Asunto No. AP21-L-2014-000670
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DILSON ZAMBRANO SALCEDO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOLAN FAJARDO Y NILDA ESCALONA
PARTE DEMANDADA: EL BUEN COMER 185 C.A.Y GRUPO KARIMAO VI CA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILIANA SOLARI MOYANO y NERGEN PÉREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, siete (07) de agosto de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados a los fines de que tenga lugar la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, por ante este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSÉ DILSON ZAMBRANO SALCEDO, a través de su apoderado judicial ciudadana NILDA ESCALONA, con INPREABOGADO Nos. 64.444, según se evidencia de las actas, así mismo, de las partes demandadas entidades de trabajo EL BUEN COMER 185 C.A. y GRUPO KARIMAO VI C.A., representadas judicialmente por el ciudadano NERGAN PÉREZ, con INPREABOGADO No. 58.697, según se evidencia de las actas, dándose inicio al acto. Ahora bien, en virtud que en el presente asunto ha sido positiva la mediación, se deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que la parte actora ciudadano JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 20.353.929, reclamó en el presente asunto la cantidad de Bs. 33.735,80, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual se especifica en el libelo de demandada, y por su parte, las demandadas entidades de trabajo EL BUEN COMER 185 C.A. y GRUPO KARIMAO VI C.A., a través de su representación judicial, suficientemente facultada para transigir, según se evidencia de actas, manifiesta que no obstante a que reconoce la existencia de la relación de trabajo, no reconoce los cálculos realizados por la parte demandante, por lo que a los fines de evitar un litigio, procede a ofrecer la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque No. 23827566 de fecha 01 de Agosto de 2014 de la entidad bancaria BANCO ESPIRITU SANTO, cuya copia se ordena agregar. De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora, haciendo uso de la facultad de transigir en nombre de su representada, deja constancia que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, por lo que manifiesta su conformidad con el acuerdo celebrado. Las partes hacen constar que han acordado en este acto: PRIMERA: EL TRABAJADOR, alega haber prestado servicios personales para las empresas EL BUEN COMER 185, C.A., y GRUPO KARIMAO VI, C.A., como ayudante de mesoneros, en una jornada de trabajo de martes a domingo, siendo el día lunes su día libre, en el horario de 04 de la tarde hasta las 12 de la noche, en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2012 y el 16 de octubre de 2013, fecha ésta última en la cual culminó la relación de trabajo, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, siendo su último salario mensual devengado el de Bolívares Cinco Mil Doscientos Ochenta y Seis con 00/100 (Bs. 5.286,00). Por virtud de lo que antecede reclama en este acto la diferencia de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la Relación de Trabajo, los cuales estima en la cantidad de Bolívares Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Cinco con 80/100 (Bs. 33.735,80)., tal y como se discriminan con mayor amplitud en el libelo de demanda el cual se da aquí por reproducido, ya que forma parte integral del presente acuerdo transaccional; los cuales comprenden prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales, bono nocturno, intereses sobre prestaciones, cobro por horas extras nocturnas, beneficios de la convención colectiva, indemnización por despido, vacaciones vencidas, cobro por diferencia de días domingos laborados, cobro por diferencia de día de descanso, intereses moratorios y corrección monetaria entre otros.
SEGUNDA: Por su parte la representación patronal niega el motivo de terminación de la relación de trabajo, igualmente niega el salario alegado, también niega que le adeude monto alguno por concepto de horas extras y bono nocturno, beneficios de la convención colectiva, por otra parte la empresa niega que adeude monto alguno a la parte actora por concepto de diferencia de vacaciones bono vacacional y utilidades, también niega que le adeude monto alguno por diferencia de días de descanso y por días domingos laborados, en fin el representante legal de las empresas demandas niega en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el actor. El apoderado judicial de la empresa reconoce que en fecha 02 de abril de 2013, hubo transferencia del fondo de Comercio “EL BRASERO STEAK HOUSE”, el cual era propiedad de la Sociedad Mercantil EL BUEN COMER 185, C.A., por lo que efectivamente se produjo una sustitución de patronal en esa fecha. En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo en fecha 17 de octubre de 2013, fue por retiro voluntario, tal y como consta de la carta de renuncia suscrita por el actor, siendo el caso que el ex trabajador recibió en fecha 22 de octubre de 2013, el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir, la empresa le pagó al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de Bs. 25.892,00. Por lo que el trabajador recibió el día 22 de octubre de 2013, el cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. En cuanto al último salario normal mensual devengado, fue el de Bolívares Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Cinco con 84/100 (Bs. 4.675,84). , el cual Comprendía Bs. 2.702,73 por concepto de Salario Básico. Bs. 832,16 por concepto de Domingos y Feriados; Bs. 945,96 por concepto de bono Nocturno. Y, Bs. 195,00 por concepto de Derecho a Propina, esto consta en los recibos de pagos suscritos por el actor. En cuanto a la jornada de trabajo esta nunca excedió de los límites permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nunca generó las horas extras alegadas; en cuanto al bono nocturno, este le fue debidamente pagado por la empresa, tal y como consta en los recibos de pago, por lo que nada le adeuda la empresa al actor por estos conceptos. También el apoderado judicial de las codemandadas niegan que las mismas le adeuden al actor, monto alguno por concepto de diferencia de días de descanso y de diferencia por días domingos laborados, ya que lo generado por estos conceptos le fue debidamente pagado en su respectiva oportunidad. Por todo lo antes expuesto, el apoderado judicial de la demanda niega que su representada le adeude al actor las cantidades demandadas, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Siendo así las cosas, las partes entran en un proceso de diálogo a través del cual ambas convienen en ceder en sus posiciones. EL TRABAJADOR manifiesta que él reconoce que el derecho a propina estaba tasado por Convención Colectiva, no obstante considera que lo pagado por la empresa debe tenerse como un anticipo, en tal sentido luego de una revisión exhaustiva considera que aún hay una diferencia a su favor de Bs. 15.000,00, los cuales reclama en este acto. Por su parte el apoderado judicial de la demandada, a los fines de evitar pérdidas de tiempo innecesarias, así como costos por el mantenimiento del presente juicio y tomando en cuenta la labor desempeñada por el trabajador, la cual realizó con anhelo y dedicación; actividad esta muy apreciada por los directivos de las empresas y la clientela, cede en su posición y conviene en pagarle a EL TRABAJADOR una cantidad adicional a la ya pagada, por concepto de pago único transaccional con ocasión a la prestación de sus servicios y que comprende cualquier diferencia que pudiera existir a favor del trabajador, la cual estima en la cantidad de Bs. 10.000,00. La cual le es Ofertada por LAS EMPRESAS a EL TRABAJADOR, quien la acepta a su entera y cabal satisfacción. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusulas anteriores, así como por cualquier otro que legal o contractualmente puedan adeudarle EL BUEN COMER 185, C.A., y GRUPO KARIMAO VI, C.A.,, a EL EX TRABAJADOR, esta ofrece al segundo y este acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional , la suma de Bolívares DIEZ MIL CON 00 CTS (Bs. 10.000,00), la cual es aceptada por la apoderada de EL EX TRABAJADOR y pagada a éste, como más adelante se indica, por lo tanto no puede dicha suma ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, éste le otorga a la empresa demandada, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes, manifestando que no tiene nada más que reclamar, por cuanto la intención de este acuerdo es la de concluir cualquier reclamación o juicio ya que no tiene más interés en ellos, la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones. CUARTA: EL EX TRABAJADOR declara conocer saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haber sido instruido por su abogado así como por el funcionario del trabajo que preside el acto, del alcance y consecuencias que sobre los derechos de su poderdante tiene transigir por esta vía, así como que el total de los derechos laborales indicados en la cláusula primera, le fueron cuantificados conforme a sus alegatos, específicamente, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrá reclamar su apoderado a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA anteriormente identificada. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectúa en este acto mediante la entrega a EL TRABAJADOR de un (01) Cheque a nombre de JOSE DILSON ZAMBRANO SALCEDO, de fecha 01 de agosto de 2014, por un monto de Bolívares DIEZ MIL CON 00 CTS (Bs. 10.000,00), girado contra el Banco Espirito Santo, signado con el Nº 23827566, cuenta corriente No. 0176-0805-34-8000003493. Se anexa copia simple del cheque entregado a objeto de ser agregado a los autos. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de la cosa juzgada, y piden al ciudadano Juez del Trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva y provea conforme a derecho. Así mismo ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al ciudadano Juez se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. En este estado, visto el acuerdo realizado por las partes, y en virtud de que el mismo no vulnera el orden público ni las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia de mediación y homologación, es por lo que este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSE ZAMBRANO SALCEDO en contra de la entidad de trabajo EL BUEN COMER 185 C.A. y GRUPO KARIMAO VI C.A., otorgándose los efectos de cosa juzgada. Se ordena se expida copia certificada de la presente decisión y sus anexos, para cada una de las partes, y la entrega material de los medios probatorios consignados por las mismas al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente, se aclara que en auto por separado se dará por terminado el presente asunto y se acordará el archivo definitivo del expediente. PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez
Abg. Layla Paz Palmar
La apoderada judicial de la parte demandante
El apoderado judicial de la parte demandada
El Secretario
Abg. Carlos Moreno
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