REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001494
PARTE ACTORA: MARIA ELENA ORELLANA GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JASMIN HAZAHAY NEGRIN
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES BELIDA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


ACTA
En el día hábil de hoy, viernes (08) de agosto de 2014, siendo las 9:50 A.M, comparecen ante la sede de este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JASMIN HAZAHAY NEGRIN, abogada inscrita en el IPSA N° 80.632, apoderada judicial del ciudadana MARIA ELENA ORELLANA GONZALEZ, parte actora en la presente causa, representación que se verifica de autos, por una parte; y el ciudadano TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.659, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada “CONFECCIONES BELIDA, C.A”, respectivamente; tal como se desprende de documento poder que corre inserto en autos. En este estado las partes explica al Tribunal que: “El objeto de nuestra concurrencia en el día de hoy, viernes 08 de agosto de 2014, ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:”
En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014, comparecen por ante el Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada Dra. Jasmìn Negrìn, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.632, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MARIA ELENEA ORELLANA GONZALEZ, según consta de instrumento poder que cursa en autos, en lo adelante denominada LA DEMANDANTE y, de la otra, la Compañía CONFECCIONES BELIDA, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 44-A, de 1 de julio de 1971, y luego transformada en compañía anónima, el 30 de julio de 1971, representada en este acto por los abogados Cándido Abad Mesa y Tomás Zamora Sarabia, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.427.806 y 11.309.323, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.201 y 74.659, en el carácter de apoderados judiciales de dicha Compañía, en adelante en este documento denominada LA DEMANDADA o CONFECCIONES BELIDA, a los fines de celebrar en el presente expediente, Asunto Nº AP21-L-2014-001494 del juicio seguido por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA o CONFECCIONES BELIDA, un acuerdo transaccional contenido en las siguien¬tes Cláusulas:
PRIMERA: Que la demandante María Elena Orellana mantiene una relación de trabajo desde hace 24 años, con LA DEMANDADA, devengando actualmente un salario mensual básico de Bs. 5.600,00, con el cargo de rematadora, desde hace un año ya que anteriormente era planchadora y que en virtud de reubicación pasó a trabajar como rematadora; que el ejercicio de sus labores como planchadora implicaba posición de pie, realizando esfuerzo postural, flexión de cuello y cabeza, y extensión de miembos superiores, flexión, extensión y rotación del tronco tareas de tipo repetitivas con miembros superiores, manos y muñecas. Que INPSASEL en agosto del 2012 certifico que tenia una discopatía a nivel lumbar, síndrome facetario L4-L5 considerada como enfermedad de origen ocupacional, lo que le produce una discapacidad parcial permantente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas y esfuerzos posturales, sugiriédose reubicación del sitio de trabajo, según informe médico emanado del INPSASEL en fecha 17 de agosto del 2012; el INPSASEL elaboró el informe pericial número 01620-12 sobre el cálculo de la indemnización establecida por la LOPCYMAT, teniendo en cuenta que la enfermedad se produjo con ocación de su trabajo; la demandada considera que existe responsabilidad de la DEMANDADA; que reclama las siguientes cantidades de dinero basadas en el informe de certificación emitido por el INPSASEL, calculadas con un salario integral diario, de Bs. 66,75, debido a ala discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, reclamando un total de 1.643 días, lo que supone la cantidad de Bs. 109.670,25 por el numeral tercero del Articulo 130 de la LOPCYMAT; adicionalmente considera que LA DEMANDADA debe pagarle la suma de Bs. 50.000,00 por concepto del daño moral sufrido a raíz de la enfermedad ocupacional que alega tener, con fundamento en los Articulos 1193 y 1196 del Codigo Civil. En total que reclama la suma de Bs. 159.670,25.
SEGUNDA: Por su parte CONFECCIONES BELIDA, C.A., expone que no es cierto y se niega que haya cometido vulneración de las normas legales. No es cierto y se niega que la Compañía CONFECCIONES BELIDA tenga o haya realizado reiteradas transgresiones a la LOT ni a la LOTTT ni a la LOPCYMAT ni a las Normas y Reglamentos de Seguridad y Prevención en el Medio Ambiente del Trabajo. Es de tener en cuenta que LA DEMANDADA ha provisto a LA DEMANDANTE de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en sus respectivos puestos de trabajo. LA DEMANDADA tiene establecido su Comité de Salud y Seguridad y el Programa de Salud y Seguridad y toda una serie de procedimientos y normas para la atención de sus trabajadores tales como lo referente a primeros auxilios, servicios de asistencia a los trabajadores, habiendo celebrado con Rescarven lo relacionado con los primeros auxilios y asistencia a los trabajadores, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la labor de sus trabajadores informándoles las condiciones de trabajo. LA DEMANDADA no sólo atendía a que LA DEMANDANTE acudiese a Centros Asistenciales sino que además le abonaba las facturas de dichas asistencias. Se considera que LA DEMANDADA no ha sido negligente ni incumplidora, entregando a los trabajadores las notificaciones de riesgo e inscripciones en el Seguro Social. En cuanto al daño moral que expone LA DEMANDANTE que le corresponde, LA DEMANDADA considera que no ha cometido ningún hecho o acto ilícito, por lo que se niega y rechaza que proceda el daño moral, ni el monto de Bs. 50.000,00 reclamado por este concepto. En cuanto a la indemnización de Bs. 109.670,25 por la discapacidad que demanda, en el supuesto negado que exista la incapacidad que se alega, no es procedente ni con lugar el monto reclamado. Sin que tampoco se le deban intereses ni indexación.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado conjuntamente, por intermediación del ciudadano Juez, a la siguiente mediaciòn: ambas partes reconocen que LA DEMANDADA tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Servicio Médico, y que cumple con las normas de seguridad y salud, sufraga los gastos médicos y que sus trabajadores están inscritos en el IVSS, como también lo está LA DEMANDANTE y en vista de lo anterior, LA DEMANDADA conviene en entregar a LA DEMANDANTE por esta mediación y está igualmente acepta recibir, en este acto, la cantidad de dinero establecida en el libelo de la demanda por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT por la suma de Bs. 109.670,25, y por lo que respecta al reclamo del daño moral, LA DEMANDADA, no obstante considerar que el mismo no es procedente, acuerda entregar, en este acto, la cantidad de Bs. 15.000,00, por este concepto; totalizando el monto ofrecido a la suma de Bs. 124.670,25 que se pagan en este acto, mediante cheque identificado con el No. 00301272 del Banco Provincial a nombre de LA DEMANDANTE. Por su parte, LA DEMANDANTE, manifiesta estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas por LA DEMANDADA y las recibe en virtud de la mediación efectuada entre las partes, así mismo manifiesta que LA DEMANDADA siempre ha dado cumplimiento a sus obligaciones y a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y que guarda conformidad con lo expuesto por LA DEMANDADA en lo referente a las cantidades de dinero que recibirá por concepto de daño moral. Finalmente, LA DEMANDANTE manifiesta, y así lo acepta LA DEMANDADA, que continuará prestando sus servicios para ésta última, en su mismo puesto de trabajo, toda vez que alegan estar conciente de que ambas partes tomarán todas las medidas necesarias para evitar riesgos y posteriores infortunios en el trabajo. Ambas partes manifiestan que serán de cuenta de LA DEMANDANTE y de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos de honorarios de sus abogados a sus instancias.
CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada mas tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni hecho ilícito, ni por gastos, ni honorarios, ni indexación, ni intereses, ni por daño emergente, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no por el artículo 130, numeral 3º, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni LOTTT, ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por convenios laborales internacional, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por los numerales 3, 4 y 5) del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni salario ni por ningún otro concepto de la demanda interpuesta, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni LOTT, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la terminación de la relación laboral ocurrdia por voluntad de LA DEMANDANTE ni los conceptos derivados de esta, ya que con el recibo de los cheques antes mencionados entregados a LA DEMANDANTE en virtud de la transacción celebrada, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudieran tener contra LA DEMANDADA derivado de la demanda interpuesta y de los hechos alegados en la misma.
QUINTA: Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Juzgado, a los fines de proveer sobre la homologación recaída observa: La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).

La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “

Por lo que este Juzgado al verificar que el acuerdo plasmado por las partes y transcrito supra; se verifica que la demandada; No obstante estar en desacuerdo, en que tenga o haya realizado reiteradas transgresiones a la LOT y/o a la LOTTT, como a la LOPCYMAT, ni a las Normas y Reglamentos de Seguridad y Prevención en el Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo, se da cumplimiento con la providencia administrativa emanada del INSASEL, cumpliendo con el pago de la cantidad de (Bs. 109.670,25) además de haber alcanzado un acuerdo por el concepto del DAÑO MORAL, por (Bs. 15.000,00) totalizando la cantidad de (Bs. 124.670,25) por lo que el Tribunal determina que el acuerdo cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la ciudadana JASMIN HAZAHAY NEGRIN, antes identificada, le es conferida la facultad de transigir y recibir cantidades de dinero, ( ver folio 06 del físico del expediente) y que Igualmente, el ciudadano TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, supra identificado, le es conferida la faculta para disponer del derecho en litigio, así como la de transigir, tal como se desprende de sustitución de poder que corre inserto al folio 16 del expediente, motivo por los cuales se ha cumplido con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, los cuales además han sido expuesto en durante la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones.

Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones con relación al concepto de DAÑO MORAL, acordaron el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTIOS SETENTA BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 124.670,25) efectuado a la ciudadana MARIA ELENA ORELLANA GONZALEZ, mediante cheque librado contra en el BANCO PROVINCIAL, identificados Nº 00301272, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, visto cumplimiento del pago acordad se da por terminada la presente causa. Finalmente se deja constancia de la entrega de los escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las partes.-. Así se decide.
El Juez


Abg. Danilo Serrano
Apoderado Judicial Paret Actora


Apoderado Judicial Demandada



El Secretario

Abg. Mirianky Zerpa

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, al ocho (08) día del mes de agosto de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

El Secretario

Abg. Mirianky Zerpa
AP21-L-2014-001494
DS/Mz..-