REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002609
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CRUZ MONTILLA BASTIDAS, ALEXANDRA CLARET GARCÍA AREVALO, FRANCY YAIDEE GUTIÉRREZ PEREIRA, XIOMARA JOSEFINA SAN MACHADO, ANGEL AUGUSTO REYES TEJEDA, ANGELIN CAROLETH RAMÍREZ LUGO, CARLOS TOMAS ALARCÓN RODRÍGUEZ, RICHARD JOSÉ BERMÚDEZ CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-10.485.581, V-11.683.268, V-13.480.083, V-13.253.842, V-7.504.219, V-18.131.782, V-13.860.912, V-9.480.966 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, JOSE MORENO REA y RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 157.117, 150.838, 96.745 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1.971, anotado bajo el N° 37, Tomo 48, A Sgdo. Y en condición de terceros llamado a juicio INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA NODA HIDALGO, MARIA ISLEYER ARAY, JENNY TOVAR HERNÁNDEZ, WUAYER PÉREZ CARLES, CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, LEIDA MERCEDES CEREZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 1.679, 45.33561.634, 116.832, 58.474, 42.708, 16.860 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de agosto de 2013 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fechas 28 y 30 de mayo de 2014, las demandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 02 de junio de 2014 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
Se dicto auto en fecha 16 de junio de 2014, emitiendo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad de la Audiencia oral en fecha 30 de julio de 2014, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y se dicto y dispositivo oral en fecha 06 de agosto de 2014, declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alegan los codemandantes que en fecha 07 de octubre de 2007, la empresa C.A, DAYCO DE CONSTRUCCIONES, despidió de manera unilateral a todos los trabajadores de los peajes ubicados en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta; que por este motivo en fechas 26, 29, 30 de octubre y 01 de noviembre de 2007 comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido masivo: Alegan que en fecha 22 de febrero de 2008 se dictó Providencia Administrativa declarando Con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, ordenando la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios; que luego de dos actos conciliatorios el empleador se negó a reincorporar a los trabajadores aduciendo no tener sede física para albergarlos, iniciándose el procedimiento de multa; que en fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; que en fecha 05 de noviembre de 2008 el representante judicial de la demandada realiza pago voluntario por concepto de prestaciones sociales; que en fecha 07 de diciembre de 2011 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin lugar el recurso de nulidad incoado, por lo que demandan los siguientes conceptos: Salarios caídos, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), estimando la demanda para cada uno de los trabajadores: CRUZ MONTILLA: Bs. 13.437,72; ALEXANDRA GARCÍA: Bs. 23.376,66; FRANCY GUTIÉRREZ: Bs. 21.337,34; XIOMARA SAN MACHADO: Bs. 21.827,56; ÁNGEL REYES: Bs. 26.925,72; ANGELIN RAMIREZ: Bs. 16.736,48; CARLOS ALARCON: Bs. 25.411,26; RICHARD BERMÚDEZ: Bs. 19.641,16.
Alegatos de la parte demandada:
C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES:
Alega que INVITRAMI, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda es solidariamente responsable. Alega como punto previo la prescripción de la acción.
Admite: la relación laboral, sus fechas de inicio, egreso, cargos, que recibieron en fecha 05 de noviembre de 2008 los conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones.
Niega todos y cada una de las cantidades reclamadas por cada uno de los trabajadores que demandan en la presente causa.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, motivo de egreso, cargo, quedando la litis circunscrita en determinar si son procedentes en derecho los conceptos reclamados, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos alegados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
En cuanto a la ciudadana Alexandra Claret: Rielan del folio 07 al 72 inclusive del cuaderno de recaudos 1, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano Cruz Bastidas: Rielan del folio 77 al 142 inclusive del cuaderno de recaudos 1, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la ciudadana Francy Gutiérrez: Rielan del folio147 al 212 inclusive del cuaderno de recaudos 1, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la ciudadana Xiomara San Machado: Rielan del folio 07 al 73 inclusive del cuaderno de recaudos 2, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano Ángel Reyes: Rielan del folio 78 al 143 inclusive del cuaderno de recaudos 2, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la ciudadana Angelin Ramírez: Rielan del folio 148 al 213 inclusive del cuaderno de recaudos 2, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano Carlos Alarcon: Rielan del folio 07 al 72 inclusive del cuaderno de recaudos 3, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano Richard Bermúdez: Rielan del folio 77 al 141 inclusive del cuaderno de recaudos 3, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES:
Documentales:
Marcado “C” sentencia N° 0173, de fecha 07 de diciembre de 2011 pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Marcado “D”, “E”, “F”, “G” documento privado de fecha 06 de noviembre de 2008; planilla de liquidación; baucher de pago del trabajador Richard Bermúdez., se les confieren valor probatorio, por ser oponibles al mencionado ciudadano. Así se decide.
INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI):
Documentales:
Marcado “E” ejemplar del contrato de concesión suscrito entre la demandada y e INVITRAMI, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “F” copia de comunicación enviada por la Presidencia de Invitrami al Presidente de la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En cuanto, a la solidaridad alegada por la demandada del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami), este Juzgador hace suyo lo decidido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, en caso análogo y decidió lo siguiente:
….De modo tal que, en consideración de quien sentencia al existir un contrato de concesión mediante el cual se estableció que la concesionaria bajo su propio riesgo y exclusividad sería responsable de sus obligaciones y al no demostrar que su único ingreso económico proviene o provenía de dicha concesión resulta obvio que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), no está obligado a responder por los pasivos laborales de su concesionaria y por tanto procede la falta de cualidad alegada. ASÍ SE DECIDE….
Criterio éste, que este juzgador comparte, razón por la cual se declara Con lugar la falta de cualidad alegada por el Instituto de Vialidad del Estado Miranda. (Invitrami). Así se decide.
Ahora bien, se pasa a dilucidar el punto previo opuesto por la demandada C.A Dayco de Construcciones, referente a la prescripción de la acción:
La demandada aduce que desde el 05 de noviembre de 2008 fecha en la cual según la empresa demandada realizó pago voluntario a los demandantes hasta la fecha de la vigencia de la nueva ley del trabajo (LOTTT) ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año para que los accionantes hicieran uso de sus acciones y demandar las supuestas diferencias de prestaciones sociales.
Al respecto este juzgador debe señalar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo (derogada), prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.
Ahora bien, los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la fecha 06 de diciembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando Sin lugar el recurso de nulidad incoado por la parte demandada, quedando así firme la Resolución dictada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del tiempo legal, así las cosas, tenemos que los demandantes en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2012 incoan un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que la demandada diera cumplimiento, siendo notificada el 27-01-2013.
Por otro lado, este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió ésta controversia con carácter vinculante suscitado por la parte demandada, específicamente con la alegación de defensa perentoria de Prescripción, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Carrasquero, sentencia No. 376, (esta sentencia tiene sus antecedente en esa misma sala en fecha 158/12/2011, caso de Framceliza Guedez, esta vez con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado). En dichas sentencias, en atención del principio Constitucional de in dubio pro operario (articulo 89,3) la prescripción en estos casos debe comenzarse a computar a partir de que el trabajador renuncie al reenganche y ello acontece cuando interpone la demanda. A esta conclusión llega la referida Sala bajo los siguientes argumentos:
Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII). Subrayado de éste juzgador.
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.”
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la jurisprudencia en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no se produce la prescripción en este caso, por cuanto sería injusto desde todo punto de vista que tras largos años de litigio, donde el trabajador a resultado gananciosos en diversas etapas del proceso judicial, luego resultase que la obligación de la empresa producto de la Prescripción de un 1 año, del articulo 61 de la LOT, se convirtiera en una obligación natural, lo que conllevaría a que el débil económico (trabajdor) no obtuviese sus derechos legítimamente logrados a través de la tutela jurisdiccional, lo que resultaría en una perdida de credibilidad del aparato de justicia Venezolano. En tal sentido por los argumentos antes explanados, forzosamente éste juzgador declara sin lugar la prescripción de la acción laboral intentada por la demandada. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se pasa a los pedimentos de cada uno de los demandantes:
CRUZ MONTILLA BASTIDAS:
De los Salarios Caídos:
Dada la manera como fue contestada la demanda quedo admitido el salario alegado por el actor, la cantidad mensual de Bs. 792,01, y en virtud de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 06/12/2011 que declara sin lugar el recurso de nulidad en contra de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó la reincorporación de los interesados, visto el despido masivo. De igual manera se pudo constatar que el trabajador recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2008, no verificándose pago por éste concepto.
En consecuencia se condena la cantidad de Bs. 10.269,72 por los salarios dejados de percibir desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado: (artículo 125 de la LOT),
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 11/01/2006 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 01 año, 08 meses y 26 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 60 días x 26,40, la cantidad de Bs. 1.584,00. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por sustitución de preaviso: (artículo 125 de la LOT)
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 11/01/2007 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 01 año, 08 meses y 26 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 60 días x 26,40, la cantidad de Bs. 1.584,00. Así se decide.
ALEXANDRA CLARET GARCIA AREVALO:
De los Salarios Caídos:
Dada la manera como fue contestada la demanda quedo admitido el salario alegado por la actora, la cantidad mensual de Bs. 1.230,38, y en virtud de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 06/12/2011 que declara sin lugar el recurso de nulidad en contra de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó la reincorporación de los interesados, visto el despido masivo. De igual manera se pudo constatar que la trabajadora recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2008, no verificándose pago por éste concepto.
En consecuencia se condena la cantidad de Bs. 14.764,56 por los salarios dejados de percibir desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado: (artículo 125 de la LOT),
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 19/09/2002 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 05 años y 18 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 150 días x 41,01, la cantidad de Bs. 6.151,50. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por sustitución de preaviso: (artículo 125 de la LOT)
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 19/09/2002 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 05 años y 18 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 60 días x 41.01, la cantidad de Bs. 2.460,60. Así se decide.
FRANCY YAIDEE GUTIERREZ PEREIRA:
De los Salarios Caídos:
Dada la manera como fue contestada la demanda quedo admitido el salario alegado por la actora, la cantidad mensual de Bs. 1.068,68, y en virtud de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 06/12/2011 que declara sin lugar el recurso de nulidad en contra de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó la reincorporación de los interesados, visto el despido masivo. De igual manera se pudo constatar que la trabajadora recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2008, no verificándose pago por éste concepto.
En consecuencia se condena la cantidad de Bs. 13.857,14 por los salarios dejados de percibir desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado: (artículo 125 de la LOT),
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 04/06/2001 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 06 años, 04 meses y 03 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 150 días x 35,62, la cantidad de Bs. 5.343,00. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por sustitución de preaviso: (artículo 125 de la LOT)
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 04/06/2001 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 06 años, 04 meses y 03 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 60 días x 35,62 la cantidad de Bs. 2.137,20. Así se decide.
XIOMARA JOSEFINA SAN MACHADO:
De los Salarios Caídos:
Dada la manera como fue contestada la demanda quedo admitido el salario alegado por la actora, la cantidad mensual de Bs. 1.093,20, y en virtud de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 06/12/2011 que declara sin lugar el recurso de nulidad en contra de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó la reincorporación de los interesados, visto el despido masivo. De igual manera se pudo constatar que la trabajadora recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2008, no verificándose pago por éste concepto.
En consecuencia se condena la cantidad de Bs. 14.175,16 por los salarios dejados de percibir desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado: (artículo 125 de la LOT),
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 02/07/2003 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 04 años, 03 meses y 05 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 150 días x 36,44, la cantidad de Bs. 5.466,00. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por sustitución de preaviso: (artículo 125 de la LOT)
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 02/07/2003 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 04 años, 03 meses y 05 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 60 días x 36,44 la cantidad de Bs. 2.186,40. Así se decide.
ÁNGEL AUGUSTO REYES TEJEDA:
De los Salarios Caídos:
Dada la manera como fue contestada la demanda quedo admitido el salario alegado por el actor, la cantidad mensual de Bs. 1.347,56, y en virtud de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 06/12/2011 que declara sin lugar el recurso de nulidad en contra de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó la reincorporación de los interesados, visto el despido masivo. De igual manera se pudo constatar que el trabajador recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2008, no verificándose pago por éste concepto.
En consecuencia se condena la cantidad de Bs. 17.475,72 por los salarios dejados de percibir desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado: (artículo 125 de la LOT),
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 13/09/1999 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 08 años y 24 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 150 días x 45,00, la cantidad de Bs. 6.750,00. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por sustitución de preaviso: (artículo 125 de la LOT)
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 13/09/1999 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 08 años y 24 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 60 días x 45,00 la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se decide.
ANGELIN CAROLETH RAMIREZ LUGO:
Observa este juzgador que de las pruebas promovidas por la partes las cuales fueron valoradas up supra, se desprende Resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ordenó a favor de los accionantes, y entre ellos, no se evidencia que la mencionada ciudadana se encuentre incluida, razón por la cual se declaran improcedentes sus pedimentos. Así se decide.
CARLOS TOMAS ALARCON RODRIGUEZ:
De los Salarios Caídos:
Dada la manera como fue contestada la demanda quedo admitido el salario alegado por el actor, la cantidad mensual de Bs. 1.272,74, y en virtud de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 06/12/2011 que declara sin lugar el recurso de nulidad en contra de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó la reincorporación de los interesados, visto el despido masivo. De igual manera se pudo constatar que el trabajador recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2008, no verificándose pago por éste concepto.
En consecuencia se condena la cantidad de Bs. 16.503,06 por los salarios dejados de percibir desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado: (artículo 125 de la LOT),
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 18/09/2001 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 06 años y 19 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 150 días x 42,42, la cantidad de Bs. 6.363,00. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por sustitución de preaviso: (artículo 125 de la LOT)
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 18/09/2001 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 06 años y 19 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 60 días x 42,42 la cantidad de Bs. 2.545,20. Así se decide.
RICHARD JOSÉ BERMÚDEZ CASTRO:
Observa este juzgador que en cuanto a éste trabajador, la demandada consignó instrumento privado de fecha 06 de noviembre de 2008 contentivo de escrito transaccional, constatándose que el mismo no fue debidamente homologado para que pudiera surtir los efectos de la cosa juzgada y en este sentido el Tribunal se pronuncia en cuanto a sus pedimentos:
De los Salarios Caídos:
Dada la manera como fue contestada la demanda quedo admitido el salario alegado por el actor, la cantidad mensual de Bs. 1.093,20, y en virtud de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 06/12/2011 que declara sin lugar el recurso de nulidad en contra de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó la reincorporación de los interesados, visto el despido masivo. De igual manera se pudo constatar que el trabajador recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 06 de noviembre de 2008, no verificándose pago por éste concepto.
En consecuencia se condena la cantidad de Bs. 14.175,16 por los salarios dejados de percibir desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado: (artículo 125 de la LOT),
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 18/06/2004 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 03 años, 03 meses y 19 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 90 días x 36,44, la cantidad de Bs. 3.279,60. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por sustitución de preaviso: (artículo 125 de la LOT)
Visto que quedó admitido la fecha de ingreso 18/06/2004 y la fecha de egreso 07/10/2007 para un tiempo efectivo laboral de 03 años, 03 meses y 19 días, en consecuencia se condena el pago a razón de 60 días x 36,44 la cantidad de Bs. 2.186,40. Así se decide.
Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
En conclusión, por no haber procedido los conceptos para todos los trabajadores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CRUZ MONTILLA BASTIDAS, ALEXANDRA CLARET GARCÍA AREVALO, FRANCY YAIDEE GUTIÉRREZ PEREIRA, XIOMARA JOSEFINA SAN MACHADO, ÁNGEL AUGUSTO REYES TEJEDA, ANGELIN CAROLETH RAMÍREZ LUGO, CARLOS TOMAS ALARCON RODRÍGUEZ, RICHARD JOSÉ BERMÚDEZ CASTRO contra C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar a los trabajadores los conceptos discriminados en la parte motiva, a excepción de la ciudadana ANGELIN CAROLETH RAMIREZ LUGO, ya que se declaró improcedentes sus reclamos. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios. QUINTO: se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2014. Años 204° y 155°.
EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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