilidades anuales correspondientes desde el año 2003 hasta el año 2011. Finalmente, “EL EX TRABAJADOR” reconoce expresamente que vigente la relación laboral que le unió con LA EMPRESA ésta cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento en consecuencia de lo cual reconoce y declara que nada tiene que reclamar por ninguna de las indemnizaciones contenidas en la referida normativa, ni por concepto de daño material y/o de daño moral derivados de hechos ilícitos cometidos por LA DEMANDADA ni por ninguno de sus representantes, porque LA DEMANDADA no cometió hecho ilícito alguno, razón por la cual nada le adeuda la DEMANDADA ni por aquél ni por ningún otro concepto similar o conexo derivado del texto normativo antes indicado.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL EX – TRABAJADOR reconoce y expresamente declara que: Primero: en virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorado debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por el como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en el mismo, razón por la cual EL EX - TRABAJADOR expresamente declara y manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, así como igualmente declara no estar sujeto a constreñimiento por parte de representante alguno de LA EMPRESA ni de interpuesta persona para la celebración de esta transacción. Segundo: “EL EXTRABAJADOR” declara que el pago convenido en este Acto de parte “LA DEMANDADA”, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA” pudieran haberle correspondido vigente y al término de relación que existió entre ambas partes. En consecuencia, “EL ACTOR ” manifiesta expresamente que el pago convenido en este Acto de Bs. 55.000,00, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato de trabajo que unió a las partes y como consecuencia de la relación laboral habida entre las partes y que pudieran haberle correspondido por el término de la relación que existió entre ellas, en consecuencia, “EL ACTOR” se da por satisfecho y declara que nada tiene que reclamar por los conceptos solicitados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción ni por los derivados del contrato de trabajo ni por su terminación y entiende que la cantidad de Bs. 23.625,49 denominada bonificación única graciosa comprende cualquier concepto derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes, o por su terminación, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la nueva LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Código Civil, incluyendo entre otros: Prestación de Antigüedad, acumulada, días adicionales (hoy prestaciones sociales) y sus Intereses; Subsidios Legales y/o Convencionales incluyendo el Subsidio de Transporte y Alimentación así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios, así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a EL EX – TRABAJADOR; Indemnización por despido no justificado; Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo las derivadas de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; en tal sentido, “EL ACTOR” manifiesta que no ha padecido ni padece enfermedad alguna cuya causa haya tenido su origen en el trabajo, ni tiene lesiones a consecuencia de las actividades desarrolladas libremente durante el tiempo en que prestó servicios para “LA DEMANDADA”, ni tiene que reclamar daño alguno por el ejercicio de su labor; Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos, Lucro Cesante pues el EX TRABAJADOR declara que ni LA DEMANDADA ni sus representantes han incurrido en hecho ilícito alguno; Pago por Retiro Voluntario y demás Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios u Oferta de Terminación establecida por “LA DEMANDADA”; Intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos demandados; derechos, pagos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Política Habitacional, Código Civil, ni de la nueva LOTTT, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales o de cualquier naturaleza que “EL ACTOR” prestó a “LA DEMANDADA”. A todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad que LA EMPRESA quedara adeudándole a EL EX TRABAJADOR, por los conceptos pagados en este acto, derivados de la relación laboral, se entenderá que tal(es) hipotético(s) monto(s) se imputarán a lo recibido por EL EX TRABAJADOR en la presente transacción.
QUINTA: EL EX TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente Transacción, y declara estar de acuerdo con la cantidad transigida mencionada en la Cláusula Tercera por los conceptos allí discriminados, así como en la forma de pago convenida. EL EX TRABAJADOR declara además, que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto; por lo tanto, EL EX TRABAJADOR reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a LA EMPRESA, accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados, en materia laboral, civil y penal vinculada directa o indirectamente con la relación que existió entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA. Por otra parte, “LA EMPRESA” le otorga el más amplio finiquito a EL EX TRABAJADOR, declarando que nada tiene que reclamarle en materia laboral, civil y penal vinculada directa o indirectamente con la relación laboral que existió entre las partes.
SEXTA: Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia las partes convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales que en el presente procedimiento se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a EL EX -TRABAJADOR derivados de la relación de trabajo que mantenía con LA EMPRESA, y por tal motivo solicitamos al ciudadano Juez 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Área Metropolitana de Caracas, le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente una vez que consten los pagos convenidos en este acto.
NOVENA: LA EMPRESA solicita que se expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción, y del respectivo auto de homologación.
Vista las posiciones de las partes; este Juzgado observando que el apoderado judicial de la parte actora esta facultado mediante poder para disponer del derecho en litigio, así como la de transigir y recibir cantidad de dinero; y que al mismo tiempo los apoderados judiciales de la demandada, igualmente detentan tal facultad; por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 1.713 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 89, el artículo 258, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a la transacción laboral expresada por las en los mismos términos en que fue expuesta up supra. Se advierte a las partes, que se procederá a dar por terminada la causa una vez conste el último de los pagos acordados. Finalmente, se deja constancia de la entrega de los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas requeridas. Así se decide. Es todo se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abog. Danilo Serrano
Apoderado Judicial Parte Actora
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada
La Secretaria
Abog. Mirianky Zerpa
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los (11) días del mes de agosto de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
La Secretaria
Abog. Mirianky Zerpa
AP21-L-2014-000997
Ds/mz
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